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CE - 110010315000202204041011SENTENCIA20220923171710

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204041011SENTENCIA20220923171710
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04041 -01

Accionante : Ana Tulia Sierra Suárez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 237

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04041-01

Accionante: ANA TULIA SIERRA SUÁREZ

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

B.

Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, mediante la cual se confirmó la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , relaciona das con el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre dos cargos. Ausencia de los defectos fáctico y desconocimiento de l precedente judicial , e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en lo que tiene que ver con la transgresión al principio de congruencia.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sección Quinta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora Ana Tulia Sierra Suárez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital Simón Bolívar (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.), con el fin de obtener la nulidad del Oficio núm. G05394 d el 2 de noviembre de 2012, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo de técnico Área Salud, código 323, grado 06, y el de profesional universitario 237 del Área Salud y/o su equivalente.

Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer el pago de los valores que se le adeudan por concepto de la diferencia salarial y prestacional que existe entre los dos cargos desde el 23 de diciembre de 2005, fecha límite enRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04041 -01

Accionante : Ana Tulia Sierra Suárez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que debió implementarse dicho puesto en la planta de personal y hasta la fecha en que ejerciera las funciones de instrumentador quirúrgico profesional en el referido

www.consejodeestado.gov.co 2 que debió implementarse dicho puesto en la planta de personal y hasta la fecha en que ejerciera las funciones de instrumentador quirúrgico profesional en el referido Hospital o hasta el momento en que fuera nombrada en el empleo de profesional que para el efec to se cre ara en la planta de personal, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 784 de 2002.

El 30 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, debido a que el cargo res pecto del cual la demandante aspiraba la nivelación salarial no existe dentro de la planta de personal del Hospital Simón Bolívar, pues según la normativa del caso no se hallaba contemplado el empleo dentro del nivel profesional , sino en el nivel técnico, por lo que aún con el título universitario no era posible por vía judicial otorgarle un estatus distinto, pues ello es de resorte del Concejo Distrital.

Por lo anterior , la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión. El 25 de noviembre de 2021 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. La demandante solicitó la adición de la sentencia, en el sentido de dejarla sin efectos y, en su lugar, proferir una nueva decisión. El 28 de abril de 2022 la Subsección precitada la resolvió de manera desfavorable.

b) Inconformidad

La accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. Para el efecto, adujo que aquella autoridad incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad:

La accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. Para el efecto, adujo que aquella autoridad incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad:

1. Defecto fáctico, al no valorar las pruebas aportadas al proceso, concretamente: (i) l os cer tificados laborales emitidos por el profesional especializado de gestión humana del Hospital Simón Bolívar, donde se indica que estuvo vinculada a dicha entidad desde el 17 de marzo de 1986; (ii) copia de los acuerdos núms. 009 del 6 de mayo de 2004 y 003 del 17 de marzo de 2006, mediante los cuales se modifica la planta de personal del Hospital del Tunal y se ajusta el Manual Específico de Funciones y competencias laborales para los empleados de esa institución; (iii) certificación expedida por la prof esional especializada de Talento Humano d el Hospital El Tunal sobre el salario devengado por un profesional universitario Área Salud , código 237, grado 08; (v) copia de su diploma como profesional en instrumentación quirúrgica emitido por la Fundación Universitaria de Ciencias en Salud y (v) Oficio G-053944 del 2 de noviembre de 2012 de la E.S.E.

Hospital Simón Bolívar.

2. Desconocimiento del precedente judicial, puesto que no tuvo en cuenta la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con número de radicado 2013 -01556-01, en el queRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04041 -01

Accionante : Ana Tulia Sierra Suárez

de Estado en el proceso con número de radicado 2013 -01556-01, en el queRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04041 -01

Accionante : Ana Tulia Sierra Suárez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se concluyó que si era procedente la nivelación salarial, por vulnerarse el derecho a la igualdad, debido a que se configuró un trato diferencial e injustificado en punto a su remuneración, a pesar de la equiparación de condiciones respecto del cargo de profesional universitario del Área de la Salud, código 237, grado 8, previsto para el Hospital El Tunal, tod a vez que al comparar su situación jurídica con la de aquella plaza de mayor nivel y grado en la escala salarial del sector salud en el Distrito de Bogotá, se encuentra que esta contempla las mismas funciones, responsabilidades, requisitos, perfil y experi encia a las acreditadas por aquella, en razón a la identidad de la actividad inherente y reglada en ambas plazas contrastadas como lo es la instrumentación quirúrgica profesionalizada.

De otra parte, afirmó que la Subsección accionada incurrió en una clar a incongruencia, al realizar un pronunciamiento ajeno al litigio fijado, pues, a pesar de la advertencia que en la sentencia censurada se realizó sobre la competencia, se planteó un debate que nunca fue propuesto por la accionante ni mucho menos en el acto administrativo demandado. En ese sentido, precisó que la competencia en sede de apelación está limitada al principio de la non reformatio in pejus, al haber

planteó un debate que nunca fue propuesto por la accionante ni mucho menos en el acto administrativo demandado. En ese sentido, precisó que la competencia en sede de apelación está limitada al principio de la non reformatio in pejus, al haber sido apelada la sentencia únicamente por aquella, al principio dispositivo y al deber de congruencia aplicable a toda instancia procesal, según los cuales el juez de segunda instancia solo puede pronunciarse sobre el objeto del litig io fijado y las alegaciones y afirmaciones que sobre el mismo se en cuentren introducidas al proceso por las parte s. Para soportar lo anterior , refirió, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 281 y 328 del Código General del Proceso.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2013-01440, para, en su lugar, ordenar a esa autoridad dictar una nueva decisión, en la que se determine si es procedente el pago de la diferencia salarial existente entre la remuneración que percibe un profesional universitario, código 237, grado 8, y un técnico en el Área de la Salud, código 323, grado 6, cuando este último se desempeña en iguales condiciones que el primero y no se busca la homologación o conmutación a un empleo de mayor nivel, ante la inexistencia de ese cargo en la planta de personal , conforme a la jurisprudencia elaborada por e sa corporación

se desempeña en iguales condiciones que el primero y no se busca la homologación o conmutación a un empleo de mayor nivel, ante la inexistencia de ese cargo en la planta de personal , conforme a la jurisprudencia elaborada por e sa corporación judicial, como máximo juez natural, al definir situaciones jurídicas similares.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04041 -01

Accionante : Ana Tulia Sierra Suárez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E), Julio César Guerra Moreno, informó que las empresas sociales del Estado Hospitales de Suba, Engativá, Simón Bolívar, Usaquén y Chapinero hoy pertenecen a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. , debido a la transformación realizada por el Concejo Distrital de Bogotá, a través del Acuerdo núm. 641 de 2016.

De otra parte, frente al caso en concreto, afirmó que la accionante no puede pretender que el juez de tutela proporcione un valor probatorio diferente al dado por los jueces de instancia, pues estos, en ejercicio de su independencia judicial y de una valoración integral de las pruebas , concluyeron que la interpretación que la demandante le dio a las consideraciones de la sentencia C-064 de 2022 es errada, comoquiera que en ningún momento dicha providencia indicó que las funciones del cargo de técnico Área Salud correspondían a las del profesional universitario Área Salud.

demandante le dio a las consideraciones de la sentencia C-064 de 2022 es errada, comoquiera que en ningún momento dicha providencia indicó que las funciones del cargo de técnico Área Salud correspondían a las del profesional universitario Área Salud.

Adicional a ello, aseguró que el Hospital no vulneró los derechos fundamentales reclamados, comoquiera que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho logró probar que no es posible acceder a las pretensiones por el hecho de que la accionante cumpla la exigencia de formación académica profesional y de que en su cargo despliegue algunas funciones relacionadas a su carrera de instrumentadora quirúrgica, ya que debe partirse del presupuesto de la existencia del cargo dentro de la estructura o planta de personal del Hospital de cara al respectivo Manual de Funciones y Competencias Laborales.

Finalmente, indicó que las pretensiones de la accionante estaban encam inadas a revivir el debate ya de cidido y eran de naturaleza económica, por lo que resaltó lo sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia con radicado 2012-01783 y por la Corte Constitucional en la providencia T-903 de 2014 . En esa medida, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia y ordenar su desvinculación del presente trámite.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2013 -01440-00/01, mientras que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, guardó silenció frente al informe solicitado por el juez de primera instancia, a pes ar de haber sido notificado en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia.

Segunda, Subsección B, guardó silenció frente al informe solicitado por el juez de primera instancia, a pes ar de haber sido notificado en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 18 de agosto de 2022 el Consejo de Estado, Sección Quinta, en primer lugar, negó el amparo solicitado, al considerar que la autoridad accionada no había incurrido en defecto fáctico, comoquiera que valoró, conforme a los principios de la sana crítica, las pruebas citadas como desconocidas por la accionante ; ni en desconocimiento del precedente judicial, puesto que, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, adoptó su decisión, con fundamento en la postura de esa sala, la cual, a pesar de serRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04041 -01

Accionante : Ana Tulia Sierra Suárez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 distinta a la de la Subsección A, no puede entenderse que por ello transgredió los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto lo resuelto respeta los mandatos legales y constitucionales que regulan la materia.

En segundo lugar, rechazó por improcedente la acción de la referencia, debido a que la peticionaria cuenta con otro mecanismo para discutir la falta de congruencia en que presuntamente incurrió la Subsección accionada, al realizar un pronunciamiento ajeno al litigio fijado, esto es, el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal consagrada

presuntamente incurrió la Subsección accionada, al realizar un pronunciamiento ajeno al litigio fijado, esto es, el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal consagrada en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por existir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al medio de control, ante la violación al debido proceso, por lo cual no le era posible realizar un estudio de fondo sobre ese reparo.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que la providencia expedida por el Consejo de Estad o, Sección Segunda , Subsección B, es totalmente incongruente, porque no está en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y en el recurso de apelación, razón por la cual se le violaron sus derechos fundamentales. Asimismo, afirmó que se encuentra acreditada la ausencia de motivación, comoquiera que , desde que presentó la demanda lo que buscó no fue la homologación del cargo, sino el reconocimiento de la diferencia salarial, que de haberse analizado y razonado junto con las pruebas el sentido del fallo habría sido otro.

Insistió que en el expediente se encontraban los siguientes documentos: i) los certificados laborales emitidos por el profesional especializado de gestión humana del Hospital Simón Bolívar, donde se indica que estuvo vinculada a dicha entidad desde el 17 de marzo de 1986; (ii) copia de los acuerdos núms. 009 del 6 de mayo de 2004 y 003 del 17 de marzo de 2006, mediante los cuales se modifica la planta de personal del Hospital del Tunal y se ajusta el Manual Específico de Funciones y

de 2004 y 003 del 17 de marzo de 2006, mediante los cuales se modifica la planta de personal del Hospital del Tunal y se ajusta el Manual Específico de Funciones y competencias laborales para los empleados de esa institución; (iii) certificación expedida por la profesional especializada de Talento Humano del Hospital El Tunal sobre el salario devengado por un profesional universitario Área Salud, código 237, grado 08; (v) copia de su diploma como profesional e n instrumentación quirúrgica emitido por la Fundación Universitaria de Ciencias en Salud y (v) Oficio G -053944 del 2 de noviembre de 2012 de la E.S.E. Hospital Simón Bolívar; los cuales estaban directamente relacionados con el sentido de la decisión.

Adicionalmente, consideró que debió tener se en cuenta el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, donde sin lugar a dudas se hizo un discernimiento dentro de la sana critica, con todas y cada una de las pruebas que fueron recaudadas dentro del expediente, las cuales demostra ban que la demandante tenía derecho al reconocimiento salarial , para lo cual requirió hacer una comparación entre los fallos proferidos por esa Subsección y la Subsección B de la Sección Segunda.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04041 -01

Accionante : Ana Tulia Sierra Suárez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente

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CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa j udicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814

de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04041 -01

Accionante : Ana Tulia Sierra Suárez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la ac ción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución

Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado

Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos d e procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU -917 de 2010, SU -074 de 2016, SU -050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04041 -01

Accionante : Ana Tulia Sierra Suárez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió q ue cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fund amental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pero solo con respecto a los cargos de desconocimiento del precedente judicial y de defecto fáctico , como se

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pero solo con respecto a los cargos de desconocimiento del precedente judicial y de defecto fáctico , como se verá a continuación, por lo que la parte motiva se ocupará de analizar estas causales específicas y de examinar la exigencia general de subsidiariedad , en lo que tiene que ver con la transgresión al principio de congruencia.

Así las cosas, e l problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la s siguientes preguntas:

1. ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se encontraba obligado a aplicar la postura adoptada en la providencia citada por l a accionante como desconocida?

2. ¿La autoridad judicial accionada valoró las pruebas , de conformidad con las reglas de la sana crítica?

3. ¿La accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial i dóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la supuesta transgresión al principio de congruencia, lo cual discute en la presente acción de tutela?

4. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) análisis de la posición adoptada por la Subsección accionada, (III) defecto fáctico, (IV) estudio de la valoración probatoria, (V) exigencia general de subsidiariedad, (V I) improcedencia de la acción de tutela

Subsección accionada, (III) defecto fáctico, (IV) estudio de la valoración probatoria, (V) exigencia general de subsidiariedad, (V I) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de loRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04041 -01

Accionante : Ana Tulia Sierra Suárez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contencioso administrativo, (V II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (VIII) perjuicio irremediable y (IX) inexistencia de ese perjuicio en el caso bajo estudio. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se encontraba obligado a aplicar la postura adoptada en la providencia citada por la accionante como desconocida?

I. Desconocimiento del precedente judicial

La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tie ne unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones del apartamiento.

manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones del apartamiento.

En sentencia T -446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

II. Análisis de la posición adoptada por la Subsección

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