CE - 110010315000202204026001SENTENCIA20221006160534
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204026001SENTENCIA20221006160534
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04026-00
Demandantes: CARLOS SOLARTE SOLARTE Y OTROS
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
“C” Y OTRO
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo – laudo arbitral en copia simple aportado como título ejecutivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala res uelve la solicitud de amparo de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Carlos Solarte Solarte y las sociedades CASS Constructores S.A.S. y CSS Constructores S.A., por conducto de apoderado judicial, presentaron acción
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Carlos Solarte Solarte y las sociedades CASS Constructores S.A.S. y CSS Constructores S.A., por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela1 con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad.
Las mencionadas garantías constitucionales las estim aron vulneradas con ocasión de la providencia de 23 de octubre de 2019, de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual la referida autoridad judicial se abstuvo de librar el mandamiento de pago y del auto de 15 de diciembre de 2021, de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que la confirmó, proveídos dictados dentro d el proceso ejecutivo que adelantaron contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, el cual se identificó con el radicado 25000-23-36-000-2018-00922-00/01.
1.2. Peticiones de amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“1. Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C y el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C lesionaron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efect ivo a la administración de justicia de mis
1 Mediante escrito remitido el 22 de julio de 2022, al buzón electrónico de la Secretaría General del
Consejo de Estado.Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros
al debido proceso y al acceso efect ivo a la administración de justicia de mis
1 Mediante escrito remitido el 22 de julio de 2022, al buzón electrónico de la Secretaría General del
Consejo de Estado.Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandantes con la expedición de las providencias del 23 de octubre de 2019 y del 15 de diciembre de 2021 dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 25000233600020180092200/01.
2. Que se revoquen las providencias del 23 de octubre de 2019 y del 15 de diciembre de 2021 dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 25000233600020180092200/01, expedidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C y el CONSEJO
DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C.
3. Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C y al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C emitir nuevo pronunciamiento respecto de la demanda ejecutiva incoada, en el sentido de librar el mandamiento de pago solicitado por cumplirse todos los requisitos para ello”.
(Mayúscula sostenida y negrillas originales)
1.3. Hechos
nuevo pronunciamiento respecto de la demanda ejecutiva incoada, en el sentido de librar el mandamiento de pago solicitado por cumplirse todos los requisitos para ello”. (Mayúscula sostenida y negrillas originales)
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso , se advierten los siguientes supuestos fácticos que , a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
1.3.1. El señor Carlos Solarte Solarte y las sociedades CASS Constructores S.A.S. y CSS Constructores S.A. integraron junto a la constructora LHS S.A.S y el señor Luis Héctor Solarte , el Consorcio Metrovías Bogotá, con el fin de participar en un proceso licitatorio del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU2-.
1.3.2. El 18 de septiembre de 2013, el Consorcio Metrovías Bogotá obtuvo laudo favorable luego de haber presentado demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU3-, a efectos de resolver las diferencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato IDU-135 de 2007.
1.3.3. En dicha decisión el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUfue condenado a pagar a los integrantes del mencionado consorcio la suma total de veint itrés mil doscientos diecinueve millones seiscientos trece mil cincuenta y dos pesos ($ 23.219.613.052). Dicho laudo quedó en firme el 2 de octubre de 2013.
doscientos diecinueve millones seiscientos trece mil cincuenta y dos pesos ($ 23.219.613.052). Dicho laudo quedó en firme el 2 de octubre de 2013.
1.3.4. El día 24 de febrero de 2016, la sociedad Constructora LHS S.A.S., parte integrante del mencionado consorcio, interpuso demanda ejecutiva a fin de que se ordenara el pago de lo debido por parte del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, conforme la condena impuesta el 18 de septiembre de 2013 . De este proceso ejecutivo conoc e el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto de 21 de junio de 2017, libró mandamiento de pago por el 40% de las sumas adeudadas, correspondiente a la participación de la referida sociedad en el consorcio Metrovías de Bogotá.
1.3.5. Dentro del trámite del mencionado proceso ejecutivo, la parte ejecutante presentó reforma de la demanda, esto, para integrar a dicho extremo procesal a los
2 No. LP-LG-022-2007 3 El 9 de marzo de 2012.Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás sujetos que conformaron el Consorcio Metrovías Bogotá, lo cual fue rechazado mediante providencia de 29 de junio de 2018.
www.consejodeestado.gov.co demás sujetos que conformaron el Consorcio Metrovías Bogotá, lo cual fue rechazado mediante providencia de 29 de junio de 2018.
1.3.6. Ante este panorama, el 1.° de octubre de 2018, el señor Carlos Solarte Solarte y las sociedades CASS Constructores S.A.S. y CSS Constructores S.A., interpusieron demanda ejecutiva en contra del Instituto de Desarrollo Urbano –IDUpara lo cual aportaron como título ejecutivo la copia simple del laudo arbitral y la constancia de ejecutoria del mismo y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo.
1.3.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, autoridad judicial a la que le correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia, en proveído de 2 3 de octubre de 2019, negó el mandamiento de pago deprecado. Lo anterior, con sustento en que al aportarse el título ejecutivo en copia simple no se cumplía con el requisito formal de autenticidad del documento base de ejecución, comoquiera que , el valor probatorio de estas no se extiende a los procesos ejecutivos, por lo tanto este debía allegarse con la demanda en copia auténtica u original.
1.3.8. Contra dicha decisión la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en el cual manifestó, entre otras cosas, que los laudos arbitrales en copia simple pueden aducirse como títulos ejecutivos, toda vez que el ordenamiento jurídico no hace requerimiento expreso en sentido contrario. Asimismo, alegó que la exigencia de aportar el documento base de recaudo en copia auténtica u original es de
pueden aducirse como títulos ejecutivos, toda vez que el ordenamiento jurídico no hace requerimiento expreso en sentido contrario. Asimismo, alegó que la exigencia de aportar el documento base de recaudo en copia auténtica u original es de carácter excepcional. No obstante dichos argumentos, aportó con su escrito copia auténtica del laudo arbitral base de ejecución.
1.3.9. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió la alzada mediante auto del 15 de diciembre de 2021, en el sentido de confirmar lo decidido en primer grado. En síntesis, indicó que cuando se trata de títulos ejecutivos resulta necesario que, junto con la demanda, se aporten los documentos que constituyen la base de ejecución en original o copia auténtica, lo cual no se acreditaba en el caso concreto y, por tanto, no era posible librar el mandamiento de pago solicitado. Esta providencia fue notificada mediante correo electrónico del 14 de febrero de 2022.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte tutelante manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, por cuanto en las decisiones cuestionadas se incurrió, en su sentir, en los defectos procedimental absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución.
Frente al primero, los actores indicaron que dicha irregularidad se materializó en la medida en que, las autoridades judiciales accionadas desconocieron la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimen tal al exigir una formalidad que no está
Frente al primero, los actores indicaron que dicha irregularidad se materializó en la medida en que, las autoridades judiciales accionadas desconocieron la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimen tal al exigir una formalidad que no está establecida en la ley para la expedición del mandamiento de pago.Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que se refiere al defecto sustantivo, alegaron que la negativa a que se librara el mandamiento de pago se fundamentó en una exigencia inexistente en el ordenamiento jurídico, esto es, que el laudo arbitral, como base de ejecución, debía aportarse e n copia auténtica o en original, con lo cual se desconocieron las disposiciones normativas que sí resultaban aplicables al caso concreto.
Al respecto, expresaron que del análisis armónico de los artículos 1 14.24, 2445 y 4226 del CGP, y 297 7 del CPACA, era posible concluir que el laudo arbitral podía ser aportado en copia simple, sin que ello pudiese ser esgrimido como un impedimento para negar el mandamiento de pago.
En lo que atañe al defecto fáctico, expusieron que este se configuró como consecuencia de la omisión deliberada de los jueces de conocimiento en valorar el material probatorio allegado con la demanda ejecutiva, para efectos de que se
En lo que atañe al defecto fáctico, expusieron que este se configuró como consecuencia de la omisión deliberada de los jueces de conocimiento en valorar el material probatorio allegado con la demanda ejecutiva, para efectos de que se librara mandamiento de pago , en específico, el laudo arbitral aportado como título ejecutivo que, en su sentir, cumplía con todos los elementos para constituirse como tal.
4 ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:(…)
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 5 ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. 6 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 7 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de
Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos a dministrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, señalaron que la violación directa de la Constitución se concretó como consecuencia de la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, a la
www.consejodeestado.gov.co Finalmente, señalaron que la violación directa de la Constitución se concretó como consecuencia de la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia en concordancia con el principio superior de prevalencia del derecho sustantivo y al mandato según el cual los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de la ley.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 8 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los demandantes y a los magistrados de las Subsecciones “C” de las Secciones Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionad os, y le s otorgó el término de tres (3) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, se vinculó al señor Luis Héctor Solarte Solarte 8 y a la Constructora LHS S.A.S. , quienes junto con los demandantes integraron el Consorcio Metrov ías Bogotá; al In stituto de Desarrollo Urbano – IDU, entidad ejecutada; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del mismo lapso otorgado a las demandadas.
De igual forma, requirió a la s autoridades accionadas, para que, quien lo tuviera, remitiera copia digital del expediente del proceso ejecutivo. Finalmente, reconoció como apoderado de la parte actora al profesional de derecho David Garzón Gómez
De igual forma, requirió a la s autoridades accionadas, para que, quien lo tuviera, remitiera copia digital del expediente del proceso ejecutivo. Finalmente, reconoció como apoderado de la parte actora al profesional de derecho David Garzón Gómez y, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
El 22 de septiembre de 2022, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil presentó proyecto de fallo que no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación por la Sala, razón por la cual, por medio de auto de 26 del mismo mes y año, dispuso que el expediente pasara al despacho que sigue en turno para lo de su cargo.
1.6. Intervenciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes pronunciamientos:
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”
Por medio de correo electrónico de 1 0 de agosto de 2022, el magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que los argumentos expuestos en la sentencia de 15 de diciembre de 2021, son suficientes para explicar la improcedencia de la solitud de amparo.
8 En atención a que se informó de su fallecimiento, por auto de 25 de agosto de 2022, se dispuso la vinculación de quienes se indicó eran sus sucesores (Luis Fernando, Gabriel David y Diego Alejandro Solarte Viveros).Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro
vinculación de quienes se indicó eran sus sucesores (Luis Fernando, Gabriel David y Diego Alejandro Solarte Viveros).Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”9
El togado, a cargo del proceso donde se dictó la providencia censurada de primera instancia, manifestó que los argumentos esgrimidos en el escrito tutelar están dirigidos a reiterar los formulados en el proceso ordinario ante el juez natural, por lo tanto, lo pretendido por la parte accionante es el adelantamiento de una tercera instancia.
Expuso que no se evidencia la configuración de ninguno de los defectos alegados por la parte actora respecto de lo decidido en primera ins tancia, lo cual, en todo caso, encontró fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable.
Concluyó así, que al no haber sido aportado el laudo arbitral objeto de ejecución en copia auténtica u original, no era posible librar mandamiento de pago, p ues faltaba el requisito de autenticidad del título ejecutivo.
Por ello, indicó que debía declararse improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, negarse las pretensiones de la tutela.
1.6.3. Constructora LHS S.A.S10
Por ello, indicó que debía declararse improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, negarse las pretensiones de la tutela.
1.6.3. Constructora LHS S.A.S10
Señaló la sociedad que las violaciones a los derechos fundamentales invocadas por parte de los accionantes, se derivan de decisiones judiciales proferidas al interior de un proceso ejecutivo del cual no fue parte, razón por la cual, carecía de legitimación en la causa por pasiva, por la tanto debía ser desvin culada del presente trámite constitucional.
1.6.4. Luis Fernando, Gabriel David y Diego Alejandro Solarte Viveros11
Solicitaron su desvinculación de esta acción de amparo, por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los cargos están dirigidos contra las providencias dictadas en un proceso ejecutivo en el cual no participaron.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Solarte Solarte y las sociedades CASS Constructores S.A.S. y CSS Constructores S.A., contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
9 Mensaje de datos de 11 de agosto de 2022. 10 Correo electrónico de 18 de agosto de 2022.
el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
9 Mensaje de datos de 11 de agosto de 2022. 10 Correo electrónico de 18 de agosto de 2022. 11 Correo del 6 de septiembre de 2022.Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa
La Constructora LHS S.A.S y los señores Luis Fernando, Gabriel David y Diego Alejandro Solarte Viveros solicitaron que se les desvinculara del presente trámite por considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues los reproches de la parte actora se dirigen contra las autoridades judiciales a las que se ha hecho referencia.
La Sala negará estas solicitudes, toda vez que los referidos sujetos no fueron vinculados al presente trámite como accionados, sino como terceros interesados en el resultado del proceso, por conformar, en el caso de la Constructora LHS S.A.S, al igual que los demandantes, el Consorcio Metrovías Bogotá, y de los señores Solarte Viveros , por ser herederos del señor Luis Héctor Solarte Solarte, quien también hiciera parte de dicho grupo.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión
también hiciera parte de dicho grupo.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 23 de octubre de 2019, de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual la referida autoridad judicial se abstuvo de librar el mandamiento de pago y del aut o de 15 de diciembre de 2021, de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que la confirmó , decisiones dictadas al interior del proceso ejecutivo adelantado contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUpor incurrir , según su sentir, en los defectos procedimental, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad ; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) del caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 12, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la
y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14.
12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por
jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fund amentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad.
De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución , por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal.
En ese sentido, debe constatarse si, como señalan los accionantes, el análisis hecho por el juez natural de la causa para abstenerse de librar el mandamiento de pago solicitado , implicó la imposición de una exigencia no contemplada en el ordenamiento, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez contencioso
hecho por el juez natural de la causa para abstenerse de librar el mandamiento de pago solicitado , implicó la imposición de una exigencia no contemplada en el ordenamiento, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez contencioso administrativo de analizar las normas aplicables de manera correcta.
Al respecto, del escrito tutelar se observa que los accionantes alegaron la trasgresión a su derecho fundamental al debido proceso, desde la perspectiva constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta Políti ca, pues, en su sentir, con la expedición de las providencias cuestionadas que negaron el mandamiento de pago solicitado, se desconocieron las prerrogativas procesales que les asiste para cobrar una obligación clara, expresa y actualmente exigible y, de contera, el de acceso a la administración de justicia, al exigirse un requisito sustantivo que no se encuentra expresamente consagrado en la ley.
De igual forma, manifestaron la vulneración a su derecho a la igualdad, por cuanto, según lo afirmaron, exist en múltiples pronunciamientos, no solo dentro de la jurisdicción contenciosa, que admiten como título ejecutivo la copia simple de la
15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. S
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