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CE - 110010315000202204029001SENTENCIA20220915160341

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204029001SENTENCIA20220915160341
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04029-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-04029-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN “A” Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Parafiscales de la Protección Social contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Con escrito presentado el 25 de julio de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Tolima , con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido y de acceso a la administración de justicia.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que confirmó el fallo de primera instancia 1, dictado el 19 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima . En esta decisión, se declaró la nulidad de las Resoluciones N. º RDP 006541 de 16 de

1 A excepción de modificar la decisión de condena en costas, que fue revocada en segunda instancia.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04029-00

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Rad: 11001-03-15-000-2022-04029-00

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febrero de 2016 y RDP 019822 de 24 de mayo de 2016 2 y, en consecuencia, se ordenó reliquidar la pensión de la señora María Helena Tamayo de Meneses en cuantía del 75% de la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo, además de los factores ya reconocidos, la bonificación judicial.

3. Lo anterior, sucedió al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la señora María Helena Tamayo de Meneses contra la UGPP, proceso identificado con el radicado N. º 73001 -23-33-001-2016-0076600/02.

1.2. Pretensiones

4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos

invocados y, en consecuencia, pidió:

“PRINCIPALES

Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y del CONSEJO DE ESTADO, SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, por el evidente detrimento del erario que se genera la orden de reliquidación de la pensión de la señora MARÍA HELENA TAMAYO DE MENESES fundamentado el cálculo del IBL con base en el Dec reto 546 de 1971, cuando lo correspondiente era que fuera aplicada la Ley 100 de 1993.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

fundamentado el cálculo del IBL con base en el Dec reto 546 de 1971, cuando lo correspondiente era que fuera aplicada la Ley 100 de 1993.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a. DEJAR sin efectos el fallo del 19 de abril de 2021 y del 3 de febrero de 2022, dictados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D EL TOLIMA y del CONSEJO DE ESTADO, SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001233300120160076600, en razón a que desconoce que el Decreto 546 de 1971, no se aplica para d etermina los factores que integran el IBL de las personas sujetas al régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, como así lo determinó la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ratificando que los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo son los fijados en el régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no obstante, esta última norma es la aplicable para efectos de calcular el IBL de la asignación.

b. Se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando la sentencia del 19 de abril de 2021 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que accedió favorablemente a las pretensiones de la demanda contenciosa al considerar que el IBL debía ser liquidado con la asignación salarial mas alta devengada en el

de abril de 2021 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que accedió favorablemente a las pretensiones de la demanda contenciosa al considerar que el IBL debía ser liquidado con la asignación salarial mas alta devengada en el último año de servicios por señora MARÍA HELENA TAMAYO DE MENESES, obviando que lo ajustado a derecho era liquidarla con el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le faltare para adquirir el estatus pensional.

2 Por medio de las cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional con aplicación del Decreto 546 de 1971.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04029-00

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SUBSIDIARIAS

En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

TOLIMA y del CONSEJO DE ESTADO, SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A.

Segundo. Como consecuencia de lo a nterior se SUSPENDA de manera transitoria el fallo del 19 de abril de 2021 y del 3 de febrero de 2022 dictado en el proceso de

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A.

Segundo. Como consecuencia de lo a nterior se SUSPENDA de manera transitoria el fallo del 19 de abril de 2021 y del 3 de febrero de 2022 dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001233300120160076600, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.” (Sic para toda la cita).

1.3. Hechos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

5. La señora María Helena Tamayo de Meneses trabajó al servicio de la Rama Judicial por más de 20 años, detentando como último cargo el de Juez a Segunda

Laboral del Circuito Judicial del Espinal, Tolima.

6. A través de la Resolución N.º 16856 del 24 de agosto de 2004, Cajanal reconoció a la señora Tamayo de Meneses una pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y determinó aplicar el Decreto 546 de 1971. Para calcular el IBL se tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 9 años y 3 meses, con la inclusión de la asignación básica, la prima especial, la bonificación por servicios prestados y la prima de nivelación.

7. Mediante la Resolución N. º ICH 014741 del 23 de mayo d e 20053, Cajanal dio cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Ibagué del 15 de junio de 2004, en desarrollo de una acción de

cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Ibagué del 15 de junio de 2004, en desarrollo de una acción de tutela. En consecuencia, reliquidó la prestación asignada a la señora Ta mayo de Meneses con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo las doceavas partes correspondientes a las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, teniendo en cuenta que la interesada realizó aportes hasta el 30 de junio de 2003.

8. Posteriormente, mediante Resoluciones N. º UGM 033783 de 17 de febrero de 2012 y RDP 007027 de 15 de febrero de 2013, se reliquidó la asignación de retiro por la inclusión de nuevos tiempos de servicio.

9. Por medio de las Resoluciones N. º RDP 006541 de 16 de febrero de 2016 y RDP 019822 de 24 de mayo de 2016, la UGPP le negó a la señora Tamayo de Meneses las solicitudes de reliquidación pensional bajo los argumentos de que para dichos

3 Adicionada por la Resolución N. º UGM 022160 de 22 de diciembre de 2011.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04029-00

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efectos, solo serían tenidos en cuenta los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y que las peticiones elevadas no se encontraban de acorde con los precedentes jurisprudenciales plasmados en las sentencias C-168 de 1995, C-147 de 1997, C-596 de 1997 y C-258 de 2013.

10. Inconforme con dicha decisión, la señora María Helena Tamayo de Meneses interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos4 que neg aron la reliquidación de su pensión y se ordenara la misma, dando aplicación integral al régimen del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de serv icios y la inclusión del sueldo básico, la prima especial de servicios judiciales, la s primas de servicios, de navidad, de vacaciones, la bonificación por actividad judicial y la bonificación por servicios.

11. En primera instancia, el Tribunal Administra tivo del Tolima, en sentencia de 19 de abril de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.

12. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de fallo de 3 de febrero de 2022, modificó la decisión del a quo en el

12. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de fallo de 3 de febrero de 2022, modificó la decisión del a quo en el sentido de no ordenar la condena en costas y confirmó en lo demás, tras argumentar

que:

“(…) respecto a los factores salariales ya reconocidos por la entidad demandada, tampoco es posible hacer más gravosa la situación actual de la señora María Helena Tamayo de Meneses, razón por la cual, no hay lugar a ordenar su exclusión, pues la demanda tuvo por objeto el incremento de la pensión, incluyendo todos los factores percibidos por la antes nombrada en el último año y no la exclusión de alguno de esos factores ya reconocidos, ni la disminución del quantum pensional.

(…)

Es decir que, en la liquidación se incluyeron los factores de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones pese a que estos no constituyen salario para la liquidación de la pensión y se dejó de incluir la bonificación judicial, y por lo tanto deberá ser incluida tal y como lo precisó el a quo”.

13. Dicha decisión fue notificada el 8 de marzo de 2022.

1.4. Fundamentos de la vulneración

14. La parte actora indicó que no se dio aplicación al régimen pensional correspondiente, porque se tuvieron en cuenta todas las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971, inclusive para efectuar la liquidación, aun cuando, para efectos de calcular el ingreso base de liquidación, se debía aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por expresa disposición del artículo 36 de la misma norma.

efectos de calcular el ingreso base de liquidación, se debía aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por expresa disposición del artículo 36 de la misma norma.

4 Resoluciones N. º RDP 006541 de 16 de febrero de 2016 y RDP 019822 de 24 de mayo de 2016.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04029-00

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15. Alegó que la pensión de la señora Tamayo de Meneses es $1.695.946 mayor a la que realmente tiene derecho y qu e el retroactivo asciende a la suma de

$170.804.650.

16. Señaló que el pago de esos valores demuestra la necesidad de acudir a la acción de tutela como medio principal para obtener que se dejen sin efectos las decisiones judiciales proferidas de manera ir regular ante la búsqueda de la protección del erario, esto es, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable al sistema pensional. Así advirtió que, si bien el recurso extraordinario de revisión era procedente, no era un mecanismo pertinente y ef icaz para impedir la grave irregularidad que se d io con ocasión de la reliquidación pensional de la señora Tamayo de Meneses.

17. Sostuvo que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales

la grave irregularidad que se d io con ocasión de la reliquidación pensional de la señora Tamayo de Meneses.

17. Sostuvo que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico porque no se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente que acreditaban que, para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la señora en mención, tenía más de 35 años y, en consecuencia, el régimen aplicable para el reconocimiento pensional era el contenido en el Decreto 546 de 1971, para la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero para lo concerniente al ingreso base de liquidación, debía aplicarse la Ley 100 de 1993.

18. Puso de presente que, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por la indebida aplicación del Decreto 546 de 1971 para reliquidar la pensión de la señora Tamayo de Meneses, ya que, si bien era la norma aplicable en virtud del régimen de transición, lo cierto es que este no debía tenerse en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación.

19. Asimismo, expresó que se incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, identificada con el número CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 5, en la que se consideró que las pensiones de vejez reconocidas al amparo del régimen de tra nsición, que permite la aplicación de la norma anterior, solo pueden ser tenidas en cuenta para determinar los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y tasa de reemplazo y, en lo que tiene que ver con el IBL, este debe calcularse con ba se

permite la aplicación de la norma anterior, solo pueden ser tenidas en cuenta para determinar los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y tasa de reemplazo y, en lo que tiene que ver con el IBL, este debe calcularse con ba se en lo dispuesto en el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993.

20. Añadió que, igualmente, la postura de la sentencia de unificación referida ya había sido expuesta por la Corte Constitucional en las providencias SU -230 de 2015, T-494 de 2017, T-328 de 2018 y T-039 de 2018.

21. Adujo que con la solicitud de amparo buscaba proteger el erario y evitar que se materializara el pago de una pensión de vejez superior a la que realmente tiene derecho la señora Tamayo de Meneses.

1.5. Tramite de la acción de tutela

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 11.06.20, Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04029-00

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22. Mediante auto de 29 de julio de 2022, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte accionante,

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22. Mediante auto de 29 de julio de 2022, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, como autoridades judiciales accionadas.

23. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés jurídico a la

señora María Helena Tamayo de Meneses.

24. El 18 de agosto de 2022, los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio manifestaron impedimento conjunto para conocer de la presente acción de tutela, aduciendo a la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

25. Consideraron que atendiendo a que la reliquidación de la pensión de la señora María Helena Tamayo de Meneses se realizó con la inclusión de factores salariales como por ejemplo la bonificación judicial, esa remuneración impactaba a los funcionarios y empleados judiciales y podía tener una afectación en el establecimiento de su IBL al momento de calcularse la pensión de vejez.

26. Con ocasión de ello, por medio de auto de 25 de agosto de 2022, la magistrada ponente ordenó el sorteo de conjueces, que permitiera recomponer el quorum necesario, trámite llevado a cabo el 29 del mismo mes y año, en el cual fueron elegidos los doctores Germán Lozano Villegas y Alejandro Venegas Franco como conjueces principales y Pedro Luis Blanco Jiménez y Álvaro Andrés Motta Navas, como conjueces suplentes.

elegidos los doctores Germán Lozano Villegas y Alejandro Venegas Franco como conjueces principales y Pedro Luis Blanco Jiménez y Álvaro Andrés Motta Navas, como conjueces suplentes.

27. En consecuencia, mediante providencia de 15 de septiem bre de 2022, la magistrada ponente, acompañada de los conjueces Lozano Villegas, Venegas Franco y Blanco Jiménez declararon fundamentado el impedimento manifestado por los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio y Luis Alberto Álvarez Parra, situación cont raria con el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, frente al cual se determinó mantenerlo en el conocimiento del proceso, tras considerar que:

“14. No obstante lo anterior, los jueces de segunda instancia, no manifestaron impedimento alguno para conocer del caso concreto, teniendo en cuenta que la accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ostentaba el cargo de Juez Segundo Laboral del Circuito Judicial de Espinal, Tolima, es decir que la normativa que regulaba su situación respecto de la prima especial, al igual que para los magistrados del tribunal, era el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, disposición que no aplica para los magistrados de Altas Cortes.

15. Así las cosas, aduciendo al hecho de que los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio y Luis Alberto Álvarez Parra ejercieron como magistrados de tribunal administrativo y devengaron dicho factor salarial, se encontrarían incursos en la causal alegada, sin embargo, no sucede lo mismo con el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, quien nunca ha detentado un cargo similar”.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

causal alegada, sin embargo, no sucede lo mismo con el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, quien nunca ha detentado un cargo similar”.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04029-00

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1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima

28. Mediante documento remitido el 4 de agosto de 2022, el conjuez que profirió el fallo de primera instancia indicó que era clara la intención de la parte actora de revivir una discusión jurídica ya zanjada , en la que se aplicaron las normas y jurisprudencia sobre la materia. Así señaló la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

29. Asimismo, aludió que no se encontraba superado el requisito de subsidiariedad, por cuanto la entidad tenía a su disposición el agotamiento del recurso extraordinario de revisión.

1.6.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”

30. A través de escrito enviado el 8 de agosto de 2022, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia, puso de presente que lo planteado por la UGPP

30. A través de escrito enviado el 8 de agosto de 2022, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia, puso de presente que lo planteado por la UGPP evidenciaba una diferencia de criterios frente a la interpretación de una norma, lo cual no era suficiente para calificar las providencias de arbitrarias o caprichosas, y, menos aún, de violatorias de derechos fundamentales.

31. Por ello, manifestó que la acción de tutela no procedía para resolver divergencias interpretativas de la ley, pues el criterio del juez de conocimiento prevalecía sobre la opinión del juez constitucional, por no ser el juez natural del asunto.

32. Pese a que la señora María Helena Tamayo de Meneses fue notificada en debida forma, guardó silencio6.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

33. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

34. Lo anterior, por cuanto una de las autoridades contra las que se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo del Tolima y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional.

6 Índice 10 de SAMAI.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

numeral 5° de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional.

6 Índice 10 de SAMAI.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04029-00

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2.2. Problema jurídico

35. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

  • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento de superar tales requisitos, se determinará si ¿las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente y vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, al reconocer la reliquidación de la pensión de vejez de la señora María Helena Tamayo de Meneses conforme al Decreto 546 de 1971, aun cuando para efectos de calcular el ingreso base de liquidación, se debía aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por expresa disposición del artículo 36 de la misma norma?

36. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de

artículo 36 de la misma norma?

36. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad; (iii) jurisprudencia relevante para resolver el caso y, en caso de superarse, (iv) caso concreto.

2.3. Razones jurídicas de la decisión

2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros pro cedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

38. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. , M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04029-00

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Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 11, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

39. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha ref erido en forma amplia12 a unos

frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

39. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha ref erido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.

40. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

41. Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección13.

42. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos a djetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15.

siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15.

2.3.2. Jurisprudencia relevante para resolver el caso

43.

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