CE - 110010315000202204041001SENTENCIA20220818150814
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204041001SENTENCIA20220818150814
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE : PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04041-00
Demandante: ANA TULIA SIERRA SUÁREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B
Tema:
Declaratoria de improcedencia por no superar requisito de subsidiariedad . Niega configuración de los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Ana Tulia Sierra Suárez , contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. La señora Ana Tulia Sierra, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contr a el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 1.
1.1. Solicitud de amparo
1. La señora Ana Tulia Sierra, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contr a el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 1.
Con la solicitud de amparo pidió la protección de sus derechos fundamental es al debido proceso, a la igualdad y de petición.
2. A juicio de la accionante, la trasgresión de la s citadas garantías constitucional es se consolidó con ocasión de la sentencia de 25 de noviembre de 2021 proferida por la referida autoridad judicial, por medio de la cual confirmó la decisión de 30 de abril de 2015 que emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en la que se negó las pretensiones de la demanda de nulida d y restablecimiento del derecho n.º 2500023-42-000-2013-01440-012.
1 El escrito de tutela se radicó el 25 de julio de 2022 a través de l aplicativo de tutelas y habeas corpus dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin . 2 Presentado por la señora Ana Tulia Sierra Suárez contra la E.S.E. Hospital Simón Bolívar .Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones
3. A título de amparo constitucional, solicitó lo siguiente:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones
3. A título de amparo constitucional, solicitó lo siguiente:
1. Dejar sin efecto la sentencia acusada; y,
2. Ordenar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, que debe proferir una nueva sentencia dentro del proceso promovido por la Señora ANA TULIA SIERRA SUAREZ, contra el Hospital Simón Bolívar (…). [Transcripción literal].
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia 3:
4. La señora Ana Tulia Sierra Suárez fue nombrada en provisionalidad desde el 17 de marzo de 1986 a la E.S.E. Simón Bolívar, en su calidad de instrumentadora hospitalaria Departamento de Cirugía Servicio Hospitalización – Sección Atención
Médica.
5. Mediante Acuerdo 8 del 15 de septiembre de 2005 se ajustó la planta de personal del hospital, razón por la cual la señora Sierra Suárez fue incorporada para desempeñar el cargo de Técnico Área Salud 323, Grado 06.
6. En la planta de personal del Hospital existen catorce cargos de Técnico Área Salud, entre ellos el que ocupa la accionante cuyas funciones están enlistadas en el Manual de Funciones de la entidad.
7. La Ley 784 del 23 de diciembre de 2002 dispuso la necesidad de reglamentar
Salud, entre ellos el que ocupa la accionante cuyas funciones están enlistadas en el Manual de Funciones de la entidad.
7. La Ley 784 del 23 de diciembre de 2002 dispuso la necesidad de reglamentar el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica Profesional, exigiendo que para su ejercicio se requiere de título de idoneidad universitaria.
8. Mediante Circular Conjunta n.º 0076 del 21 de noviembre de 2005, el Ministerio de la Protección Social y el director Administrativo de la Función Pública instruyeron a las instituciones prestadoras de servicios de salud, sobre la aplicación de la referida ley, otorgando tres años para que los hospitales de naturaleza pública del orden nacional y territorial modificaran su planta de personal, a efectos de contar con los empleos de Profesional Universitario Área
Salud Código 237.
Por otro lado, la Sala advierte que, frente a la providencia de segunda instancia, la parte actora presentó solicitud de adición de la sentencia, la cual fue denegada mediante auto de 28 de a bril de 2022. 3 Los cuales se construyen a partir de lo indicado por la actora y de la sentencia de segunda instancia en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9. La demandante optó por el título de Instrumentador Quirúrgico Profesional en la Fundación Universitaria de Ciencias en Salud, por lo que mediante Resolución
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9. La demandante optó por el título de Instrumentador Quirúrgico Profesional en la Fundación Universitaria de Ciencias en Salud, por lo que mediante Resolución 003711 del 4 de mayo de 2000, fue autorizada para ejercer esta profesión.
10. La accionante radicó, ante la E.S.E. en mención, múltiples reclamaciones con el fin de que se le reconociera como profesional en virtud del mandato legal sin que esto ocurriera, desconociendo, a su juicio, que en hospitales como en la E.S.E. El Tunal se acordó incluir en su planta de personal el empleo en comento.
11. En concreto, la E.S.E. Simón Bolívar mediante Oficio G-05394 del 2 de noviembre de 2012, suscrito por la gerente de aquella corporación, se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entr e el cargo de Técnico Área Salud código 323 grado 06 y el de Profesional Universitario 237 del Área Salud y/o su equivalente.
12. En virtud de lo anterior, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que en sentencia de 30 de abril de 2015 negó las pretensiones al no encontrar desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo referido.
13. Para sustentar la decisión, dicha autoridad señaló que el cargo respecto del cual la demandante aspiraba la nivelación salarial no existía dentro de la planta de personal del Hospital Simón Bolívar, pues según la normativa del caso (incluyendo el manual de funciones) no se halla ba contemplado el empleo dentro del nivel
cual la demandante aspiraba la nivelación salarial no existía dentro de la planta de personal del Hospital Simón Bolívar, pues según la normativa del caso (incluyendo el manual de funciones) no se halla ba contemplado el empleo dentro del nivel profesional sino en el nivel técnico, por lo que aún con el título universitario no era posible que vía judicial se le otorgue un estatus distinto.
14. Inconforme con lo resuelto, la tutelante i nterpuso recurso de apelación el cual fue desatado en sentencia de 25 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que confirmó lo decidido por el a quo.
15. La referida autoridad reiteró los argumentos señalados e n un anteced ente de su Sala de Decisión que guardaba identidad fáctica con el tema debatido 4. De
esta manera, indicó que:
- el cargo frente al cual la actora reclamó su nivelación salarial no existía, ii. no era suficiente que desempeñara las mismas funciones que las de un profesional universitario ni que tuviera la formación académica para tal fin, pues lo relevante era la estructura contenida en el manual de funciones de la E.S.E.,
4 Sentencia del 17 de julio de 2020, expediente n.º 25000-23-42-000-2013-0132001 (4988-15), demandante Gloria Amparo Bedoya Caicedo, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00
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Demandado : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii. en el caso concreto, dicho ente hospitalario consignó en el referido manual que el instrumentador quirúrgico ostentaba un nivel técnico y no profesional , iv. existe un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública que sustenta su tesis.
16. Además, acotó que no había lugar a una vulneración al derecho a la igualdad frente a lo que se reguló en otras E.S.E. pues no era posible equiparar las funciones del cargo en mención . Esto por cuanto puede existir variación entre las labores a desarrollar por parte de un profesional y las que desempeña un técnico, así como el hecho de que el derech o en mención debe ser analizado frente a funcionarios con el mismo cargo en el centro hospitalario en el que trabajaba la actora.
17. La parte actora presentó solicitud de adición de la sentencia para que “se dejara sin efecto ” la decisión en cuestión, la cua l fue resuelta de manera desfavorable mediante auto de 28 de abril de 2022.
1.4. Sustento de la vulneración
18. La accionante indicó que la sentencia censurada resultó incongruente por cuanto hubo “incoherencia al realizar un pronunciamiento ajeno al objeto del litigio fijado, al limitar el debate a los mismos aspectos indicados por el juez de la primera instancia, discutido y procesado en primera instancia”.
cuanto hubo “incoherencia al realizar un pronunciamiento ajeno al objeto del litigio fijado, al limitar el debate a los mismos aspectos indicados por el juez de la primera instancia, discutido y procesado en primera instancia”.
19. Adicional a ello, señaló la configuración de los siguientes defectos:
1.4.1. Desconocimiento del pr ecedente: dado que no tuvo en cuenta los lineamientos desarrollados en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 5 en la que, en situación similar fáctica a la suya, aquella Sala de Decisión reconoció que, en virtud del derecho a la igualdad, podía equipararse los niveles profesional y técnico de instrumentador quirúrgico, accediendo a las pretensiones de la demanda.
1.4.2. Fáctico: debido a que no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente que darían cuenta que tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo técnico y el profesional como instrumentador quirúrgico, teniendo en cuenta que en otras E.S.E. a estos últimos se les reconoce como tal y a ella no6.
5 Expediente n.º 25000-23-42-000-2013-01556-01, M.P. William Hernández Gómez, demandante Lucia Margarita Garzón Gómez, demandado E.S.E. Hospita l Simón Bolívar. 6 En concreto: i. certificado laboral; ii. Acuerdos de la E.S.E. Hospital El Tunal en el que se modifica el manual de funciones y competencias laborales de la institución, así como su planta de personal; iii. certificación de talento human o de la E.S.E: Hospital El Tunal sobre el salario devengado por
el manual de funciones y competencias laborales de la institución, así como su planta de personal; iii. certificación de talento human o de la E.S.E: Hospital El Tunal sobre el salario devengado por un Profesional Universitario Área Salud Código 237, Grado 08; iv. copia de su diploma como profesional en instrumentación quirúrgica y; v. Oficio G -053944 de la E.S.E. Hospital Simón BolívarDemandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Actuaciones procesales relevantes
1.5.1. Trámite de admisión
20. Mediante auto de 27 de ju lio de 2022, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la demandante y al Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, en calidad de autoridad accionada.
21. De igual manera, dispuso vincular:
- al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A 7,
- a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar8,
- a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9.
22. Asimismo, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se solicitó a la autoridad judicial accionada y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A ,
22. Asimismo, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se solicitó a la autoridad judicial accionada y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , que allegaran copia íntegr a digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 25000-23-42-000-2013-01440-00/1, demandante: Ana Tulia Sierra
Suárez.
1.5.2. Intervención
23. Remitidos los oficios correspondientes, únicamente intervino la E.S.E.
Hospital Simón Bolívar , por conducto de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
24. Al realizar un recuento de los antecedentes del proceso ordinario, reiteró lo señalado por la autoridad accionada en la sentencia controvertida y concluyó que debía declararse la improcedencia de la acción.
25. Finalmente, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de su dependencia.
que negó su solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre los niveles técnico y profesional como instrumentador quirúrgico. 7 Autoridad judicial que dictó el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N.º 25000-23-42-000-2013-01440-00/1. 8 Quien fungió como accionante del citado proceso. 9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00
Demandado : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00
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2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
26. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Ana Tulia Sierra Suárez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 201910 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Legitimación en la causa
27. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.
28. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 11, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en
persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales 12.
29. Con fundamento en el marco conceptual expuesto13, la Sala advierte que la señora Ana Tulia Sierra Suárez es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que es la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se cuestiona la providencia aquí enjuiciada.
30. En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y la supuesta vulneración de los derechos invocados.
31. Por otro lado, resulta importante resaltar que la demanda se dirigió cont ra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, entidad que profirió la
10 Reglamento interno de la Corporación. 11 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sentencia T -793 de 2007. 13 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela l a legitimación en la causa por activa y por pasiva. Al respecto, véase, entre otras,
ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela l a legitimación en la causa por activa y por pasiva. Al respecto, véase, entre otras, sentencia de 10.02.22. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001 -03-15-000-2022-00332-00.Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva.
32. Finalmente, en relación con la solicitud de la E.S.E. Hospital Simón Bolívar de ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa, la Sala negará esta petición por cuanto su participación en esta acción de tutela es en calidad de tercera con interés.
2.3. Problemas jurídicos
33. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:
- ¿Se superan , en el caso bajo estudio, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial?
34. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo
siguiente:
- ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , vulneró los derechos invocados, por presuntamente incurrir en incongruencia en su
34. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo
siguiente:
- ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , vulneró los derechos invocados, por presuntamente incurrir en incongruencia en su decisión , así como en los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico al proferir la sentencia del 25 de noviembre de 2021?
35. Para resolver este problema, se analiz arán los siguientes aspectos : (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) estudio de los requisitos generales de procedibilidad y de superarse, (iii) caso concreto de cara a las generalidades de los defectos señalados.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 14. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 15. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales 16.
14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00
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37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201417. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia 18 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial 19.
38. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos
generales de procedencia:
- que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal.
39. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos
- relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal.
39. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la pro speridad o negación del amparo impetrado, se
17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Oct avio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es d ecir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 19 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece de l apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y gr osera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) De cisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instanc ia.
40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio sobre los requisitos generales de procedencia
2.5.1. Tutela contra tutela
41. En el caso objeto de estudio no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturalez a. En efecto, la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho reseñado en líneas
requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturalez a. En efecto, la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho reseñado en líneas precedentes.
2.5.2. Inmediatez
42. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que pus o fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue dictada el 25 de noviembre de 2021. No obstante, la parte demandante interpuso solicitud de adición la cual fue resuelta desfavorablemente el 28 de abril de 2022, notificada el 25 de mayo sigui ente, mientras que la presente acción de tutela fue interpuesta el 25 de julio de 202220.
43. Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha en que adquirió ejecutoria, se observa que se interpuso dentro de los seis meses que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional.
44. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201421, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 200522, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra
20 Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”.
20 Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez . 22 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas lasDemandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamental es que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
2.5.3. Subsidiariedad
45. De la redacción del artículo 86
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