CE - 110010315000202204040001AUTOQUEDECLAR20220728080148
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204040001AUTOQUEDECLAR20220728080148
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04040-00
Demandante: CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE MARÍA LABAJA Y
OTROS
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS
Referencia: AUTO QUE REMITE EXPEDIENTE EN APLICACIÓN DE REGLAS
DE REPARTO Y CON FINES DE ACUMULACIÓN
Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; sin embargo, el Despacho ordenará la rem isión inmediata del expediente a l Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones que pasan a explicarse:
I. ANTECEDENTES
Ante esta Corporación, quienes afirma n actuar como represen tantes de los siguientes Consejos Comunitarios: Mayor de María la Ba ja, de San Pab lo, de la Vereda de Majagua, de Matuya, Ñanguma María la Baja, de Comunidades Negras de Corregimiento de Flamenco y Vereda de Guarismo, así como de las asociaciones Ma Jende, de Pescadores y Agricultores de Hato Viejo la Nueva Era, Acuapónica Juvenil de la Piedras, de Usuarios Campesinos ANUC, de Soplaviento Bolívar, Abrazar la Vida; la Estación Piscícola de María Labaja SAS , el Comité de
Acuapónica Juvenil de la Piedras, de Usuarios Campesinos ANUC, de Soplaviento Bolívar, Abrazar la Vida; la Estación Piscícola de María Labaja SAS , el Comité de Pescadores de Puerto Santander en Liquidación , el Proceso Organizativo para el Desarrollo de Mahates (ACODEMA) y el señor Hi cli Noriega Padillas interpusieron acción de tutela en contra de la «Presidencia de la República, de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, de la Agencia Nacional de Infraestructura, de los Ministerios del Interior y del Medio Ambiente, de la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales Naciona les de Colombia y de los Departamentos de Bolívar, Atlántico, Sucre, Córdoba y Magdalena y sus respecti vas Asambleas Departamentales», con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación ambiental y a la verdad, la justicia y la reparación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04040-00
Actor: Consejo Comunitario Mayor de María la Baja y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite
2 Formularon las siguientes pretensiones (transcripción textual):
4. Dejar sin efectos, la resolución N° 00832 (05 de junio de 2018), a través de la cual la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – decidido revocar parcialmente el parágrafo del artículo primero, el artículo segundo y parágrafo, artículo tercero y pará grafo respectivamente de la Resolución 1659 del 19 de diciembre de 2017, a través del cual se ordenaban
decidido revocar parcialmente el parágrafo del artículo primero, el artículo segundo y parágrafo, artículo tercero y pará grafo respectivamente de la Resolución 1659 del 19 de diciembre de 2017, a través del cual se ordenaban el proceso de licenciamiento ambie ntal y estudio de impacto ambiental al proyecto Hidrosedimentológico del Canal del Dique.
De le la misma manera deja ra sin efectos, el concepto téc nico elaborado por el Fondo de Adaptación radicado bajo el número 20184600041842 del 16 de mayo de 2018 en el que se informa que los Parques Corales del Rosario y San Bernardo y Corales de Profundidad, no hacen parte del área de influencia de la alternativa seleccionada (Plan Hidro sedimentológico).
Esto por desconocer el derecho a la participación de las co munidades que residen en el área de influencia donde se implementara y desarrollara el mentado proyecto.
5. Dejar sin efecto las decisiones, actos admi nistrativos, contratos, ofertas, y decisiones adoptadas en el cierre del plazo de la Licitación llevado a cabo el día 13 de julio de 2022 a las 10:00 a.m, fecha en que se presentó como una proponente la empresa SASYR Construcciones Colombia S.A.S, en el ma rco
de la ADENDA No. 2 LICITACIÓN PÚBLICA N° VJ-VE-APP-IPB-006-2021 del
Ministerio de Transporte,
6. Dejar sin efecto, las decisiones que llegaren adoptarse en la audiencia de
apertura del sobre No. 2, e ins talación de Audiencia Pública de Adjudicación que s e llevará a cabo el día 4 de agosto de 2022, y, en consecuencia,
6. Dejar sin efecto, las decisiones que llegaren adoptarse en la audiencia de
apertura del sobre No. 2, e ins talación de Audiencia Pública de Adjudicación que s e llevará a cabo el día 4 de agosto de 2022, y, en consecuencia, suspender y/ o dejar sin efecto la suscripción del Contrato de la APP, LICITACIÓN PÚBLICA N° VJ -VE-APP-IPB-006-2021, entre el Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura ANI, y la empresa SASYR Construcciones Colombia S.A.S,
7. Se le Ordenara al Presidencia de la República, Iván D uque Márquez, suspender la agenda del proceso licitatorio y de adjudicación del megaproyecto restauración de l os Ecosistemas Degradados del Can al de l
Dique
8. Se le ordenara a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, suspender la agenda del proceso licitatorio y de adjudicación del megaproyecto restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique.
9. Se le ordenara a la Agencia Na cional de Infraestructura ANI, adelantar los tramites de licenciamiento ambiental a la alternativa plan Hidro sedimentológico de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique.
10.Se le ordenara a Agenc ia Nacional de Infraestructura ANI, que socialice el megaproyecto y por tanto garantice la participación real, material y efectiva de las comunidades (étnicas, de pescadores, campesinas,) y de todos los gruposRadicación: 11001-03-15-000-2022-04040-00
Actor: Consejo Comunitario Mayor de María la Baja y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros
Actor: Consejo Comunitario Mayor de María la Baja y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite
3 focales ubicadas en su área de influencia, (D epartamentos de Bolívar, Sucre, Atlántico, y Córdoba) , en el proceso de socialización, obedeciendo al cumplimiento del principio de Participación en Materia Ambiental,
11.Se le ordenara a la Agencia Nacional de Infraestructura, que se abstenga de adoptar c onductas que atente n contra la integralidad de la Na turaleza, y los derechos humanos de las comunidades ubicadas en el área de influencia del citado proyecto.
12.Ordénesele a Parques Nacionales de Colombia que, por sus propios medios, relieve o c ontrate los estudios que determinen los posibles impactos y afectaciones que causara la alternativa Plan Hidro sedimentológico del Canal del Dique sobre los Parques Naturales Corales del Rosario, Corales de profundidad, Santuario Fauna y Flora Mono Hernández y Corales de San Bernardo.
13.Ordénese a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa que revise los procesos consultivos, que se llevaron a cabo con las comunidades de todo el Canal del Dique, de los cuales se ha indicado estuvieron plagados de irregularidades, falsedades y actos de corrupción. Para el cumplimiento de esta medida se ordenará la constitución de un equipo interdisciplinario que garantice la participación plural de las asambleas comunitarias.
14.Ordénesele al Presid ente Electo Gustavo Francisco Petro U rrego, que directamente interveng an ante el presidente Iván Duque, Martha Lucia
garantice la participación plural de las asambleas comunitarias.
14.Ordénesele al Presid ente Electo Gustavo Francisco Petro U rrego, que directamente interveng an ante el presidente Iván Duque, Martha Lucia Ramírez, y la Agencia Nacional del Infraestructura, para que suspendan la licitación del Megaproyecto Canal del Dique, a fin de evitar un grave perjuicio irremediable al erario público y daños irreversibles a la naturaleza.
15.Ordénesele a la vicepresidenta electa Francia Elena Márquez Mina, que directamente intervengan ante el presidente Iván Duque, Martha Lucia Ramírez, y la Agencia Nac ional del Infraestructura, para que susp endan la licitación del Megaproyecto Canal del Dique, a fin de evitar un grave perjuicio irremediable al erario público y daños irreversibles a la naturaleza.
16.Ordenarle al Fondo de Adaptación, terminar las Consu ltas previas, al documento de Política Pú blica Instrumento de Planeación d el Territorio POMCA, cuyos ajustes a la fecha no se han terminado y, aun así, se pretende licitar el Canal del Dique.
17.Ordenarle al Ministerio Publico que acompañe y garantice la participación de las comunidades ubicada s en el área de la influencia del Proyecto, en el proceso de socialización y participación en materia ambiental.
18.Se ordenará a las entidades Territoriales, Gobernación de Atlántico, Bolívar, Sucre, Córdoba y Magdalena, que dispongan de los medios adecuados y brinden el apoyo necesario a las comunidade s para tengan el conocimiento pleno del proyecto, en clave de garantizar su participación real,
Bolívar, Sucre, Córdoba y Magdalena, que dispongan de los medios adecuados y brinden el apoyo necesario a las comunidade s para tengan el conocimiento pleno del proyecto, en clave de garantizar su participación real, efectiva y material en la presentación y socializaciones.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04040-00
Actor: Consejo Comunitario Mayor de María la Baja y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite
4 19.Se ordenará a las Asambleas departamentales, ad optar las medidas de control que correspondan en garantía de los derechos de las Comunidades y de la naturaleza. 20.Para garantizar los derechos de las comunidades afectadas con el megaproyecto, se ordenará reconocer personería Jurídica a la ALIANZA Y ASAMBLEA POPULAR POR LA DEFENSA, AUT ONOMÍA DESARROLLO Y PROTECCIÓN DEL CANAL DEL DIQUE Y GOLFO DE MORROSQUILLO, proceso organizativo dirigido por la Corporación VOX POPILLI, LA
ASOCIACION ACAPA BOLIVAR, LA CORPORACION AGENCIA NACIONAL
ETNICA, LA ASOCIACION DE PESCADORES DE SAN PABLO LA UNION, APESU, LA ASOCIACION DE TRABAJADORES DE PASACABALLOS, quien han tenido la tarea de hacer las denuncias y visibilizar la problemática del Canal del Dique a lo largo de dos años.
Adicionalmente, a título de medida provisional, solicitaron (transcripción textual):
Atendiendo a l as anteriores afirmaciones, no cabe la menor duda que con la licitación y adjudicación del proyecto, se causara graves perjuicios y daños
Adicionalmente, a título de medida provisional, solicitaron (transcripción textual):
Atendiendo a l as anteriores afirmaciones, no cabe la menor duda que con la licitación y adjudicación del proyecto, se causara graves perjuicios y daños irremediable, no solo a las comunidades sino también a la nat uraleza como sujeto de especial protección. En ese mismo sentido se busca evitar un detrimento patrimonial a consecuencia de las omisiones, vulneraciones e irregularidades en que han incurrido los operadores del proyecto, razón por la cual imploramos a los Consejeros de Estado, que, con el auto admisorio de la demanda, y como medida Cautelar se disponga:
1. Suspender la agenda del proceso de Licitación y Adjudicac ión del
Proyecto Ruta Fluvial 5G, Restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique ADENDA No. 2 LICITACIÓN PÚBLICA Ni VJ -VEAPP-IPB-006-2021 del Ministerio de Transporte/ Agencia Nacional de Infraestructura.
2. Dejar sin efecto las decisiones, actos administrativos, contratos, y decisiones adoptadas en el cierre del plazo de la Licitación llevado a cabo el día 13 de julio de 2022 a las 10:00 a.m., fecha en que se presentó como una proponente la empresa SASYR Construcciones Colombia S.A.S, en el
marco de la ADENDA No. 2 LICITACIÓN PÚBLICA N° VJ -VE-APP-IPB006-2021 del Ministerio de Transporte.
Bajo la Gravedad de Juramento manifiesto que esta med ida tiene por objeto prevenir los graves daños y perjuicios irremediable no solo a las comunidades sino también a la naturaleza como sujeto de especial
006-2021 del Ministerio de Transporte.
Bajo la Gravedad de Juramento manifiesto que esta med ida tiene por objeto prevenir los graves daños y perjuicios irremediable no solo a las comunidades sino también a la naturaleza como sujeto de especial protección, al igual que evitar un detrimento p atrimonial a consecuencia de las omisiones en que han incurrido los operadores del proyecto.
Razón por la cual implora mos al honorable juez, que, con el auto admisorio de la demanda, y ordene suspender todo el proceso licitatorio, adjudicación y firma del contrato.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04040-00
Actor: Consejo Comunitario Mayor de María la Baja y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite
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II. CONSIDERACIONES
1. De la competencia en materia de tutela
Antes de hacer cualquier consideración frente a la competencia en materia de tutela, es necesario referirse brevemente a la jurisdicción y a la competencia, pues se trata de concep tos que, aunque diferentes, en la práctica judicial suelen asimilarse.
En t érminos sencillos, cuando se habla de jurisdicción se alude a la función de impartir justicia que ejerce el Estado. Por regla general, esa función pública se radica en cabeza de lo s órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que, excepcionalmente, pueda en comendársele a determinadas autoridades administrativas o, incluso, a particulares.
La competencia, según lo definió el profesor Luis Mattirolo, es la medida como se
excepcionalmente, pueda en comendársele a determinadas autoridades administrativas o, incluso, a particulares.
La competencia, según lo definió el profesor Luis Mattirolo, es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales 1. De ahí que llanamente se diga que la competencia es la atribución puntual de los asuntos que deben conocer los jueces.
Para Carnelutti, la relación entre jurisdicción y competencia es la misma que existe entre el todo y la parte. Así se entiende cuando afirma que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, porque esta le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de litigios 2. En ese sentido, Couture también señala que « Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no t odos tienen competencia para conocer determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez»3.
En suma, la función pública de impartir justicia es una sola y está en cabeza del Estado. Sin embargo, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y teniendo en cuenta las diferentes materias que se someten al conocimiento de
1 Citado por Hernando Devis Echandía en: Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Aguilar S.A. de Ediciones. España, 1966 (reimpresión, 2015). Página 99. 2 Ibidem. 3 Citado por Hernán Fabio L ópez Blanco en: Código General del Proceso. Parte General. DUPRE
S.A. de Ediciones. España, 1966 (reimpresión, 2015). Página 99. 2 Ibidem. 3 Citado por Hernán Fabio L ópez Blanco en: Código General del Proceso. Parte General. DUPRE Editores Ltda. Bogotá, 2016. Página 231.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04040-00
Actor: Consejo Comunitario Mayor de María la Baja y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite
6 los jueces, la jurisdicción se divide, entre otras, en jurisdicción ordinaria, jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción constitucional y jurisdicción especial de las autoridades indíge nas. La competencia, por su parte, permite saber qué funcionario de la correspondiente jurisdicción debe conocer un asunto.
Dicho lo anterior, como se anunció, pasa el Despacho a examinar lo concerniente a la competencia en materia de tutela.
Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo obje to es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionale s fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionale s fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A su turno, el Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, en materia de competencia establece:
ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que m otivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 4, los artículos 86 CP y 37 del De creto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que det erminan la competencia en materia de tutela. Por tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad — es competente para tramitar acciones de tutela, desde luego s in perjuicio de las tutelas que deban conocer: (i) a
4 Auto 159 de 2002.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04040-00
Actor: Consejo Comunitario Mayor de María la Baja y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite
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Actor: Consejo Comunitario Mayor de María la Baja y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite
7 prevención5, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo o donde se producen sus efectos (factor territorial), (ii) los jueces del circu ito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los m edios de comunicación, y el Tribunal para la Paz cuando se interponga en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz (factor subjetivo), y iii) el factor funcional, que debe ser veri ficado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostenta la condición de «superior jerár quico correspondiente», en los términos establecidos en la jurisprudencia.
2. Caso concreto y decisión del Despacho
En este caso, si bien en la demanda de tutela se hacen atribu ciones a la Presidencia de la República por «actos d e corrupción», lo cierto es que las solicitudes de amparo están encaminadas a «suspender la agenda del proceso licitatorio y de adjudicación del megaproyecto restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal de l Dique », que adelant a la Agencia Naciona l de Infraestructura con la participación de autoridades ambientales, entre otras.
Ciertamente, de la simple mención a la Presidencia de la República o a la figura misma del presidente en una acción de tutela no puede derivarse la aplicación
Infraestructura con la participación de autoridades ambientales, entre otras.
Ciertamente, de la simple mención a la Presidencia de la República o a la figura misma del presidente en una acción de tutela no puede derivarse la aplicación automática e irreflexiva de la regla de reparto prevista en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del De creto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según la cual « las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado».
Una interpretación en contrario, perfilada bajo el entendimiento de que el presidente de la Repú blica está legitimado en la causa por pasiva en todas aquellas acciones de tutela que se promuevan, por ejem plo, contra entidades u
5 Con respecto a la competencia a p revención, la Corte Constitucional dijo que es « la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la moti vare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos». Ver auto 079 de 2012.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04040-00
Actor: Consejo Comunitario Mayor de María la Baja y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros
Actor: Consejo Comunitario Mayor de María la Baja y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite
8 organismos de la Rama Ejecut iva o contra determinados miembros de la fuerza pública, simplemente porque la Constitución le c onfiere la calidad de jefe de Estado, jefe de gobierno, suprema autoridad administrativa y comandante supremo de las Fuerzas Armadas, generaría un escenario caó tico de congestión del Consejo de Estado, por cuenta de una aplicación, carente de rigor, de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
Dicho esto, en el caso particular, lo que sí advie rte el Despacho es que mediante la acción de tutela la parte actora busca se protejan sus garantías constitucionales que estiman se han visto afectadas por el proyecto «Restauración de Ecosistemas Degradados del Canal del Dique », por cuanto, en su criterio , se agend ó el programa para la licitación del proye cto, sin que se hubieran terminado las consultas previas, y sin haber socializado con las comunidades y autoridades civiles del área de influencia (Gobernación, Alcaldía, Personería, Corporaciones Ministerio P úblico, Parques Nacionales) el citado proyecto y las afectaciones al medio ambiente.
Nótese que en el acápite denominado «HECHOS, OMISIONES Y VULNERASIONES RELACIONADOS A LAS COMUNIDADES, SU HISTORIA, PRACTICAS ECONOMICA, CULTURALES (sic)» del escrit o de la tutela , no se hizo alusión a una acción u omisión concreta por parte de la Pres idencia de la
PRACTICAS ECONOMICA, CULTURALES (sic)» del escrit o de la tutela , no se hizo alusión a una acción u omisión concreta por parte de la Pres idencia de la República, y en los acápites posteriores solo se afirmó que el gobierno del presidente Iván Duque y su vicepresidenta Martha Lucía Ramírez, a través de la Agencia Nacional de Infraestructura , son los que lideran el proyecto de «Restauración De Los Ecosistemas Degradados Del Canal Del Dique ».
Expresamente señalaron:
Desde un principio los promotores del citado proyecto actuaron de mala fe por las siguientes razones: a) Porque fraudulentamente, omitieron el deber de t ramitar el licenciamiento ambiental b) Porque Únicamente priorizaron 13 comunidades étnicas para el derecho a la consulta previa. c) Porque excluyeron a más de 30 comunidad ubicadas en el área de influencia del derecho a la consulta previa. d) Porque la mayoría del proceso de consulta previa fueron amañados, de espalda a la comunidad, y sin la asesoría técnica especializada, entre ellos el de Boca cerrada e) El proyecto estandarizo los impactos para todas las comunidades f) Los promotores del Proyecto estandarizaron las compensacionesRadicación: 11001-03-15-000-2022-04040-00
Actor: Consejo Comunitario Mayor de María la Baja y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite
9 g) Los funcionarios de la Dirección de Consulta Previa estuvieron parcializados a favor del proyecto, y en contra de las comunidades. h) Los promotores del Proyecto no garantizaron el princi pio de participación,
9 g) Los funcionarios de la Dirección de Consulta Previa estuvieron parcializados a favor del proyecto, y en contra de las comunidades. h) Los promotores del Proyecto no garantizaron el princi pio de participación, buena fe, información, durante el proceso de consulta previa…
Amén de las irregularidades, dudas, inconsistencias, observaciones, reparos, y denuncias que se la han hecho al proyecto, este avanza a toda marcha sin que se haya sociali zado, sin que las comunidades l o conozcan, y si n que se hayan corregido las irregularidades y dado respuestas a las observaciones que ha hecho la procuraduría general de la Nación.
55. En efecto, el gobierno del Señor presidente Iván Duque, según ADENDA
No. 2 LICITACIÓN PÚBLICA Ni VJ -VE-APP-IPB-006-2021 del Ministerio de Transporte, definió el cronograma del proceso de Selección en el que se indica que el día 4 de agosto de 2022 a las 10 a.m., se llevara a cabo la audiencia de Apertura sobre No. 2 e Insta laciones de Audiencia pública d e Adjudicación, en las instalaciones de la Agencia Nacional de Infraestructura ubicadas en la Calle 26 No. 59 – 51 y/o Calle 24 A No. 59 -42 Piso 2, Torre 4, en Bogotá D.C, muy a pesar que persisten las siguientes irregularida des, omisiones y vulneraciones a saber: a. Se licitará y adjudicará sin haber obtenido la licencia ambiental b. Sin que a la fecha se hayan terminado las consultas previas al documento de política pública denominado ajustes al Plan de Ordenamiento de las Cuencas Hidrográficas del Cana l del Dique que lide ra la Corporación
b. Sin que a la fecha se hayan terminado las consultas previas al documento de política pública denominado ajustes al Plan de Ordenamiento de las Cuencas Hidrográficas del Cana l del Dique que lide ra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico operadora de dichas Consultas para Sucre, Bolívar y Atlántico. c. Sin haber caracterizado la comunidad de Corales, pastos marinos, (Corales del Rosario, C orales del Profundidad, Corales de San Bernardo ubic ados en el área de disposición final de las aguas del Canal del Dique. d. Sin que a la fecha exista una medida para mitigar los posibles impactos que sufrirá el Parque Natural – Santuario Fauna y Flora Co rchal Mono Hernández. e. Sin que a la fecha se haya socializado con las comunidades, y autoridades civiles del área de influencia (Gobernación, alcaldía, personería, Carsucre, Defensoría del Pueblo) el citado proyecto. f. Sin que a la fecha se haya supera do las dudas y observaciones que le hizo la Procura duría Delegada para Asunto Agrarios y Ambientales a través del concepto técnico N° I/D-973-2021 g. Sin que a la fecha se haya garantizado el principio de participación ambiental de las comunidades. h. Sin que a la fecha se haya hecho l a presentación y socialización del proyecto.
La anterior transcripción reafirma claramente que la vulneración alegada en este caso nada tiene que ver con acciones u omisi ones del presidente de la República , pues quien adela nta la licitación pública para adj udicar dicho proyecto es la Agencia Nacional de Infraestruct ura, con la participación de las Corporaciones Autónomas Regionales del Canal del Dique, las Procuradurías Ambientales , las
pues quien adela nta la licitación pública para adj udicar dicho proyecto es la Agencia Nacional de Infraestruct ura, con la participación de las Corporaciones Autónomas Regionales del Canal del Dique, las Procuradurías Ambientales , las Unidades de Gestión de Riesgo de Desas tres, la Unidad de Parques Naturales Nacionales y las respectivas entidades territoriales.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04040-00
Actor: Consejo Comunitario Mayor de María la Baja y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite
10 Así las cosas, como la supuesta vulneración provendría de autoridades del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del De creto 2591 de 19916 y las reglas de reparto establecidas en los numerales 2 y 11 del artículo 1° del Decreto 333 de 20217, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, debe ser conocido, en primera instancia, por los jueces del circuito o de igual categoría.
Ahora bien, una vez verificado el sistema de consulta unificada de procesos de la Rama Judicial, el Despacho advirtió que con antelación a esta tutela fue radicada otra de contornos fácticas y jurídicos similares ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo Sucre, con radicado 70001310400320220003100, la cual fue admitida por auto de 12 de julio de 2022, circunstancia que también se acredita con el auto de 15 de julio de este año proferido por el Juzgado Primero Penal del
admitida por auto de 12 de julio de 2022, circunstancia que también se acredita con el auto de 15 de julio de este año proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco, que fue allegado con la demanda de tutela.
De manera que, en consideración a que, por reglas de reparto, el conocimiento de la solicitud de a mparo de la referen cia le corresponde a lo s jueces del c ircuito, y como e l inciso primero del artículo 1 º del Decr eto 1834 de 2015 es tablece que todas las acciones de tutela que se promuevan con el fin de reclamar la protección de los mismos derechos fundamentales, supuestamente vulnerados o amenazados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad o de un particular, deben asig narse al despacho judicial que hubiera avoca
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