CE - 110010315000202204039011SENTENCIA20221201230826
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204039011SENTENCIA20221201230826
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 10 de noviembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04039-01 Demandante: María Clemencia Botero Jaramillo. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro. Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Inmediatez Síntesis del caso: La demandante enjuició las sentencias de primera y segunda instancia porque los juzgadores incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, al no reconocerle la totalidad del pago de la sustitución de la asignación de retiro de quien fue su compañero permanente. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por María Clemencia Botero Jaramillo contra la Sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de julio de 2022, María Clemencia Botero Jaramillo presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas
y el Juzgado 3 Administrativo de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, con ocasión de las Sentencias de 8 de octubre de 2020 y 6 de agosto de 2021, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-33-33-003-2015-00400-00/04. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04039-01 Demandante: María Clemencia Botero Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________
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“1. Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 2235 y 14759 del 26 de abril y 09 de octubre de 2012 y del oficio No. 13819/OAJ del 10 de agosto de 2015, proferidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, mediante las cuales dejó pendiente por reconocer y pagar el 50% de la sustitución de la asignación mensual de retiro a la señora María Clemencia Botero Jaramillo, por la muerte del agente José Gildardo Hernández Benítez. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución de la asignación mensual de retiro en su totalidad, es decir, el 100% de los dineros correspondientes de acuerdo con el tiempo laborado, a la señora María Clemencia Botero Jaramillo, como beneficiaria en calidad de compañera permanente sobreviviente del señor José Gildardo Hernández Benítez. 3. Que se ordene a la entidad demandada cancelar los dineros anteriormente descritos a partir de la suspensión de dichos emolumentos pensionales en un 50% por orden de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por cuanto se logró demostrar que la señora Diana Paulina Hernández Giraldo terminó sus estudios profesionales y es laboralmente activa. 4. Que se ordene a la entidad demandada cancelar los dineros correspondientes al 50% dejado de cancelar a la señora María Clemencia Botero Jaramillo, los cuales fueron suspendidos por parte de CASUR desde el 23 de septiembre del año 2011.
5. Que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar a la parte actora las sumas correspondientes a la mesada pensional, prima de servicios y de navidad con los aumentos respectivos a partir del 23 de septiembre de 2011 y en forma vitalicia, en un 100% de lo que venía percibiendo el causante. 6. Que se condene a la demandada a pagar las sumas de las mesadas adeudadas, de acuerdo con los artículos 192 a 195 del CPACA, y desde el momento en el que se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago. 7. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia, con arreglo al artículo 192 CPACA. 8. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) María Clemencia Botero Jaramillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del agente José Gildardo Hernández Benítez (q.e.p.d.), quien fue su compañero permanente. 5. 2) El asunto, con radicado No. 17001-33-33-003-2015-00400-00, fue decidido por el Juzgado 3 Administrativo de Manizales, el cual, a través de la Sentencia
de 8 de octubre de 2020, resolvió (se transcribe):Radicación: 11001-03-15-000-2022-04039-01 Demandante: María Clemencia Botero Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________
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“PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 2235 del 26 de abril y 14759 del 09 de octubre de 2012 y del oficio No. 13819/OAJ del 10 de agosto de 2015, proferidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR–, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a las señoras Esperanza Giraldo Hoyos y María Clemencia Botero Jaramillo. SEGUNDO.-. A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASURa reconocer y pagar a favor de las señoras ESPERANZA GIRALDO HOYOS Y MARÍA CLEMENCIA BOTERO JARAMILLO, la sustitución de la pensión de jubilación, que en vida devengaba el señor José Gildardo Hernández Benítez, en el siguiente porcentaje: • Para la señora Esperanza Giraldo Hoyos, el 78.98% del 50% del pago de la asignación de retiro que le fue suspendida por medio de la Resolución 2235 del 26 de abril del 2012, esto es, en el periodo comprendido entre el 24 de septiembre del 2011, día siguiente a la fecha del fallecimiento de José Gildardo Hernández Benítez Hernández Benítez, y el 30 de junio del 2013, fecha del último pago de la mesada que se le reconoció a Diana Paulina Hernández Giraldo en el otro 50% restante. A partir del 1 de julio del 2013, se reconocerá a la señora Esperanza Giraldo Hoyos el 78.98% del 100% de la asignación de retiro que en vida devengaba el señor José Gildardo Hernández Benítez • Para la señora María Clemencia Botero Jaramillo el 21.02% del 50% del pago de la asignación de retiro que le fue
Hoyos el 78.98% del 100% de la asignación de retiro que en vida devengaba el señor José Gildardo Hernández Benítez • Para la señora María Clemencia Botero Jaramillo el 21.02% del 50% del pago de la asignación de retiro que le fue suspendida por medio de la Resolución 2235 del 26 de abril del 2012, esto es, en el periodo comprendido entre el 24 de septiembre del 2011, día siguiente a la fecha del fallecimiento de José Gildardo Hernández Benítez Hernández Benítez, y el 30 de junio del 2013, fecha del último pago de la mesada que se le reconoció a Diana Paulina Hernández Giraldo en el otro 50% restante. A partir del 1 de julio del 2013, se reconocerá a la señora María Clemencia Botero Jaramillo, el 21.02% del 100% de la asignación de retiro que en vida devengaba el señor José Gildardo Hernández Benítez TERCERO. - Se niegan las demás pretensiones de la demanda.” 6. 3) La parte demandante y las vinculadas2 presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, pues, a su juicio, el porcentaje que se les reconoció no correspondía con lo probado dentro del proceso. 7. 4) El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de Sentencia de 6 de agosto de 20213, confirmó lo resuelto por el juzgado, salvo lo correspondiente a la condena en costas que le fue impuesta a la entidad demandada4. 2 Esperanza Giraldo Hoyos (demandante intervención excluyente) y María Edilia Serna
Zamora (vinculada). 3 Sobre la fecha, es necesario indicar que, como en la sentencia, únicamente, se indicó agosto de 2021, el Tribunal, en Auto de 29 de noviembre de 2021, al resolver una solicitud de corrección, precisó que la fecha era la de 6 de agosto de 2021. 4 La sentencia proferida por el juzgador de primera instancia condenó en costas a la parte demandada, estableció que su liquidación y ejecución se haría en la forma en que lo dispusiera el Código General del Proceso. Adicionalmente fijó agencias en derecho por la suma de $600.000, que se generarían a favor de Esperanza Giraldo Hoyos y María Clemencia Botero Jaramillo, $300.000 para cada una. Sin embargo, el Tribunal de Caldas revocó dicha condena.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04039-01 Demandante: María Clemencia Botero Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________
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8. El fundamento de la vulneración radicó en que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo. El primero, porque decidieron sin analizar objetivamente ni con sana crítica las pruebas obrantes en el proceso, pues, a juicio de la parte demandante, no permitieron la aplicación del verdadero supuesto legal, habida cuenta de que la relación entre José Gildardo Hernández y Esperanza Giraldo Hoyos terminó de forma definitiva en el 2009, situación que se prolongó en el tiempo hasta la muerte del causante, por lo que ella no podía ser beneficiaria de la sustitución de la asignación mensual de retiro que en vida percibió el causante. 9. El segundo, porque se presentó una inadecuada aplicación e interpretación de las normas al caso, concretamente, de los requisitos exigidos para tener derecho a la asignación mensual de retiro como cónyuge o compañera supérstite del causante. 10. Sobre el requisito inmediatez, la parte actora manifestó que no presentó la acción de tutela según los criterios establecidos en la jurisprudencia, ya que (se transcribe) “[…]laboro en una comisaria de familia, la cual no cuenta con el equipo interdisciplinario que obliga la Ley de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, y demás normas que la han modificado, padeciendo de excesiva carga laboral, que la obliga a trabajar fuera de las obras reglamentarias, ya que me encuentro sola para desempeñar mis funciones […]”. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 18 de agosto de 2022, la Subsección
B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, pues consideró que el escrito de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que se ejerció el mecanismo constitucional casi 8 meses después de la notificación de la decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12. Asimismo, indicó que el argumento expuesto por la parte actora de “falta de tiempo” como consecuencia de su excesiva carga laboral no tiene justificación jurídica, pues se trata de una apreciación subjetiva carente de pruebas que, de ninguna manera, resulta razonable para desconocer los términos jurisprudencialmente establecidos para acudir al juez de tutela, cuando de protección de derechos fundamentales se trata.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04039-01 Demandante: María Clemencia Botero Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________
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13. Contra esta decisión, la parte demandante presentó escrito de impugnación, en el que señaló que la vulneración a sus derechos fundamentales son actuales, ya que se encuentra afectado su derecho al mínimo vital, razón por la cual debe aplicarse la excepción jurisprudencial a la inmediatez que establece (se transcribe) “o iv) cuándo se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antigua respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”. Adicionalmente señaló que, el derecho a la seguridad social es irrenunciable, por lo tanto, cuando se discuten derechos pensionales, la inmediatez no puede ser considerada como requisito de procedibilidad. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de Estudio. 2.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 14. La Sala se centrará en analizar la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 6 de agosto de 2021, la cual fue objeto de corrección mediante providencia de 25 de noviembre de 2021, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión proferida en primera instancia, por el Juzgado 3 Administrativo de Manizales, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio. Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. Por esta razón, la Sala se sustrae de su estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia
a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. Por esta razón, la Sala se sustrae de su estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 15. En el presente caso, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque, al igual que el juez de tutela de primera instancia, evidencia que no se satisfizo el requisito de inmediatez. 16. La Corte Constitucional6 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 6 Sentencia SU-018 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04039-01 Demandante: María Clemencia Botero Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________
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hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 17. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 18. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 19. Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional,
(2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 20. En el presente caso, el fallo de segunda instancia fue proferido el 6 de agosto de 2021 y notificado el 9 de ese mismo mes y año, mientras que la tutela fue presentada el 25 de julio de 2022, de manera que no fue en un término razonable, pues, trascurrieron 11 meses y 16 días. 21. De acuerdo con lo anterior, se precisa que la inmediatez se contabiliza desde la fecha de la notificación de la sentencia y no del Auto de 25 de noviembre de 2021 que resolvió la solicitud de corrección, ya que dicho auto no interfiere en la ejecutoria de la providencia, pues, tal y como lo señala el artículo 302 del Código General del Proceso8, ello solo 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04039-01 Demandante: María Clemencia Botero Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________
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sucede cuando se pide aclaración o complementación de la sentencia, de manera que, en esos casos, la ejecutoria se da hasta el momento en que se resuelvan dichas solicitudes. 22. En todo caso, si el término de la inmediatez iniciara desde la fecha del auto de corrección aludido (25/11/2021)9, notificado por estado el mismo día, no se superaría tampoco la inmediatez, por haber trascurrido 8 meses. 23. Asimismo, la Sala advierte que, pese a que el accionante señala que sus derechos fundamentales han permanecido vulnerados en el tiempo, tal afirmación no fue acreditada y, por ende, no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 18 de esta providencia que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 2.3. Conclusión 24. Como el requisito de inmediatez no se cumplió, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 18 de agosto de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por María Clemencia Botero Jaramillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier No
parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 9 Según consta en la consulta del proceso ordinario en la página web de la Rama Judicial.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04039-01 Demandante: María Clemencia Botero Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________
8 de 8 solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10. TERCERO: Por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co