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CE - 110010315000202204035011SENTENCIA20221101150557

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Título
CE - 110010315000202204035011SENTENCIA20221101150557
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204035-01

Actora: María Cruz Mosquera Viafara

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 26 de agosto de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202204035-01

Actora: María Cruz Mosquera Viafara

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , porque, a su juicio, al proferir la

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de mayo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333020201900057-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, entidad ante la cual presentó petición con el fin de solicitar que “[…] su mesada pensional sea regulada con base al numeral 5 del artículo 8º de la Ley 91 de 1.989, que determina que los pensionados deben aportar el 5% de cada mesada pensional y de cada mesada adicional; Y con lo dispuesto en el artículo 01 de 1.988 (sic), que determina que las pensiones de los sectores públicos se deben reajustar en el mismo porcentaje en que el Gobierno nacional incrementa anualmente el salario mínimo […]” , sin que el Fomag se pronunciara al respecto.

4. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el fin de que i) se declarara la nulidad del acto ficto derivado de la falta de pronunciamiento del

restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el fin de que i) se declarara la nulidad del acto ficto derivado de la falta de pronunciamiento del Fomag respecto de la petición de 14 de marzo de 2017 y, en consecuencia, ii) se ordenara la devolución de los descuentos superiores al 5% en las mesad as ordinarias y adicionales, actualizados con el IPC, y iii) se ordenara la reliquidación de las mesadas pensionales con el aumento del salario mínimo y no del IPC.3

Núm. único de radicación: 110010315000202204035-01

Actora: María Cruz Mosquera Viafara

5. Señaló que , el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali , mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, resolvió:

“[…] 1. - DECLARAR la nulidad parcial del acto ficto negativo impugnado, que se configuró en virtud de la omisión en dar respuesta a la petición presentada el 14 de marzo de 2017, en lo que se refiere a los descuentos a Seguridad Social en Salud respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre, acorde con lo expuesto en precedencia.

2.- CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a:

Que reconozca y pague los valores descontados por concepto de cotizaciones en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de la señora María Cruz Mosquera Viáfara, a partir del 14 de marzo de 2014.

Que reconozca y pague los valores descontados por concepto de cotizaciones en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de la señora María Cruz Mosquera Viáfara, a partir del 14 de marzo de 2014.

Que en lo sucesivo se abstenga de realizar los descuentos a salud por las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de la señora María Cruz Mosquera Viáfara.

3.- Las anteriores sumas deberán ser reajustadas de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.

4.- DECLARAR que los valores cotizados con anterioridad al 14 de marzo de 2014 están prescritos, acorde con lo dicho en la parte motiva de este fallo.

5.- DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

6.- DENEGAR la condena en costas en cont ra de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 5 del C.G.P. […]”.

6. Sostuvo que, contra la decisión mencionada supra interpuso recurso de apelación el 9 de octubre de 2019 ; sin embargo, mediante escrito de 15 de julio de 2021 presentó desistimiento del recurso de apelación , al considerar que “[…] los recientes pronunciamientos jurisprudenciales han permitido que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle adoptara una postura sobre el objeto del litigio, y de continuar con esta instancia judicial mi representada será sancionada con el pago de costas procesales y agencias en derecho […]”.

7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 18 de

mayo de 2022, resolvió:

con el pago de costas procesales y agencias en derecho […]”.

7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 18 de

mayo de 2022, resolvió:

“[…] PRIMERO: NO ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.4

Núm. único de radicación: 110010315000202204035-01

Actora: María Cruz Mosquera Viafara

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia N° 76 del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, para DENEGAR la pretensión de devolución de aportes a salud y CONFIRMAR la negativa al reajuste de la pensión con la ley 71 de 1988 […]”.

7.1. Frente al desistimiento, consideró lo siguiente:

“[…] La figura del desistimiento de los recursos no está prevista expresamente en la Ley 1437 de 2011, pero sí en el Código General del Proceso, estatuto procesal al que debe remitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA. En ese sentido, el artículo 316 del Código General del Proceso establece […]”.

[…]

“[…] De lo expuesto, se concluye que la norma transcrita permite que la parte demandante desista del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pero deja en firme la providencia recurrida.

Ahora bien, el numeral 3 del artículo 42 del mismo estatuto establece que es deber del juez prevenir los actos contrarios a la dignidad de la justicia, buena fe y toda tentativa de fraude procesal.

Ahora bien, el numeral 3 del artículo 42 del mismo estatuto establece que es deber del juez prevenir los actos contrarios a la dignidad de la justicia, buena fe y toda tentativa de fraude procesal.

Se menciona lo anterior porque el Consejo de Estado en sentencia SUJ-024-CES22021 del 03 de junio de 2020, decidió unificar el tema de litigio que hoy ocupa al

Despacho y resolvió:

“Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes […]”.

[…]

“[…] Como se observa, el máximo órgano de la jurisdicción declaró, mediante precedente obligatorio, que proceden los descuentos en salud de todas las mesadas pensionales de los docentes, y advirtió que dicha decisión tiene efectos retrospectivos, esto es, que debe aplicarse tanto a los asuntos que se encuentran en trámite en la vía administrativa como judicial.

En el caso de autos el juzgado ordenó la devolución de aportes de las mesadas adicionales a partir del 22 de diciembre de 2013 , por lo tanto, el d esistimiento del recurso de apelación dejaría en firme esa decisión, que es contraria a la unificación.

Conforme lo anterior, en virtud de los deberes del juez y para precaver una decisión lesiva al patrimonio público, el despacho no aceptará el desistim iento del recurso de apelación […]”.

7.2. Como fundamento de su decisión expresó que:5

decisión lesiva al patrimonio público, el despacho no aceptará el desistim iento del recurso de apelación […]”.

7.2. Como fundamento de su decisión expresó que:5

Núm. único de radicación: 110010315000202204035-01

Actora: María Cruz Mosquera Viafara

“[…] El juzgado declaró la nulidad del acto ficto demandado respecto de la petición de devolución de aportes para salud descontados de las mesadas adicionales de junio y diciembre. En este punto resulta relevante advertir que la Sala había asumido postura en casos como el que aquí se debate, accediendo a la pretensión relacionada con la devolución total del 12% descontado de las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin embargo, tal como se dejó visto, el pronunciamiento de unificación dictado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, resultando necesario variar la postura y asumir la que considera que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% deducible de todas las mesadas pensionales de los docentes, incluso de las adicionales, en estricto acatamiento de la decisión adoptada por el H. Conse jo de Estado, circunstancia que impone revocar la sentencia proferida por la primera instancia.

En este punto, tal y como se mencionó en el marco jurisprudencial, de que el principio de la non reformatio in pejus no es absoluto o ilimitado, por tanto, esta

que impone revocar la sentencia proferida por la primera instancia.

En este punto, tal y como se mencionó en el marco jurisprudencial, de que el principio de la non reformatio in pejus no es absoluto o ilimitado, por tanto, esta situación no releva a la Sala de emitir un pronunciamiento al respecto, en la medida que el debate puesto a consideración de la jurisdicción contencioso administrativa y particular al recurso de alzada siempre giró alrededor de la legalidad de la aplicación correcta de las normas y en especial, de la jurisprudencia que regulan lo concerniente sobre este asunto, lo que implica que es deber de este Tribunal acompasar la resolución del caso al principio de legalidad y protección del patrimonio público, co mo intereses jurídicamente Superiores, que armonizados permiten una decisión dentro del marco legalmente objetivo.

Finalmente, con base en las premisas jurisprudenciales precitadas, se colige que en vigencia de la Ley 100 de 1993 los pensionados no tienen derecho al reajuste de la pensión con el salario mínimo […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

8. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 5.1. Se Tutelen los derechos fundamentales invocados por la accionante y consecuentemente se disponga:

  • Anular dentro del proceso distinguido con el número de radicación Nº 76001333302020190005700, todas las actuaciones que se han surtido con posterioridad al día 15 de julio de 2022 (sic), fecha en que el Accionante radicó ante la Accionada, el memorial de desistimiento del recurso de apelación; procediendo

76001333302020190005700, todas las actuaciones que se han surtido con posterioridad al día 15 de julio de 2022 (sic), fecha en que el Accionante radicó ante la Accionada, el memorial de desistimiento del recurso de apelación; procediendo especialmente a Revocar y dejar sin efectos la Sentencia No. 52 del 18 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

  • Como consecuencia de lo anterior, d eclarar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali No. 76 del 30 de septiembre de 2019.6

Núm. único de radicación: 110010315000202204035-01

Actora: María Cruz Mosquera Viafara

  • Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que se surtan los tramites (sic) de ejecutoría (sic) y archivo.

5.2. Advertir a la Corporación Judicial infractora para que se estricta (sic) aplicación al Código de Procedimiento Administrativo, a fin de que no se reitere esta situación […]”.

9. Como fundamento de su solicitud, la actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental , por las siguientes

razones:

“[…] Por cuanto la accionante en uso y ejercicio de los lineamientos establecidos en el Código contencioso administrativo enmarcados dentr o de la Ley 1437 de 2011, y en su condición de único apelante dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que cursaba en segunda instancia en la corporación Judicial accionada; presentó desistimiento del Recurso de

2011, y en su condición de único apelante dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que cursaba en segunda instancia en la corporación Judicial accionada; presentó desistimiento del Recurso de Apelación, solicitando la terminación del proceso y la declaratoria de ejecutoría de la providencia de primera instancia.

No obstante lo anterior y ante la obligación legal que tiene el Juez de segunda instancia de aceptar el desistimiento del Recurso de Ap elación por cuanto esto es un acto totalmente facultativo y voluntario de las partes del proceso ; en el presente caso el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, representado por los precitados Honorables Magistrados, en un claro acto de co ntrariedad a la voluntad de la demandante y en un hecho que es violatorio a la normatividad reglante, determinó no aceptar el respectivo desistimiento, y continuó con el proceso hasta proferir sentencia de segunda instancia.

Es de tener en cuenta que la c orporación Judicial accionada tenía pleno conocimiento de la solicitud de desistimiento presentada por la demandante, toda vez que la misma es mencionada y desestimada dentro de la Sentencia de segunda instancia.

Se evidencia de esta manera que el TRIBUNA L CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA procedió a emitir sentencia judicial de segunda instancia cuando no tenía competencia para tal acto , puesto que ésta le fue despojada desde el mismo momento en que la Demandante en su condición de única apelante le radicó por medio electrónico el respectivo memorial de desistimiento del Recurso de Apelación […]”.

[…]

“[…] el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA,

condición de única apelante le radicó por medio electrónico el respectivo memorial de desistimiento del Recurso de Apelación […]”.

[…]

“[…] el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, al momento de proferir sentencia de segunda instancia, desatendió y no dio tramite (sic) a los postulados del Artículo 268 del Código de procedimiento Administrativo – CPACA. Sobreponiendo sus argumentos y consideraciones por encima de la voluntad y de los derechos de la demandante, máxime cuando se trataba de apelante único; s ituación que de manera clara enmarca una alteración al procedimiento y a la ritualidad procesal; y subsecuentemente la flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso, y así mismo la violación de principios legales y constitucionales como lo es la aplicación del precedente Jurisprudencial de alta Corte y el principio legal de la no Reformatio in Pejus […]”.7

Núm. único de radicación: 110010315000202204035-01

Actora: María Cruz Mosquera Viafara

[…]

“[…] Conforme se dispone en los artículos 81 y 306 del CPACA, en concordancia con el artículo 316 del CGP; las partes podrán desisti r de los recursos interpuestos salvo que se haya proferido sentencia de segunda instancia que lo resolviera.

En el presente caso cuando se evidencia que la decisión de desistir del Recurso de Apelación fue presentada ante la Honorable Magistrada ponente, mucho antes de que se hubiera proferido sentencia de segunda instancia, siendo dicha solicitud un requerimiento encausado en el momento procesal oportuno […]”.

[…]

Apelación fue presentada ante la Honorable Magistrada ponente, mucho antes de que se hubiera proferido sentencia de segunda instancia, siendo dicha solicitud un requerimiento encausado en el momento procesal oportuno […]”.

[…]

“[…] Conforme a lo anterior, se advierte que era obligación del Tribunal Contencioso en cabeza de la Honorable Magistrada ponente, el aceptar el desistimiento presentado y dar una terminación anormal del proceso , ya que el operador de justicia está sometido al imperio de la Ley y los procedimientos a lo que señalen las respectivas normas, y e n este caso, la norma lo que indica es que se debe aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado y dejar en firme las providencias que le anteceden a la presentación del mismo […]”. (Resaltado por la Sala)

10. Igualmente, indicó que “[…] al mom ento de resolver casos exactamente iguales al de mi representada, se advierte que dentro de las salas que integran el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, existen diversas posturas frente sí se debe aceptar el desistimiento del Recurso de Apelación; procediéndose por parte del precitado Tribunal a aceptar el desistimiento para algunos y negar para otros que se encontraban en la misma situación fáctica […]”. Para tal efecto, la actora hizo referencia al auto de 21 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761093333003201900054-01.

Actuación

11. El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761093333003201900054-01.

Actuación

11. El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de julio de 2022, i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la autoridad judicial demandada ; y iii) vinculó, en calidad de tercero s con interés legítimo, al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali , a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de8

Núm. único de radicación: 110010315000202204035-01

Actora: María Cruz Mosquera Viafara

Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A. 1 y al Departamento del Valle del Cauca — Secretaría de Educación Departame ntal, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera n informe sobre el particular. Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en los

siguientes términos:

“[…] Sea lo primero indicar que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral bajo la radicación 76001-33-33-020-2019-00057-01 fue asignado al Despacho 011 de esta Corporación el 10 de diciembre de 2019 para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali, en la cual resolvió ordenar la

Despacho 011 de esta Corporación el 10 de diciembre de 2019 para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali, en la cual resolvió ordenar la devolución de aportes y ordenó a la entidad abstenerse de hacer descuentos sobre las mesadas adicionales.

El recurso fue admitido mediante auto del 07 de septiembre de 2021. En memorial del 23 de agosto de 2021 la parte actora presentó desistimiento del re curso de apelación.

El 18 de mayo de 2022 se profirió sentencia de segunda instancia en la cual se resolvió negar el desistimiento y modificar el fallo de primera instancia en el sentido de denegar la pretensión de devolución de aportes, conforme a la se ntencia de unificación del Consejo de Estado a SUJ-024-CES2-2021 del 03 de junio de 2021 y en atención a la protección del patrimonio público sobre el principio de non reformatio in pejus.

El 01 de junio de 2022 la parte actora presentó incidente de nulid ad y en providencia del 18 de julio de 2022 se rechazó de plano la nulidad.

En primer lugar, es importante resaltar que la Sala de Decisión no acepto la solicitud, dado que el juez de primera instancia accedió a la devolución de aportes y ordenó no realizar descuentos en las mesadas adicionales de junio y diciembre, por tanto, ace ptar el desistimiento implicaría que la entidad deba devolver los aportes con su respectiva indexación y adicionalmente y hasta tanto subsista el derecho pensional abstenerse de efectuar aportes a salud sobre las mesadas extraordinarias, lo que va en contra de la sentencia de unificación y en perjuicio del

aportes con su respectiva indexación y adicionalmente y hasta tanto subsista el derecho pensional abstenerse de efectuar aportes a salud sobre las mesadas extraordinarias, lo que va en contra de la sentencia de unificación y en perjuicio del patrimonio público y la estabilidad fiscal del Fomag.

De otra parte, se tiene que el abogado OSCAR GERARDO TORRES TRUJILLO ha presentado múltiples demandas contra el Fomag con las mismas pretensiones y por ende conoce la postura de esta Sala de Decisión, que antes de la sentencia de unificación accedía a la devolución de aportes y ordenaba cesar todo descuento efectuado sobre las mesadas adicionales, pero esta postura varió en atención a la sentencia SUJ-024-CES2-2021 del 03 de junio de 2021.

1 Como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.9

Núm. único de radicación: 110010315000202204035-01

Actora: María Cruz Mosquera Viafara

Y pese a lo anterior, se ha empeñado en presentar numerosos recursos e incidentes de nulidad contra la decisión de no aceptar el desistimiento del recurso de apelación en cada uno de los procesos a su cargo, lo cua l, como se indicó son muchos, generando congestión judicial, desgaste del aparato judicial e impidiendo el impulso de otros asuntos que se encuentran a despacho.

Incluso en un mismo asunto ha presentado hasta dos veces incidentes de nulidad por los mismos hechos y pretensiones, donde el despacho resolvió abstenerse de tramitar la solicitud por improcedente.

En tal virtud, manifiesto que los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron

por los mismos hechos y pretensiones, donde el despacho resolvió abstenerse de tramitar la solicitud por improcedente.

En tal virtud, manifiesto que los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión se encuentran contenidos en la p rovidencia objeto de examen […]”.

13. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación, al considerar que “[…] este Ministerio no es el responsable de la conducta cuya acción u omisión genera la vulneración alegada, en consecuencia no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos allegados a esta acción, se circunscriben a las actuaciones y decisiones emitidas por Despachos judiciales, alegaciones las cuales deben ser dirimidas de acuerdo a lo establecido en la normativa que rodea el asunto, y una vez revisada la misma, es claro que este Mini sterio de Educación no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto […]”.

14. La Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que, “[…] así se trate de una acción constitucional como es la tutela las partes deben aportar los medios probatorios que prueben los hechos en que se fundamenta la misma, se observa en el presente caso que el escrito de tutela adole ce de las pruebas que demuestren el dicho o lo expresado en los hechos, por tanto lo expresado en los mismos solo quedan al entendimiento humano en la categoría de meras conjeturas […]”.

15. La Fiduciaria La Previsora S.A. solicitó su desvinculación al consid erar que

en los hechos, por tanto lo expresado en los mismos solo quedan al entendimiento humano en la categoría de meras conjeturas […]”.

15. La Fiduciaria La Previsora S.A. solicitó su desvinculación al consid erar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que:

“[…] Frente a las peticiones del (sic) accionante es imperativo resaltar a su despacho que Fiduprevisora S.A actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; NO SOMOS EL ENTE NOMINADOR, sino que nos encargam os de administrar los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS10

Núm. único de radicación: 110010315000202204035-01

Actora: María Cruz Mosquera Viafara

DOCENTES ADSCRITOS AL MAGISTERIO, por lo anterior, toda acción que ejecuta la Fiduprevisora S.A como vocera del Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, es respaldada por un acto administrativo proveniente de las secretarias (sic) de educación a nivel nacional.

Fiduprevisora S.A actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; NO TIENE LA FACULTAD para expedir, modificar o revocar sentencias, pues no tiene competencia para tal efecto y en tal sentido no puede acceder a las pretensiones de la accionante […]”.

16. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

17. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió

16. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

17. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 26 de agosto de 2022, por medio de la cual

resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

17.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada, a los hechos y a las pruebas allegadas den tro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001333302020190005701, como se procede a explicar.

4.2.1.- Al respecto, la Sala observa que: i) la señora María Cruz Mosquera Viafara fue vinculada como profesora en propiedad a la planta de docentes en el Valle, ii) en vigencia de esa relación laboral fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, iii) mediante Resolución No. 679 del 21 de abril de 2010 le fue reconocida su pensión de vejez y iv) el FOMAG le viene aplicando descuentos de cada mesada pensional, equivalentes al 12%, por aportes al sistema de salud,

fue reconocida su pensión de vejez y iv) el FOMAG le viene aplicando descuentos de cada mesada pensional, equivalentes al 12%, por aportes al sistema de salud, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre. Estos hechos se acreditaron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Juzgado Veinte Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En punto de lo último, en la sentencia atacada se señaló que, por regla general, es posible que la parte dem andante desista del recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia de primera instancia, caso en el cual quedaría en firme la providencia recurrida, lo que en el caso concreto no podía aceptarse en tanto, según la unificación del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso, los11

Núm. único de radicación: 110010315000202204035-01

Actora: María Cruz Mosquera Viafara

descuentos a salud en las mesadas pensionales son obligatorios. Remató el accionado indicando que, de no procederse en el último de los sentidos, se contrariaría la unificación y, de contera, el ordenamiento jurídico así como la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

La figura del desistimiento de los recursos no está prevista expresamente en la Ley 1437 de 2011, pero sí en el Código General del Proceso, estatuto procesal al que debe remitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA. En ese sentido, el artículo 316 del Código General del Proceso establece […]”.

[…] “[…] De lo expuesto, se concluye que la norma transcrita permite que la parte

debe remitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA. En ese sentido, el artículo 316 del Código General del Proceso establece […]”.

[…] “[…] De lo expuesto, se concluye que la norma transcrita permite que la parte demandante desista del recurso de apelación interpu esto contra la sentencia de primera instancia, pero deja en firme la providencia recurrida.

Ahora bien, el numeral 3 del artículo 42 del mismo estatuto establece que es deber del juez pre

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