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CE - 110010315000202204036001SENTENCIA20220930174550

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Título
CE - 110010315000202204036001SENTENCIA20220930174550
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00

Demandante: CRUZ ANTONIO DEL CRISTO YÁNEZ ARRIETA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 25 de julio de la presente anualidad1, el señor Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta, por intermedio de apoderada judicial , interpuso acción de tu tela contra el Tribunal A dministrativo de Córdoba , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia , a la igualdad, al mínimo vital y a la tutela judicial ef ectiva, con ocasión de la providencia del 14 de junio de 2022, dictada en el proceso ejecutivo con radicado 23001-33-33-001-2015-00050-03. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y tutela efe ctiva en conexidad con el principio de seguridad jurídica.

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y tutela efe ctiva en conexidad con el principio de seguridad jurídica.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto adiado 14 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala de Conj ueces, con ponencia del Dr. Plutarco Nicolás Lora González, dentro del proceso ejecutivo

1 Se advierte que, el 11 de agosto de 2022, el expediente ingresó a l despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00

Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia

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radicado bajo el número 23 -001-33-33-001-2015-00050-03, y en consecuencia se le ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala de Conjueces, que dentro del término máximo de tres (3) días siguientes a la notificación de l a sentencia, emita una nueva providencia en la que confirme la providencia de data 12 de noviembre de 2019 del Juzgado Primero Administrativo de Montería -Córdoba y/o en su defecto, tenga en cuenta el precedente aplicable y vigente para resolv er el recurso de apelació n interpuesto por la vocera judicial de la DEAJ -NACIÓNRAMA JUDICIAL, fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre las excepciones al principio de inembargabilidad.

1.2. Hechos

interpuesto por la vocera judicial de la DEAJ -NACIÓNRAMA JUDICIAL, fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre las excepciones al principio de inembargabilidad.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos jurídicamente relevantes de la solic itud d e amparo se resumen así:

El señor Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, para obtener el reconocimiento y pago de la nivelaci ón salarial e quivalente al 80% d e todo lo devengado por los magistrados de las altas cortes.

El Juzgado Quinto Administrativo de Montería accedió a las pretens iones de la demanda, en sentencia del 24 de marzo de 2010, la cual fue con firmada por la sala de conjueces d el Tribunal Adm inistrativo de Córdoba , por medio de providencia del 29 de marzo de 2011.

Para lograr el cumplimiento de la prestación contenida en la s citadas sentencias, el señor Yánez Arrieta inició un proceso de ejecución, cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Montería.

Luego de varias solicitudes d e embargo resueltas desfavorablemente, mediante auto del 12 de noviembre de 2019 , el Juzgado Primero Administrativo de Montería decretó el embargo de los dineros depositados en las cuentas corr ientes pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La entidad ejecutada apeló la anterior decisión y, en proveído del 14 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba la revocó.

1.3. Argumentos de la tutela

La entidad ejecutada apeló la anterior decisión y, en proveído del 14 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba la revocó.

1.3. Argumentos de la tutela

La part e ac tora manifestó que la autoridad accionada incurrió enRadicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00

Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia

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desconocimiento d el pr ecedente constitucional contenido en la senten cia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, radicado 2001 -23-33-0002020-00484-01, según el cual la regla general de inembargabilidad de los recursos que hacen parte del presupuesto gene ral de la Nación tiene unas excepciones que permiten embargar dichos recursos (i) para satisfacer créditos y obligaciones de origen laboral, (ii) para el pago de sentencias judiciales y (iii) para el cobro de los títulos emanados del Estado que contengan una obligación clara, expresa y exigible.

Agregó que, pese a la existe ncia de las excepciones mencionadas , y a que lo pretendido en el proceso ejecutivo es justamente la efectividad de una condena impuesta en una sentencia judicial, el Tribunal demandado revocó la medida cautelar de embargo sobre los dineros incorporados en el Presupuesto General de la Nación.

Finalmente, al sustentar las p retensiones solicitó que se ordene emitir una nueva providencia en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitu cional y el Consejo de Estado, relacionado con las excepciones

Finalmente, al sustentar las p retensiones solicitó que se ordene emitir una nueva providencia en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitu cional y el Consejo de Estado, relacionado con las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos. Así lo planteó:

La Corte Constitucional ha dest acado que el artículo 63 de la Carta 2 representa el fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de recursos públicos, en tanto facultó expresamente al legislador para incluir excepciones adicionales a las consagradas en la norma en cita, en contrando que tiene sustento en la ad ecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado3.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha aclarado que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En esa medida, la facultad del legislador debe ejercerse dentro de los límites trazados por la Constitución, como el reconoci miento de la dignidad humana, los principios de efectividad de los derechos y de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros4.

2 Original de la cita: Artículo 63. - Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupo s étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y “los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”

comunales de grupo s étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y “los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” 3 Original de la cita: La línea jurisprudencial al respecto está integrada básicame nte por las Sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C -1064 de 2003, T-1105 de 2004, C -192 de 2005, C-1154 de 2008 y C -543 de 2013. 4 Corte Constitucional, sentencias C-354 de 1997, C-563 de 2003, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00

Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia

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Siendo ello así, ha precisado que el legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, pero que, ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás princip ios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, por cuanto el postulado de la prevalencia del interés general comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. (…)

Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, por cuanto el postulado de la prevalencia del interés general comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. (…)

De la ratio de las sentencias de constitucionalidad que han precisado las excepciones a la regla general de inembargabilidad, resulta forzoso concluir que el artículo 594 del Código General del Proceso, debe i nterpretarse teniéndolas en cuenta, esto es, in cluyéndolas a la hora de darle alcance en el caso concreto, a efectos de hacer efectivos derechos y principios de raigambre fundamental, respecto de los cuales la aplicación de la prohibición de embargar recur sos del Presupuesto General de la Nación, los t ornaría nugatorios.

Lo anterior, por cuanto si la entidad solamente tiene cuentas en las que maneje recursos de naturaleza inembargable, ello llevaría implícita la imposibilidad de cobrar la acreencia y la s entencia judicial que condenó al Estado, caería en el vacío o quedaría al arbitrio de la entidad si la paga o no. (…)

Puestas, así las cosas, es notorio que el Tribunal Administrativo de Córdoba en su Sala de Conjueces, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y tutela efectiva en conexidad con el principio de seguridad jurídica de mi prohijado; al revocar el proveído del juez de primer grado que había decretado el embargo de las c uentas bancarias de la DEAJ -NACIÓN-RAMA JUDICIAL incurriendo en un desconocimiento del precedente judicial.

2. Trámite impartido e intervenciones

de las c uentas bancarias de la DEAJ -NACIÓN-RAMA JUDICIAL incurriendo en un desconocimiento del precedente judicial.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1 Mediante a uto del 2 de agosto de la present e anualidad , se admitió la presente acción de tutela y se o rdenó noti ficar a l co njuez p onente del Tribunal Administrativo de Córdoba, en calidad de parte demandada, y al director ejecutivo de Administración Judicial y a la Agencia Naci onal de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés.

2.2. La Rama Judicial sostuvo que la providencia judicial cuestionada se ajusta al ordenamiento jurídico porque los recursos que se incorporan al Presupuesto de General de la Nación son inembargables por expresa prohibición legal.

Agregó que los dineros depositados en sus cuentas corrientes corresponden a rubros presupuestales de gastos generales, servicio de personal, cajas menores y recaudos por concepto de tarjetas profesionales de abogados, recursos deRadicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00

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propiedad de terceros y, por ende, i nembargables, dado que están destinados a los servidores y al pago de los aportes a la seguridad social.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tut ela es un mec anismo judicial cuyo objeto es la prote cción de los derechos f undamentales amenazados o vulnerados por la acción u om isión de

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tut ela es un mec anismo judicial cuyo objeto es la prote cción de los derechos f undamentales amenazados o vulnerados por la acción u om isión de cualquier autoridad o po r un partic ular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La t utela procede cuando el interesado no dispone de otr o medio de defensa, salvo que se u tilice c omo mec anismo transitorio para evita r un per juicio irremediable. En todo caso , el otro m ecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá exami nar si exis te perjuicio ir remediable y, de existir, concederá e l amparo impetrado , s iempre que e sté acredit ada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sa la Ple na de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20125, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la mi sma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede co nvertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principi os de seguridad jurídica y de co herencia del ordenamiento jurídico no permiten la re visión permanente y a perpetu idad de las decisiones que allí se adop tan y, por tanto, no pu ede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

ordenamiento jurídico no permiten la re visión permanente y a perpetu idad de las decisiones que allí se adop tan y, por tanto, no pu ede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias jud iciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos gener ales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

5 Sentencia del 31 de juli o de 201 2, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabet h

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00

Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia

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Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tu tela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se f undamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos lo s mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de su s derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un térm ino prudencial (inmediatez); (iv) que el asu nto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este últ imo requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en senten cia SU-627 de 2 015, estableció que la acción de tute la

en sede de tutela.

En relación con este últ imo requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en senten cia SU-627 de 2 015, estableció que la acción de tute la contra decision es p roferidas e n sede de t utela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida cont ra actuaciones del proc eso ocurrid as antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afect ados c on la deci sión. El segu ndo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se bu sca protege r un derecho fu ndamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causa les anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protec ción siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defec to sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defe cto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii ) desconocimiento del p recedente y (viii) violación directa de la Constitución . La Cor te Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el func ionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. D efecto procedimental absoluto, que se origi na cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. D efecto procedimental absoluto, que se origi na cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, q ue surge cuando el juez carec e del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto m aterial o sustantivo, como son los casos en que se d ecide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00

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e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima de un engaño por part e de tercer os y e se e ngaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que impli ca el incumplimiento de los servid ores judiciales de dar cuenta de los fundame ntos fác ticos y jurídicos de s us decisiones en el en tendido qu e precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hi pótesis que se presenta , por ejem plo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordi nario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alca nce. En estos cas os la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordi nario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alca nce. En estos cas os la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de proced ibilidad y exponer las razones qu e s ustentan la violación de los derechos fund amentales. Para el efecto , no basta con m anifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jue ces de instancia, sino que es necesario que el interesado demu estre que la providenci a cuestionada ha inc urrido en alguna de las causales es pecíficas para la procedencia de la acció n de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha deca ntado la Corte Constitucional (y que han venido aplican do la mayoría de las auto ridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para qu e las parte s reabran discusiones que son propias de los proces os judiciales ordinario s o expong an los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recient es pro nunciamientos 6 , la Corte Constitucional ha restring ido aún más la pos ibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por l a Corte Suprema de Justicia y el Consejo de

Constitucional ha restring ido aún más la pos ibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por l a Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sent ido, la Corte señ aló q ue, además del cumplim iento de l os requisitos generales y la configuración de u na de l as causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias pr oferidas p or los denominados órganos de cierre, « sólo t iene cabida cuando una de cisión riñe de manera abier ta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la

6 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00

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jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derec hos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema Jurídico

En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providenc ia judicial . De ser a sí, se abordar á el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si s e configuró el defecto de desconocimiento del precedente atribuido a la providencia dictada el 14 de junio de 202 2 por el Tribunal Administrativo de Córdoba , en el proceso ejec utivo con

estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si s e configuró el defecto de desconocimiento del precedente atribuido a la providencia dictada el 14 de junio de 202 2 por el Tribunal Administrativo de Córdoba , en el proceso ejec utivo con radicado 23001-33-33-001-2015-00020-03.

3. Análisis del caso

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez: la t utela cu mple c on este requisito, toda ve z que la providencia de segunda instancia fue dictada el 14 de junio de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 25 de agosto del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la deci sión. Este término resulta razonable.

3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito ta mbién está acreditado, po r cuanto se agotaron l os recursos disponibles en el proceso ejecutivo.

3.1.4 De la relevancia con stitucional: la cu estión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la a utoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad , derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. Ade más, se observa que la demanda de tu tela cumple con la carga de ide ntificar y sustentar la causal

acceso a la administración de justicia y a la igualdad , derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. Ade más, se observa que la demanda de tu tela cumple con la carga de ide ntificar y sustentar la causal específica de proce dibilidad d e desconocimiento del precedente, sin que talRadicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00

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discusión comporte el uso del mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ejecutivo.

Cabe agregar que la parte demandante explicó suficientemente p or qu é, en s u sentir, la providencia judicial cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial sentado en materia de excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación. En ese sentido, señaló que no se tuvieron en cu enta las excepciones que, según la jurisprudencia consti tucional, permiten decretar el embargo de dineros de l Estado , lo cual, desde luego, involucra la posible afectación del derecho fundamental a la igualdad , en la medida en que la aplicación del prece dente busca garantizar que las situaciones igu ales se resuelvan de idéntica manera.

No cabe duda de que la igualdad de trato jurídico es presupuesto esencial del carácter vinculante del precedente judicial. Por lo ta nto, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica jurisprudencial, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse

carácter vinculante del precedente judicial. Por lo ta nto, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica jurisprudencial, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse de las reglas fijadas. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

En suma, en el caso particular ex iste una fundada tensión entre los derecho s constitucionales cuya protección se reclama y la supuesta falta de razonabilidad de la decisión enjuiciada, lo que justifica el análisis de fondo por parte del juez constitucional.

3.2. Requisitos específicos alegados por la parte actora

3.2.1. Del desconocimiento del precedente

El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea pa ra generar precedentes7, al resolver un determi nado asunto, est ablece el alcance de una norma o resuelve un p roblema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición a plicable o se fijó u na regla para resolver esa clase de probl emas

7 Corte Constitucional. Sentencia T-534 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00

Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia

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jurídicos. En e stos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur ídica del derecho a la igual dad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional.

Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes 8, se tiene que, para identificarlos, es p reciso realizar un análisis técnico de la juris prudencia, en virtud del cual resulta impe rativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum . El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concr eto y que, dependiendo del tipo d e pretensión i nvocada ante el juez administrativo, tendr á fuerza erga omnes o efecto inter partes 9. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regl a determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»10 o, en su definic ión original, a la « formulación del principio, regla o razón general de la senten cia que constituye la base de la decisión judicial» 11. Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de pas o»12 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»13.

Teniendo en cuenta que el decisum de una sentenc ia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez,

esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»13.

Teniendo en cuenta que el decisum de una sentenc ia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que e n aras de salvag uardar principios fundante s de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y g arantías fundamentales como el debid o proceso, la jurisprudencia cons titucional ha reiterado en num erosas ocasiones la fuerza vinculante de los p recedentes judiciales que han resuelto si tuaciones análogas anteriores14. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve u n caso»15.

8 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 9 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 11 Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 14 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-960 de 2001.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00

Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta

2011 de la Corte Constitucional. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-960 de 2001.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04036-00

Demandante: Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de tutela de primera instancia

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De otra parte, y en lo que tiene qu e ver con la definición de si la regla in vocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, p ara determinar si un precedente es relevante o no « se deben tener en cuenta facto res como que: i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacion ada con el caso a resolver poster iormente, ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a

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