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CE - 110010315000202204031001SENTENCIA20220923181842

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Título
CE - 110010315000202204031001SENTENCIA20220923181842
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-04031-001

Actor : Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . El señor Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener l a protección de las garantías superiores a la s que se h izo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas anular dentro del pro ceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Cali - secretaría de educación y la Fiduciaria La Previsora S. A.

anular dentro del pro ceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Cali - secretaría de educación y la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) [expediente 76001-33-33-019-2019-00125-00] «[…] las actuaciones que se han surtido con posterioridad al día 15 de julio de 2021, fecha en que […] radicó […] el memorial de desistimiento del recurso de apelación […]» contra la decisión de primera instancia dictada dentro de esas diligencias, en especial, la sentencia de 16 de junio de 2022; y, en su lugar, se acepte el desistimiento que presentó y se deje en firme el fallo de 12 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Cali.

1 Resulta oport uno precisar que las presentes diligencia s r eposan en el expediente digital c ontenido e n l a herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04031-00

Actor: Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne

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1.2 Hechos2. Relata el accionante que el 2 8 de se ptiembre de 2017 , en su condición de pen sionado3 del Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio, pidió del aludido Fondo (i) la devolución del porcentaje (7%) que se le ha descontado en exceso de cada mesada con destino al sistema de seguridad social en sal ud, con fundamento en que , de conformidad con el

Magisterio, pidió del aludido Fondo (i) la devolución del porcentaje (7%) que se le ha descontado en exceso de cada mesada con destino al sistema de seguridad social en sal ud, con fundamento en que , de conformidad con el «[…] numeral 5 del artículo 8º de la Ley 91 de 1.989 […]», únicamente debe aportar el 5% y no el 12% del que ha sido objeto; y (ii) la reliquidación de su prestación social , al considerar que es beneficiario del régimen pensional señalado en la Ley 71 de 1988 ; frente a lo cual la Admin istración guardó silencio.

Que, por lo expuesto, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Ed ucación Nacional, el municipio de Calisecretaría de educación y la Fiduciaria La Previsora S. A. (F iduprevisora S. A.) [expediente 76001 -33-33-019-2019-00125-00], encaminado a obtener la anulación del ac to ficto derivado de la falta de re spuesta de la petición de 28 de septiembre de 2017 y, como consecuencia, lo deprecado en sede administrativa, asunto del que conoció el Juz gado Diecinueve (19) Administrativo de Cali, que el 12 de marzo de 2020 accedió parcialmente a las súplicas incoadas, puesto que ordenó a las entidades demandadas «[…] pagar [al actor] el valor descontado por con cepto de salud en las mesadas adicionales de ju nio y diciembre », y neg ó el reajuste de su pensión de jubilación en los términos solicitados.

[al actor] el valor descontado por con cepto de salud en las mesadas adicionales de ju nio y diciembre », y neg ó el reajuste de su pensión de jubilación en los términos solicitados.

Dice que inconforme con l a anterior determinación, el 2 de ju lio de 2021 formuló recurso de apelación , sin embar go, el 15 siguiente desistió de este, con fundamento en que «[ …] recientes pronunciamientos jurisprudenciales han perm itido que el Tribunal […] Administrativo del Valle [del Cauca] adoptara una postura sobre el litigio , y de cont inuar con es [a] instancia judicial [podría] ser sancionado con el pago de costas procesales y a gencias en derecho».

2 Cabe precisar que a pe sar de que e n la sol icitud de amparo se indicaron los fundamentos fáctico s qu e presuntamente dan lugar a la presen te acción, la Sa la advi erte que s e o miten dato s n ecesarios para contextualizar el asu nto sub ex amine. S in embargo, con el pr opósito d e garantizar los prin cipios d e informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán lo s hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 El 2 de mayo de 2017 se le reconoció pensión de jubilación, a través de Resolución 4143.010.21.3381.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04031-00

Actor: Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne

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Que el 21 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Actor: Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne

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Que el 21 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ace ptó el desistimiento presentado , al estimar que se dejaría en firme la decisión de primera instanci a, que es «[ …] contraria a la […]» sentencia de unificación de 3 de junio de 2021 del Consejo de Estado, en la que se precisó que «[ …] son proced entes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12 % señalado en el artículo 204 de la L ey 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los do centes», por consiguiente, dispuso continuar con el trámite procesal y admitió el recurso de apelación que había formulado.

Sostiene que el 24 de noviembre de 2021 promovió in cidente de nulidad contra el precitado proveído, en atención a que «[ …] no le es dable al Juzgador […] elabor[ar] una serie de consideraciones sobre las consecuencias que se generan con el desistimiento del recurso […], dado que esto significaría una extralimitación de sus funciones como Juez contencioso, quien se debe regir y solo ac tuar conforme lo dispone la Justicia rogada o petición de parte », no obstante, el 16 de j unio de 202 2 se dictó fallo de segunda instancia, en el que se rechazó de plan o el incidente propuesto y se modificó la providencia de primera instan cia, para «[ …] DENEGAR la pretensión de devolución de aportes a salud y CONFIRMAR

dictó fallo de segunda instancia, en el que se rechazó de plan o el incidente propuesto y se modificó la providencia de primera instan cia, para «[ …] DENEGAR la pretensión de devolución de aportes a salud y CONFIRMAR la negativa al reajuste de la pensión con la [L]ey 71 de 1988».

Que las decisiones adoptadas incurren en (i) defecto sustantivo, habida cuenta de que inobservan los artículos 81 y 306 del Cód igo de Procedimi ento Administrativo y d e lo Conten cioso Adm inistrativo (CPACA), en concordancia con el 316 del Cód igo General del Proceso (CGP), que señalan que «[…] las partes podrán desistir de los recursos interpuestos salvo que se haya proferido sentencia de segunda instancia que lo resolviera », tal como ocurrió en el sub lite , toda vez que presentó su solicitud el 15 d e julio de 2021, esto es, antes de que se em itiera la decisión que desató la alzada interpuesta (16 de junio de 2022) ; y (ii) procedimental, porque los magistrados accionados se excedieron «[…] en sus funciones al no aceptar el desistimiento del recurso de apelación, justificando su decis ión en una serie de consideraciones que no le correspondían emitir ya que éstas tenían que ser alegadas por la contraparte y no por el Juez, puesto que los fundamentos para aceptar un desistimie nto no son competencia oficiosa del Juez contencioso».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04031-00

Actor: Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne

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II. TRÁMITE PROCESAL

contencioso».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04031-00

Actor: Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne

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II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 28 de julio de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional y presidente de la Fiduprevisora S. A. , en los términos previstos en el artículo 13 del Decre to 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrat ivo del Valle del Cauca, a través de la ponente de la dec isión enjuiciada , piden se ni egue el amparo deprecado, habida cuenta de que «[…] la Sala de Decisión no acept[ó] la solicitud, dado que el juez de primera instancia accedió a la devolución de aportes y ordenó no realizar descuentos en las mesadas adicionales de junio y diciembre, por tanto, aceptar e l desistimiento implicaría que la entidad deba devolver los aportes con su respectiva indexación y adicionalme nte y hasta tanto subsista el derecho pensional abstenerse de efectuar aportes a salud sobre las mesadas extraordinarias, lo que va en contra de l a sentencia de unificación y en perjuicio del patrimonio público y la estabilidad fiscal del Fomag».

Que el abogado del actor «[ …] conoce la postura de es [a] Sala de Decisión, que antes […] accedía a la devolución de aportes y ordenaba cesar todo

Fomag».

Que el abogado del actor «[ …] conoce la postura de es [a] Sala de Decisión, que antes […] accedía a la devolución de aportes y ordenaba cesar todo descuento efectuado sobre las mesadas adicionales, p ero esta […] varió en atención a la sentencia SUJ -024-CES2-2021 del 03 de junio de 2021 », sin embargo, «[…] se ha empeñado en presentar numerosos recursos e incidentes de nulidad contra la decisión de no aceptar el desistimiento del recurso de apelación en cada uno de los procesos a su cargo, lo cual, como se indicó son muchos, generando congestión judicial, desgast e del aparato judicial e impidiendo el impulso de otros asuntos que se encuentran […]» en trámite.

2.1.2 La señora Ministra de Educación Nacional, por medio del señor jefe de la oficina as esora jur ídica d e esa cartera, solicita se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva , puesto que no es competente para «[ …] dar respu esta de fondo » a la s pretensiones del actor , p orque aquellas están encaminadas a cuestionar «[...] actuaciones y decisiones emitidas porAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04031-00

Actor: Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne

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Despachos judiciales, alegaciones las cua les deben ser dirimidas de acuerdo a lo establecido en la normativa que rodea el asunto».

2.1.3 El señor presidente de la Fiduciaria La Previsora S. A. (F iduprevisora S. A.) guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES

2.1.3 El señor presidente de la Fiduciaria La Previsora S. A. (F iduprevisora S. A.) guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en lo s Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos co nstitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la a cción de tute la prevista en el artículo 86 de la Carta Pol ítica y regl amentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucion ales fundamentales, per mite a las personas reclamar ante los jueces, en todo mome nto y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualqu ier autoridad pública o de los parti culares, siempre que no se dispo nga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje

en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda n comportar las providencias de (i) 21 de octubre de 2021 , por cuyo condu cto se negó la solicitud de desistimiento del recurso de apelaci ón que había f ormulado el tutelante contra la sentenci a de 12 de sep tiembre de 2020 del Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Cali, y (ii) 16 de junio de 2022, con la que se desató , en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del de recho contra la NaciónMinisterio de Educación Nacion al, el municipio de Cali - secretaría de educación y la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) [expediente 76001-33-33-019-2019-00125-00] y se rechazó de plano el incidente de nulidad que había promovido el actor en esas diligencias ordinarias; y, en casoAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04031-00

Actor: Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne

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afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitu d de amparo.

3.4 Requisito de subsidiar iedad de la acc ión de t utela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo4 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe

3.4 Requisito de subsidiar iedad de la acc ión de t utela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo4 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por lo s princi pios de publicidad, prevalencia del derech o sustancial, economía, celerid ad y efi cacia, su carácter es em inentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita soli citar ante los jueces l a protección de los derechos, s alvo que se pretenda evita r la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional5 y ante la n aturaleza e minentemente subsid iaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo d e un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanis mos de d efensa judicial que el orden amiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.

De lo anotado se p uede concluir, entonces , que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el acc ionante a ún cuenta (o contó) con otr o medio de defensa judicial, sino ta mbién cuand o este tiene (o tuvo) la posibilidad d e acudir ante las autoridades que presuntamente h an quebrantado sus dere chos constitucionales fundame ntales a e fectos de solicita r de e llas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

acudir ante las autoridades que presuntamente h an quebrantado sus dere chos constitucionales fundame ntales a e fectos de solicita r de e llas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De ma nera que la falta de di ligencia del demandante, e ntendida com o la renuencia o e l uso tardío de los medios ordinarios de d efensa previstos en la normativa legal, constituye una ca usal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular6.

4 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011) , « La pal abra solo, ta nto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 5 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 En esos términos lo p recisó la Corte Constituc ional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04031-00

Actor: Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne

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La jurisprudencia constitu cional ha di cho que la acción de tutela no result a procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece ot ro mecan ismo judicial para la pr otección de los derechos, sin emb argo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas p ara el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente efi caces para evitar la oc urrencia de un perjuicio

para la pr otección de los derechos, sin emb argo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas p ara el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente efi caces para evitar la oc urrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrar io la acción de tutela procede d e maner a transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal g ravedad que los r ecursos judiciales ord inarios resultan ineficaces para defender los dere chos fundamentales, el juez de tutela d ebe adoptar las me didas necesarias que neutralicen las causas de vul neración o amenaza con la fi nalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

Ahora bi en, el perjuicio se consi dera irremediable cuando concurr en unas circunstancias es pecíficas que s i bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes:

  1. Que se produzca de man era cierta y evidente una amenaza s obre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista form a de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protecció n para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la grav edad de lo s hechos sea de tal mag nitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario pa ra l a protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales7.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constit ucional para el restablecimiento

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales7.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constit ucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a tra vés de m edidas i nmediatas de protecc ión, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente8.

7 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 19947, M. P. Jorge Arango Mejía. 8 Consejo de Estado, se cción segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 201 0, y AC -201001795-01 de 9 de diciembre de 2010.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04031-00

Actor: Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne

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Asimismo, la juri sprudencia constit ucional9 ha pre cisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la pe rsona que lo alega, pues s i bien no es dable exig ir el cumplimiento de una carg a probatoria riguro sa en a suntos donde se discute la v iolación de derechos fundamentales, el tutela nte de be demostrar al menos someramente lo s posibl es pe rjuicios que se llegare n a originar en los hechos que motiv aron la prese ntación de l a solicitud de amparo, dado que al ju ez constitu cional no le concierne p robar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

amparo, dado que al ju ez constitu cional no le concierne p robar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

3.5. Caso concreto. En el sub lite se tiene que la inconformidad de l accionante radica en que, a su juicio, no era viable negar el desistimiento del recurso de apelación que formuló contra la sentencia de 12 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Cali en el medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Cali - secretaría de educación y la Fiduciaria La P revisora S. A. ( Fiduprevisora S. A.) [expediente 76001 -33-33-019-2019-00125-00], con el pretexto de que de aceptarse dicha figura implicaría que quedara en f irme la aludida decisión , que resulta contraria al fallo de unificación de 3 de junio de 2021 del Consejo de Estado , por c uanto (i) presentó su solicitud en el término legal previsto para ese efecto, y (ii) no es factible que el juez contencioso efectúe un análisis en relación con un acto de disposición de las partes , como lo es el desistimiento.

Por s u p arte, los señores magistrados del Tri bunal Administrativo del Valle del Cauca señalan que no se configura la vulneración de l as garantías superiores invocadas, comoquiera que el fa llo de 12 de marzo de 202 0 se fundamentó en una postura jurisprud encial q ue fue modificada en junio de

del Cauca señalan que no se configura la vulneración de l as garantías superiores invocadas, comoquiera que el fa llo de 12 de marzo de 202 0 se fundamentó en una postura jurisprud encial q ue fue modificada en junio de 2021 por el Consejo de Estado , en el sentido de avalar el descuento de l 12% sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre del personal docente con destino al sistema de seguridad social en sa lud, por ende, la ejecución de la referida sentencia de pri mera instancia, al ordenar en favor del tutelante el pago de la diferencia del 7% adicional que ya le había sido descontada y abstenerse de aplicar en adelante dicho porcentaje, podría constituir un «[…]

9 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04031-00

Actor: Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne

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perjuicio del p atrimonio público y la estabilidad fiscal del Fomag »10, en esa medida no era posible acceder al desistimiento formulado por el actor.

En relación con la determinaci ón de modificar11 la sentencia de 12 de marzo de 2020, para negar la pretensión atañedera a la «[…] devolución de aportes», en el fallo reprochado se sostuvo que «[…] cuando se encuentra probado que un reconocimiento no se ajusta al ordenamiento jurídico, en detrimento del patrimonio público, lo procedente es entrar a estudiar el asunto porque prima el interés general sobre el particular, por tanto, cede el principio de la non reformatio in pejus , máxime si para la fecha de expedición de la presente

patrimonio público, lo procedente es entrar a estudiar el asunto porque prima el interés general sobre el particular, por tanto, cede el principio de la non reformatio in pejus , máxime si para la fecha de expedición de la presente providencia ya se encontraba vigente fallo de unificación de la máxima Corporación Judicial de lo Contencioso Administrativo que apoya la tesis que sustenta la Sala en el caso que nos ocupa».

Ahora bien, en consideración a que lo que pretende el tutelante es dejar sin efectos la decisión de no aceptar el desistimiento del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 12 de marzo de 2020 , dictada por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Cali en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-019-2019-00125-00, para esta Sala resulta ev idente que el proveído que origina el pres unto quebran to de las prerrogativas invocadas por el actor es el de 21 de octubre de 2021 (con el que se adoptó la mencionada dete rminación), por tanto, es el que debe tenerse como reprochado en estas diligencias.

Al respecto, se evidencia que el referido auto de 21 de octubre de 2021 era pasible del recurso de reposición12, de acuerdo con lo pr evisto en el artículo

10 «Como se observa, el máximo órgano de la jurisdicción declaró, mediante precedente obligatorio, que proceden los descuentos en salud de tod as las mesadas pensionales de los docentes, y advirtió que dicha decisión tiene efectos retrospectivos, esto es, que d ebe aplicarse tanto a los asuntos que se encuentran en trámite en la vía administrativa como judicial.

proceden los descuentos en salud de tod as las mesadas pensionales de los docentes, y advirtió que dicha decisión tiene efectos retrospectivos, esto es, que d ebe aplicarse tanto a los asuntos que se encuentran en trámite en la vía administrativa como judicial. En el caso de autos el juzgado ord enó la devolución de aportes de las mesadas adicionales a partir del 28 de septiembre de 2014, por lo tanto, el desisti miento del recurso de apelación dejaría en firme esa decisión, que es contraria a la unificación. Conforme lo anterior, en virtud de los deberes del juez y para precaver una decisión lesiva al p atrimonio público, el despacho no aceptará el desistimiento de l recurso de apelación y ordenará seguir con el trámite correspondiente». 11 «SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia d el 12 de marzo de 2020, pr oferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, para DENEGAR la pretensión de devolución de aportes a salud y CONFIRMAR la negativa al reajuste de la pensión con la ley 71 de 1988». 12 Corte Suprema de Justicia, sala de c asación penal, auto de 2 2 de febrero de 2017 , radicación 48919: «El recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio y, ev entualmente, de actividad que aquéllas padezcan, como consecuencia de lo cual podr án ser revocadas, modificadas o adicionadas. De esa manera, los fundamentos fácticos, proba torios y jurídicos de la decisión constituyen e l o bjeto legítimo del

aquéllas padezcan, como consecuencia de lo cual podr án ser revocadas, modificadas o adicionadas. De esa manera, los fundamentos fácticos, proba torios y jurídicos de la decisión constituyen e l o bjeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04031-00

Actor: Carlos Alberto Luis Situ Delle Donne

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24213 del Código de Procedimiento Administrativo y d e l o Conte ncioso Administrativo (CPACA), cuyo trámite está regulado en el art ículo 31914 del Código General del Proceso (CGP), según la remisión que a este ordenamiento hace aquel estatuto.

Sobre el particular, cabe anotar que verificada la página electrónica de la Rama Judicial (h ttp://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se observa que el tutelante, dentro del mencionado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , no interpuso recurso de reposición contra el proveído de 21 de octubre de 2 021 (notificado por estado el 27 siguiente), de lo que se concluye que no realizó actividad alguna encaminada a que en sede ordinaria se estudiara su inconformidad en relación con l os motivos por los que no era dable negar la solicitud de desi stimiento del recurso de apelació n que presentó contra la sentencia de 12 de marzo de 2020.

En ese orden de ideas, la pretensión ventilada en el caso sub judice comporta un reproche que debió ser alegado por el actor a través del recurso de reposición contra la decisión que no aceptó su solicitud de desist imiento, no

En ese orden de ideas, la pretensión ventilada en el caso sub judice comporta un reproche que debió ser alegado por el actor a través del recurso de reposición contra la decisión que no aceptó su solicitud de desist imiento, no obstante, guardó silencio en la oportunidad procesal pertinente, por lo que no es viable que acuda a la acción de tutela para revivir términos vencidos por su inactividad.

Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental ha ya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, p revia l a interposición de la acción.

De tal manera que la falta de diligencia del actor, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal vál ida para declarar la improc edencia del trámite constitucional frente al caso particular.

De allí que la discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad con el propósito de demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además, la decisión le ha causado agravio al sujeto que impugna». 13 «El recurso de re posición procede contra todos los autos, salvo norma leg al en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso ». 14 «El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3)

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