CE - 110010315000202204042001SENTENCIA20220826122731
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204042001SENTENCIA20220826122731
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000-2022-04042-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RELACIONADA
CON LA FALTA DE CONGRUENCIA. SE DENIEGA FRENTE A LO
DEMÁS. LA MEDIDA DE REPARACIÓN INMATERIAL AL BUEN
NOMBRE DE QUIEN FUE PRIVADA DE LA LIBERTAD DE FORMA
INJUSTA SÍ CUENTA CON SOPORTE FÁCTICO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA,
A LA CONTRADICCIÓN Y A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la solicitud de tutela presentada por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIA L1 contra la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2.
1 En adelante la RAMA JUDICIAL. 2 En adelante la SECCIÓN TERCERA.2
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Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
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Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3, para que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad a la que aquella fue sometida.
Sostuvo que el mencionado proceso fue identificado con el número único de radicación 680012331000 2008 00665 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que, mediante sentencia de 15 de agosto de 2015, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
Agregó que interpuso el recurso de apelación respectivo ante la SECCIÓN TERCERA que, a través de sentencia de 12 de noviembre de 2021, modificó la decisión para redistribuir el monto de la condena pecuniaria y conceder una medida restaurativa no económica por la afectación al buen nombre de la víctima, así:
“[…] 1º) Modifícase la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora
Luz María Rojas Ramírez.
PRIMERO: Declárase patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora
Luz María Rojas Ramírez.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a pagar, c omo indemnización por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante a la Nación - Fiscalía General de la Nación la suma de tres millones ciento setenta y un mil quinientos setenta y nueve pesos con ochenta y dos centavos ($3.171.579,82) y a la
3 En adelante la FISCALÍA.4
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Nación - Rama Judicial la suma de veintiséis millones novecientos seis mil ochocientos cuatro pesos con veinte centavos ($26.906.804,20) a favor de Luz María Rojas Ramírez.
TERCERO: Condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios
morales las siguientes sumas:
[…]
CUARTO: Condénese a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las
siguientes sumas:
[…]
QUINTO: A título de reparación no pecuniaria del derecho al buen nombre la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General
por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas:
[…]
QUINTO: A título de reparación no pecuniaria del derecho al buen nombre la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación deberán emitir un comunicado con destino a la demandante Luz María Rojas Ramírez en el que expresen disculpas a raíz de la privaci ón de la libertad de la cual fue objeto, en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: Deniéguense las demás pretensiones de la dema nda
[…]”.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y sostuvo que: “[…] concretamente la Sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada en sentencia de fecha 28 de agosto de 2014, proferidas por el Consejo de Estado, dado que no se cumplen en este caso las condiciones que prevén esas sentencias para la medida restaurativa ordenada […]”.5
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Explicó que conforme con las providencias aludidas, los perjuicios causados a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados deben estar probados, “[…] por lo que los mismos jamás
Explicó que conforme con las providencias aludidas, los perjuicios causados a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados deben estar probados, “[…] por lo que los mismos jamás pueden inferirse o presumirse, tal y como se hizo en la sentencia objeto de la presente acción de tutela […]”.
Sostuvo que, en ese mismo sentido, la sentencia cuestionada incurrió en el defecto fáctico y “[…] desconocimiento de la sana crítica […]”, por cuanto la decisión sobre el reconocimiento de la medida de reparación inmaterial concedida careció de soporte probatorio.
Anotó que “[…] la petición de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en la sentencia que aquí se cuestiona, deslegitima la actividad judicial y desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulada en el artículo 228 de la Constitución, al imponer a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar públicamente las providencias judiciales […]”.
Afirmó que la providencia cuestionada incurrió en el defecto “[…] SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL CARÁCTER ROGADO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [ ...]” y “[…] DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL […]”, dado que la autoridad judicial accionada concedió al demandante principal6
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medidas de reparación en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, sobre un daño autónomo que no fue solicitado dentro del proceso.
Apuntó que requiere la protección inmediata de los derechos deprecados, para evitar un perjuicio irremediable “[…] concretizado en la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia desconocedora de los derechos fundamentales y, consecuentemente, en su ejecución o pago de una obligación con cargo al erario; así como se estaría imponiendo en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada y violatoria de los derechos fundamentales […]”.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:
“[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 68001233100020080066501 en el que actúa como demandante la señora Luz María Rojas Ramírez y otros; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto el numeral QUINTO de la sentencia de fecha 12 de noviem bre7
Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto el numeral QUINTO de la sentencia de fecha 12 de noviem bre7
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de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 68001233100020080066501 en el que actúan como demandante la señora Luz María Rojas Ramírez y otros; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General De La Nación, y se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA manifestó que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que, en su criterio , lo pretendido por la actora es constituir una tercera instancia del proceso ordinario origen de la controversia.
Explicó que en el proceso de reparación directa fue demostrado que la medida de detención preventiva ilegal a la que fue sometida la señora LUZ MARÍA ROJAS RAMÍREZ afectó su buen nombre, dado que: “[…] se acreditó que fue divulgada la aprehensión en medios de
la medida de detención preventiva ilegal a la que fue sometida la señora LUZ MARÍA ROJAS RAMÍREZ afectó su buen nombre, dado que: “[…] se acreditó que fue divulgada la aprehensión en medios de comunicación regional y la prueba testimonial dio cuenta del señalamiento que padeció por parte de la comunidad a consecuencia de la privación de su libertad […]”.
Expuso que en la medida qu e la privación de la libertad tiene la virtualidad de generar un perjuicio en el patrimonio moral del sujeto, porque produce un efecto negativo en su honra y buen nombre,8
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resultaba oportuno, pertinente y adecuado restaurar plenamente sus derechos constituc ionales a través de una medida de carácter no pecuniario como lo es la rectificación y lograr que desaparezcan las causas originarias de la lesividad.
I.5.2.- La FISCALÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia dado que, en su criterio, no cumple con las causales generales para su procedencia.
Expuso que la actora no explica ni demuestra de forma suficiente la configuración de los defectos que alega, además que : “[…] no se
criterio, no cumple con las causales generales para su procedencia.
Expuso que la actora no explica ni demuestra de forma suficiente la configuración de los defectos que alega, además que : “[…] no se evidencia que la decisión sea arbitraria, irracional e ilegal, por el contrario, se ajusta a derecho, los argumentos se establecen razonados y coherentes los cuales hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia […]”.
I.5.3.- Los señores LUZ MARÍA , ESTER y DAVID ENRIQUE
ROJAS RAMÍREZ , JUAN ERNESTO ROJAS RODRÍGUEZ , EPIFANÍA ESTHER RAMÍREZ MARTÍNEZ , MANUEL JOSÉ CRUZ ROJAS y JOHAN MEJÍA ROJAS, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, a través de9
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apoderado, solicitaron que se deniegue la solicitud de amparo elevada por la accionante.
Afirmaron que en la demanda de reparación directa expusieron de manera clara la forma en que fue transgredida la imagen y el buen nombre de la señora LUZ MARÍA ROJAS RAMÍREZ , como consecuencia de su sometimiento al escarnio público a través de la
manera clara la forma en que fue transgredida la imagen y el buen nombre de la señora LUZ MARÍA ROJAS RAMÍREZ , como consecuencia de su sometimiento al escarnio público a través de la publicación de los hechos en periódicos y en general al haberse sometido a un proceso penal en el que se le vinculaba con grupos delincuenciales.
Destacó que conforme con la jurisprudencia de la SECCIÓN TERCERA, aún de oficio, se debe reconocer la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, siempre y cuando se encuentre acreditada su causación, privilegiándose las medidas reparatorias no económicas.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de10
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abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin11
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perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella
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perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.12
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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre tod as las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
seguridad jurídica ya que sobre tod as las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efect o decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci ón de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, qu e la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela c ontra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sent encia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que13
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adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte C onstitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el caso bajo examen, la RAMA JUDICIAL pretende que se deje
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el caso bajo examen, la RAMA JUDICIAL pretende que se deje sin efecto el numeral quinto de la sentencia de 12 de noviembre de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 680012331000 2008 00665 01 , en cuanto le ordenó emitir un14
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comunicado con destino a la señora LUZ MARÍA ROJAS RAMÍREZ en el que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto aquella.
A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y falta de congruencia.
Los disensos de la actora radican en que, en su criterio, no había pruebas sobre el perjuicio al buen nombre de la persona que fue privada de la libertad, por lo que no podía disponerse una medida de reparación sobre ese daño, además, porque tal aspecto no fue pedido en la demanda.
pruebas sobre el perjuicio al buen nombre de la persona que fue privada de la libertad, por lo que no podía disponerse una medida de reparación sobre ese daño, además, porque tal aspecto no fue pedido en la demanda.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico y falta de congruencia, al haber ordenado la medida de reparación inmaterial al buen nombre de la señora LUZ MARÍA ROJAS RAMÍREZ en el numeral quinto de la sentencia de15
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12 de noviembre de 2021 aludida.
En ese orden de ideas, se entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cua les, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable 4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable 4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Frente al requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que respecto a la inconformidad referente a que la providencia cuestionada resulta incongruente, debido a que la autoridad judicial accionada concedió a los demandantes en el proceso ordinario la reparación de un daño autónomo que no fue solicitado dentro de la demanda, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 5, esto es, por presuntamente existir una
4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”16
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nulidad en la sentencia acusada.
Lo anterior, porque los argumentos expuestos están encaminados a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada,
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nulidad en la sentencia acusada.
Lo anterior, porque los argumentos expuestos están encaminados a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, situación que debe ser discutida mediante el ejercici o del recurso extraordinario aludido por la causal en mención.
Respecto al recurso extraordinario de revisión y, particularmente, frente a la causal prevista en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación6 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos:
“[…] 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el r ecurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con
recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con
6 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000.17
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las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib. Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la
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