CE - 110010315000202204035011ACLARACIONDEV20221121120540
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204035011ACLARACIONDEV20221121120540
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04035 01 Accionante: María Cruz Mosquera Viafara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04035-01 Accionante: MARÍA CRUZ MOSQUERA VIAFARA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa aclaro mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, en la acción de tutela de la referencia, que confirmó la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo, pero por las razones en la providencia analizadas. El motivo por el que aclaro mi voto se concreta en lo siguiente: (i) La parte actora promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2019-00057-01, al considerar vulnerados los derechos fundamentales invocados por no aceptar el desistimiento que había presentado frente al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, arguyendo que “(…) los recientes pronunciamientos jurisprudenciales han permitido que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca adoptara una postura sobre el objeto del litigio, y de continuar con esta instancia judicial miRadicación: 11001-03-15-000-2022-04035 01 Accionante: María Cruz Mosquera Viafara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 representada será sancionada con el pago de costas procesales y agencias en derecho”. (ii) La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2022 declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, en la medida que estaba dirigido a revivir el debate surtido en el proceso ordinario. (iii) La Sala en la providencia motivo de aclaración, al conocer de la impugnación presentada por el accionante, concluyó que en el presente caso “(…) el cuestionamiento de la actora gira en torno al desconocimiento del principio de la “non reformatio in pejus” de la sentencia, razón por la cual, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia de 18 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales” y no se verificaba la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que confirmó la decisión del a quo, pero por las razones señaladas. (iv) Aunque comparto la decisión de la Sala de declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, estimo que en este evento, como lo señaló el a quo, tampoco estaba reunido el requisito de relevancia constitucional. Al efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 573 de 2019, explicó que el requisito de relevancia persigue tres finalidades1:
1 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04035 01 Accionante: María Cruz Mosquera Viafara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
-) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. -) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. -) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En este asunto, estimo que la tutela también era improcedente porque no estaban superados ningunos de los tres criterios señalados por la Corte Constitucional para examinar el requisito de relevancia, por las razones que pasan a explicarse. (1) Las cuestiones de relevancia constitucional: La primera finalidad o elemento que compone a la relevancia constitucional implica que la discusión planteada por la parte actora suponga un “debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”2; por tal razón, se exige que el ciudadano identifique cuáles son los derechos fundamentales, que en su concepto, están siendo vulnerados con la sentencia que ataca y que explique las razones por las que se afecta el núcleo esencial o la faceta constitucional de los derechos que invoca. En este caso, la parte actora se limitó a invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia, sin explicar los motivos por los que el núcleo esencial de los mismos se vio afectado, ni se observa prima facie que ello sea así, razón por la que el primer criterio de la relevancia no se acreditó. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04035 01
razón por la que el primer criterio de la relevancia no se acreditó. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04035 01 Accionante: María Cruz Mosquera Viafara
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Al efecto, en relación con el derecho a la igualdad no explicó cuál fue la regla jurisprudencial desatendida y frente al acceso efectivo a la administración de justicia, no indicó las razones por las que consideró que la sentencia atacada lo vulnera. Respecto del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 20213, explicó lo siguiente en relación con el requisito de relevancia constitucional y este derecho: “(…) 4.3. En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”. (se destaca) De modo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que el requisito de relevancia esté acreditado, no basta con que la parte actora invoque la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que debe cumplir con la carga de explicar razonablemente los motivos por los que estima ello es así; y como en este caso el accionante no lo hizo, la relevancia constitucional no está superada. Adicionalmente, no se advierte prima facie que la sentencia controvertida haya vulnerado el núcleo esencial del debido proceso constitucional, según pasa a explicarse: De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la
esencial del debido proceso constitucional, según pasa a explicarse: De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En 3 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04035 01 Accionante: María Cruz Mosquera Viafara
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sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” 4. Así las cosas, quien presenta una acción de tutela contra providencia judicial que invoque la vulneración de derechos fundamentales, deberá identificar las razones de vulneración de esos derechos, y que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas5: “(…) La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “(…) conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y
para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión 4 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. 5 Corte Constitucional, Sentencia C341 de 2014.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04035 01 Accionante: María Cruz Mosquera Viafara
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favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas (…)”. En ese mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU 103 del 17 de marzo de 20226, al estudiar el requisito de relevancia en relación con los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, explicó: “[…] 112. Asimismo, reiterando la sentencia T-244 de 2007, afirmó la Sala de Revisión en la sentencia T-131 de 2021 que el primer escenario, esto es, cuando la tutela se dirige a cuestionar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional, supone un desconocimiento de sus elementos esenciales, tales como
el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisión judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa. De igual forma, el escenario en la cual la acción de tutela pretende demostrar una violación al derecho al acceso a la administración de justicia, supone una vulneración algunos de sus garantías fundamentales, como lo son (i) el acceso de toda persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el normal desarrollo del proceso; y (iii) las que se relacionan con la decisión que se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada. Lo anterior, teniendo en cuenta que “el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas
6 M.P.: Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04035 01 Accionante: María Cruz Mosquera Viafara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. 113. Por lo tanto, para acreditar el requisito de relevancia constitucional, no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos. En la mencionada sentencia T-131 de 2021, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por, entre otras cosas, no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Constató que la tutela no suponía a priori el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante en su faceta constitucional, sino que planteaba una controversia estrictamente económica, consistente en la inconformidad la actora con el laudo arbitral emitido en su contra […]”. [Se destaca] En consecuencia, el primer requisito que conforma a la relevancia constitucional no estaba cumplido, dado que la parte actora se limitó a invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, sin explicar las razones por las que en su concepto la sentencia que ataca transgredió el núcleo esencial o la faceta constitucional de tales derechos. (2) La competencia e independencia jurisdiccional: La segunda finalidad que compone a la relevancia constitucional, implica, de acuerdo con la sentencia SU 573 de 2019, que el debate planteado en sede constitucional no sea meramente legal o económico. En este
caso, la discusión planteada por la parte actora es de carácter meramente legal, por cuanto, como quedó visto en el primer elemento de la relevancia, el debate formulado no afecta la faceta constitucional de los derechos fundamentales que invocó, es decir, no se trata de un reparo de naturaleza constitucional. Adicionalmente, el debate formulado por el actor es de carácter meramente legal porque su inconformidad radica en que no se aplicó la figura del desistimiento de la demanda cuando había lugar a la aplicaciónRadicación: 11001-03-15-000-2022-04035 01 Accionante: María Cruz Mosquera Viafara
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de dicha figura. (3) La instancia adicional: Este elemento de la relevancia constitucional tiene como finalidad, según los explicado en la sentencia SU 573 de 2019, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En este último criterio de la relevancia, cabe destacar que, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”7. [Se destaca] Bajo este criterio jurisprudencial, se tiene que, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia 7 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime
de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia 7 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04035 01 Accionante: María Cruz Mosquera Viafara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural. Conforme con lo señalado, estimo que el requisito de la relevancia constitucional tampoco se cumplía, dado que las inconformidades de la accionante estaban encaminadas a reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la aplicación de la figura del desistimiento, y, por consiguiente, la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia adicional. En consecuencia, también había lugar a declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En estos términos dejo expuesto mi aclaración de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.