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CE - 110010315000202204026011SENTENCIA20221216103127

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204026011SENTENCIA20221216103127
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04026-01

Demandante: CARLOS SOLARTE SOLARTE Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL

CONSEJO DE ESTADO Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NO

LIBRARON MANDAMIENTO DE PAGO POR HABERSE

APORTADO EL LAUDO ARBITRAL Y SU CONSTANCIA DE

EJECUTORIA EN COPIA SIMPLE. REVOCA LA DECISIÓN

QUE NEGÓ EL AMPARO INVOCADO Y, EN SU LUGAR,

DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR EL

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: la parte demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos proferidos el 23 de octubre de 2019 y el 15 de diciembre de 2021 , mediante los cuales se negó librar mandamiento de pago por no haberse aportado el laudo arbitral y su constancia de ejecutoria en copia auténtica, por cuanto, a su juicio, incurri eron en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y violación

haberse aportado el laudo arbitral y su constancia de ejecutoria en copia auténtica, por cuanto, a su juicio, incurri eron en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 6 de octubre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Constructora LHS S.A.S y los señores Luis Fernando, Gabriel Dav id y Diego Alejandro Solarte Viveros.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Solarte Solarte y las sociedades CASS Constructores S.A.S. y CSS Constructores S.A. contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del

Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección2

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04026-01

Demandante: Carlos Solarte Solarte y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Tercera, Subsección “C”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 22 de julio de 2022 el señor Carlos Solarte Solarte y las sociedades CASS Constructores SAS y CSS Constructores SA1, a través de apoderado judicial, presentaron proceso de acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección C de la Sección Tercera del

proceso de acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se prote gieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:

“1. Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C y el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C lesionaron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de mis mandantes con la expedición de las providencias del 23 de octubre de 2019 y del 15 de diciembre de 2021 dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 25000233600020180092200/01.

2. Que se revoquen las providencias del 23 de octubre de 2019 y del 15 de diciembre de 2021 dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 25000233600020180092200/01, expedidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C y el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C.

3. Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C y al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C emitir nuevo pronunciamiento respecto de la demanda

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C y al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C emitir nuevo pronunciamiento respecto de la demanda ejecutiva incoada, en el sentido de librar el mandamiento de pago solicitado por cumplirse todos los requisitos para ello .”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAImayúsculas y negrillas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1 Integrantes del Consorcio Metrovías Bogotá.3

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04026-01

Demandante: Carlos Solarte Solarte y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 1) El 9 de marzo de 2012 el Consorcio Metrovías Bogotá 2 presentó demanda arbitral en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de resolver las diferencias surgidas entre las partes con ocasión de la ejecución del Contrato IDU-135 de 2007.

  1. En el marco de dicho proceso se profirió el laudo arbitral del 18 de septiembre de 2013 en el que el IDU fue condenado a pagar a los integrantes del Consorcio Metrovías Bogotá la suma total $ 23.219.613.052, providencia que quedó en firme el 2 de octubre de 2013.
  1. El 24 de febrero de 2016, como el IDU no pagó al consorcio la totalidad de la condena,

la suma total $ 23.219.613.052, providencia que quedó en firme el 2 de octubre de 2013.

  1. El 24 de febrero de 2016, como el IDU no pagó al consorcio la totalidad de la condena, la sociedad Constructora LHS SAS presentó demanda ejecutiva en su contra , proceso judicial que cursó en el Juzgado Cincuenta y Nueve del Circuito Judicial de Bogotá y se identificó con el número de radicación 11001-33-43-059-2016-00107-00.
  1. En el marco de ese asunto se profirió mandamiento de pago por el 40% de las sumas adeudadas, correspondiente al porcentaje de participación de la Constructora LHS SAS, de manera que quedó pendiente de cobro el 60% restante.
  1. El 13 de diciembre de 2017 la Constructora LHS SAS, CASS Constructores SAS, el señor Carlos Solarte Solarte y CSS Constructores SAS presentaron reforma de la demanda con el fin de que la parte demandante estuviera conformada también por estos tres últimos integrantes del consorcio para poder solicitar el pago total de las condenas dinerarias contenidas en el laudo arbitral, petición que fue despachada desfavorablemente mediante auto del 29 de junio de 2018.
  1. El 1 de octubre de 2018 el señor Carlos Solarte Solarte y las sociedades CASS Constructores SAS y CSS Constructores SA presentaron demanda ejecutiva en contra del IDU con el fin de que se librara mandamiento de pago por el 60 % de las condenas dinerarias pendientes de pago, más los intereses moratorios , proceso al cual se aportó en copia simple el laudo arbitral, su constancia de ejecutoria, entre otros documentos3.

dinerarias pendientes de pago, más los intereses moratorios , proceso al cual se aportó en copia simple el laudo arbitral, su constancia de ejecutoria, entre otros documentos3.

2 Integrado por la CONSTRUCTORA LHS S.A.S., CARLOS SOLARTE SOLARTE, CSS CONSTRUCTORES S.A., CASS CONSTRUCTORES S.A.S. y LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE. 3 Copia simple del auto del 21 de junio de 2017, por medio del cual se profirió mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicación 11001 -33-43-059-2016-00107-00 y del auto del 29 de junio de 2018 que resolvió rechazar la reforma de la demanda.4

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04026-01

Demandante: Carlos Solarte Solarte y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 7) El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4, quien en providencia del 23 de octubre de 2019 se abstuvo de librar mandamiento de pago porque el laudo arbitral debía ser aportado en copia auténtica o en original y no en copia simple.

  1. Apelaron esa decisión e indicaron que los laudos arbitrales podían allegarse en copia simple, pues la ley no exige expresamente lo contrario; además, indicaron que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 no era aplicable al caso concreto, por cuanto en ella no se estableció una regla jurisprudencial respecto al proceso ejecutivo en vigencia del CGP o de los laudos arbitrales como título ejecutivo . Sin perjuicio de ello,

cuanto en ella no se estableció una regla jurisprudencial respecto al proceso ejecutivo en vigencia del CGP o de los laudos arbitrales como título ejecutivo . Sin perjuicio de ello, aportaron con el escrito de alzada copia auténtica del laudo arbitral del 18 de septiembre de 2013.

  1. El 15 de diciembre de 2021 5 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que era con la demanda que se debía aportar la copia auténtica del laudo arbitral y la constancia de ejecutoria, sin que pudiera subsanarse dicha anomalía con el recurso de apelación.

3. El fundamento de la vulneración

La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso , igualdad y a acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos proferidos el 23 de octubre de 2019 y el 15 de diciembre de 2021, mediante los cuales se abstuvieron de librar mandamiento de pago por no haberse aportado con la demanda el laudo arbitral y su constancia de ejecutoria en copia auténtica, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución.

En cuanto al defecto procedimental absoluto indicaron que se desconoció la prevalencia del derecho sustancial, pues se exigió una formalidad no consagrada en la ley para la emisión del correspondiente mandamiento de pago como lo era la copia auténtica del laudo arbitral.

4 Proceso con radicación 25000-23-36-000-2018-00922-00.

emisión del correspondiente mandamiento de pago como lo era la copia auténtica del laudo arbitral.

4 Proceso con radicación 25000-23-36-000-2018-00922-00. 5 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 14 de febrero de 2022.5

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04026-01

Demandante: Carlos Solarte Solarte y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Señalaron que los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 244 del Código General del Proceso reconocen como documento auténtico dentro de los procesos ejecutivos a las copias simples de los laudos arbitrales y sus constancias de ejecutoria y consagra como únicos documentos que requieren copia auténtica para ser considerados como títulos ejecutivos a los actos administrativos.

Frente al defecto sustantivo manifestaron que no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico colombiano que exija aportar en original o copia auténtica el laudo arbitral para su ejecución.

Respecto al defecto fáctico expusieron que se configuró como consecuencia de la omisión de los jueces de valorar el material probatorio allegado con la demanda ejecutiva, en específico, el laudo arbitral aportado como título ejecutivo que, e n su sentir, cumplía con todos los elementos para constituirse como tal.

La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 no es aplicable a al caso, pues, en esta se interpretaron normas incluidas en el estatuto procesal anterior contenido en el Código de Procedimiento Civil, mientras que la demanda ejecutiva fue instaurada en vigencia del Código General del Proceso.

esta se interpretaron normas incluidas en el estatuto procesal anterior contenido en el Código de Procedimiento Civil, mientras que la demanda ejecutiva fue instaurada en vigencia del Código General del Proceso.

Finalmente, expresaron que la violación directa de la Constitución se concretó como consecuencia de la vulneración a sus derechos f undamentales del debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia , debido a que las autoridades judiciales demandadas se abstuvieron de librar el mandamiento de pago en forma ilegal, a pesar de que existían todos los requisitos para ello, con lo cual impidieron que lograra la ejecución de una obligación clara, expresa y actualmente exigible derivada d el incumplimiento de parte del IDU del pago de la condena que se le impuso.

4. Actuación de primer grado

Mediante providencia de 8 de agosto de 2022 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; así como, al señor Luis Héctor Solarte Solarte, a la Constructora LHS SAS, al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.6

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04026-01

Demandante: Carlos Solarte Solarte y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 6 de octubre de 2022 negó el

Demandante: Carlos Solarte Solarte y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 6 de octubre de 2022 negó el amparo invocado.

Como fundamento de la decisión m anifestó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó la interpretación uniforme, pacífica y consolidada que sobre el tema tiene dicha Sección6, la cual se remonta a la sentencia de su Sala Plena de 28 de agosto de 2013 7 y en la que se estableció que en los procesos ejecutivos es indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley, como lo es, el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, entre otros.

La autoridad judicial abordó el tema con fundamento las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, los artículos 215 y 297, aplicables al caso concreto, disposiciones que se refieren a la necesidad del original o la copia auténtica del documento que se aduce como título ejecutivo.

En cuanto a la afirmación referente a que no se requ ería copia auténtica del título ejecutivo en el proceso de ejecución señaló que ello solo hacía referencia a las sentencias debidamente ejecutoriadas descritas en el numeral 1 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, postura que no p odía hacerse extensiva o vinculante para un caso en el que el título era un laudo arbitral.

6. Impugnación

2011, postura que no p odía hacerse extensiva o vinculante para un caso en el que el título era un laudo arbitral.

6. Impugnación

La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia , concedida en auto del 21 de octubre de 2022.

6 Ver las providencias de 29 de agosto de 2016, radicación 51.281; 28 de octubre de 2019, radicación 63.329; 20 de noviembre de 2020, radicación 66.172; 11 de diciembre de 2020, radicación 63.863; y 19 de marzo de 2021, radicación 66.285. 7 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, expediente 05001 -23-31-000-1996-00659-01 (25022). M.P. Enrique Gil Botero.7

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04026-01

Demandante: Carlos Solarte Solarte y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Reiteraron que en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 es claro que, para las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, como lo son los laudos arbitrales, en ningún momento se prevé la exigencia de que se aporten en original o en copia auténtica , por lo que el Consejo de Estado no puede invocar un requisito que no se encuentra previsto en la ley.

Debe reevaluarse el razonamiento adoptado por el a quo, con el fin de que se tenga en cuenta la correcta interpretación de la ley hecha por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de que el legislador no requirió, para efectos de la ejecución judicial,

cuenta la correcta interpretación de la ley hecha por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de que el legislador no requirió, para efectos de la ejecución judicial, la autenticación de las copias de las sentencias que comporten títulos de recaudo , pues solo estableció el deber de acreditar su ejecutoria.

En ningún acápite del fallo de primera instancia se analizaron las circunstancias a la luz de los artículos 215 y 297 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual no se pudo establecer si la interpretación dada por las autoridades judiciales demandadas era razonable.

De igual manera, el a quo constitucional tampoco evaluó el artículo 244 del Código General del Proceso, el cual dispone expresamente que se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce med iante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir

constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los8

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04026-01

Demandante: Carlos Solarte Solarte y otros Acción de tutela – Impugnación fallo procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Cuestión previa

El 16 de noviembre del presente año el magistrado Martín Bermúdez Muñoz, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 56 8 del Código de Procedimiento Penal, manifestó estar impedido para conocer la acción de tutela, toda vez que fue parte, en calidad de árbitro, del Tribunal Arbitral que resolvió el asunto e impuso la condena cuyo cobro persiguen los demandantes.

Al respecto debe anotarse que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 es explícita y procura evitar que el juez que deba resolver el asunto haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso.

Ahora bien, una vez revisado el expediente, se advierte que el impedimento manifestado se encuentra fundado, toda vez que efectivamente el magistrado Martín Bermúdez

dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso.

Ahora bien, una vez revisado el expediente, se advierte que el impedimento manifestado se encuentra fundado, toda vez que efectivamente el magistrado Martín Bermúdez Muñoz participó como árbitro en la decisión del 18 de septiembre de 2013 en la que se impuso la condena al IDU.

De conformidad con lo anterior y, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia, este despacho aceptará el impedimento manifestado por el aludido consejero.

Ahora bien, como en el sub judice no se afect a el quórum decisorio, no se ordenará el sorteo de conjueces.

8 “Artículo 56. Causales de impedimento. “Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.9

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04026-01

Demandante: Carlos Solarte Solarte y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

3. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso , igualdad y

la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 23 de octubre de 2019 y el 15 de diciembre de 2021, mediante los cuales se negó librar mandamiento de pago por no haberse aportado con la demanda el laudo arbitral y su constancia de ejecutoria en copia auténtica, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución

En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo invocado por cuanto consideró que se aplicó la interpretación uniforme, pacífica y consolidada que sobre el tema tiene la Corporación, en la que se estableció que en los procesos ejecutivos es indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley, como lo es, el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, entre otros.

En el escrito de impugnación la parte demandante indicó que era claro que, para las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, como lo son los laudos arbitrales, en ningún momento se prevé la exigencia de que se aporten en original o en copia auténtica.

Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción

de conflictos, como lo son los laudos arbitrales, en ningún momento se prevé la exigencia de que se aporten en original o en copia auténtica.

Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y violación directa de la Cons titución, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que todos ellos, en realidad, tienen relación directa con que se acepte que el laudo arbitral en copia simple sí presta mérito ejecutivo , por lo que se valorarán bajo esa óptica.

No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.10

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04026-01

Demandante: Carlos Solarte Solarte y otros Acción de tutela – Impugnación fallo De igual manera, l a Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los autos d el 23 de octubre de 2019 y 15 de diciembre de 2021, proferidos en el trámite del proceso ejecutivo, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarar á su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse:

de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarar á su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse:

  1. Una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ejecutivo y que estaban dirigidos a que se aceptara para librar el mandamiento de pago la copia simple del laudo arbitral del 18 de septiembre de 2013 y de la constancia de primera copia.
  1. En efecto, en el recurso de apelación presentado contra el auto del 23 de octubre de 2019 que negó el mandamiento de pago solicitado , la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que para que se librara el mandamiento de pago bastaba con que se aportara en copia simple el laudo arbitral y su constanc ia de ejecutoria, pues el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 13, 114, 244 y 430 del Código General del Proceso en ninguna parte exigen que se deba allegar en original o copia auténtica; además, señaló que no era aplicable al caso concreto la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, debido a que esta no estableció una regla jurisprudencial respecto al proceso ejecutivo en vigencia del Código General del Proceso o de los laudos arbitrales como título ejecutivo , sino únicamente en lo s procesos ordinarios.
  1. Por su parte, en el auto del 15 de diciembre de 2021 la Subsección C de la Sección

o de los laudos arbitrales como título ejecutivo , sino únicamente en lo s procesos ordinarios.

  1. Por su parte, en el auto del 15 de diciembre de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión , por cuanto consideró que , de conformidad con los artículos 215 de la Ley 1437 de 2011 y 114 del Código General del Proceso, cuando se trat e de títulos ejecutivos resulta necesario que se aport en los documentos que los constituy an, en original o copia auténtica; además, indicó que era con la demanda que se debía aportar la copia auténtica del laudo arbitral y de su11

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04026-01

Demandante: Carlos Solarte Solarte y otros Acción de tutela – Impugnación fallo constancia de ejecutoria y no pretender subsanar dicha falencia con el recurso de apelación.

  1. Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mec anismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el auto que resolvió el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la validez de las copias simples de los laudos arbitrales para librar mandamiento de pago , pues sostuvo, por una parte, “¨[q]ue tanto el CPACA como el CGP reconocen como documento auténtico dentro de los procesos ejecutivos a las copias simples de los laudos arbitrales y sus constancias de ejecutoria. En efecto, en el caso del CPACA, el artículo 297 define aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, dentro los cuales se reconocen como tal, en el numeral 2, a las decisiones en

las copias simples de los laudos arbitrales y sus constancias de ejecutoria. En efecto, en el caso del CPACA, el artículo 297 define aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, dentro los cuales se reconocen como tal, en el numeral 2, a las decisiones en firme proferidas en desarrollo de mecanismos alternos de solución de conflictos, entre las que se encuentran los laudos arbitrales, sin que en ningún apartado se exija que este tipo de decisiones deban obrar en original o en copia auténtica para su ejecución (…)” y que “[e]l citado artículo 297 del CPACA expresamente consagra que los únicos documentos que requieren copia auténtica para ser considerados como títulos ejecutivos son los actos administrativos, mas no los laudos arbitrales, por lo que basta con aportar copia simple de los mismos para su ejecución (…).”.

  1. De igual manera, indicó que “[l]a sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 no es aplicable a este caso, pues dicha providencia interpretó normas incluidas en el estatuto procesal anterior contenido en el Código de Procedimiento Civil, mientras que la demanda ejecutiva presentada por mis mandantes fue instaurada en vigencia del Código General del Proceso. Además, las providencias citadas en pie de página por el CONSEJO DE ESTADO en auto del 15 de dicie mbre de 2021 se refieren a la ejecución de títulos diferentes a laudos arbitrales (facturas, contratos, pólizas o actas de liquidación bilateral), razón por la cual no se adecuaban al mismo supuesto de hecho debatido en esta ocasión.

A su vez, no se tuvo e n cuenta la existencia de pronunciamientos emitidos en sentido

razón por la cual no se adecuaban al mismo supuesto de hecho debatido en esta ocasión. A su vez, no se tuvo e n cuenta la existencia de pronunciamientos emitidos en sentido contrario, como los referenciados en el anterior acápite, lo cual da cuenta de la vulneración al derecho a la igualdad que aquí se reprocha.”.

  1. Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron res ueltos en el auto del 15 de diciembre de 2021 y se dirigieron de manera exclusiva , en suma, a que se declarara que para que se librara12

Expediente: 11001-0

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