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CE - 110010315000202204046001AUTOQUEINADMI20220729202842

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202204046001AUTOQUEINADMI20220729202842
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 04046 00

Accionante: Bernardo Rafael Romero Parra

Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera

AUTO

El señor Bernardo Rafael Romero Parra , quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en contra del Consejo de Estado, Sección Primera, despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López, frente a la aparente mora judicial en admitir y dar trámite a la demanda correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 03 24 000 2021 00499 00.

Al realizar se la revisión de expediente para decidir sobre su admisión, se observa que el escrito de tutela carece del requisito formal de juramento, con el que se debe acreditar que no se ha interpuesto otra solicitud de amparo con stitucional sobre los hechos y pretensiones que aquí se plantean y que pudieran constituir temeridad.

Respecto a la obligación de expresar el juramento en la acción de tutela, el inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente:

Artículo 37: Primera instancia.

[…]

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al

Artículo 37: Primera instancia.

[…]

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. (Negrita fuera de texto)

[…]2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04046 00

Accionante: Bernardo Rafael Romero Parra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Corte Constitucional, como máxima autoridad en la interpretación de los derechos fundamentales, expresó en sentencia de unificación lo que se trascribe a continuación:1

[…] Tomando en cuenta la importancia de evitar la coexistencia de acciones de tutela idénticas, que afecten el adecuado ejercicio de las funciones de la jurisdicción constitucional, así como una conducta sancionable por temeridad, el Legislador consideró que, pese al carácter informal de la acción de tutela, debía imponerse un requisito formal. Este se concreta en la obligación del peticionario o peticionaria de prestar su juramento, junto con toda acción de tutela , en el sentido de no haber presentado previamente una tutela para resolver un problema jurídico idéntico. (Negrita fuera de texto)

[…]

Es así como, se hace indispensable requerir al accionante para que manifieste, bajo la gravedad de juramento, si ha presentado otra acción de tutela respecto de las mismas partes, hechos y pretensiones.

fuera de texto)

[…]

Es así como, se hace indispensable requerir al accionante para que manifieste, bajo la gravedad de juramento, si ha presentado otra acción de tutela respecto de las mismas partes, hechos y pretensiones.

En vista de lo expuesto se inadmite la acción de tutela de la referencia y se ordena lo siguiente:

Único: Por secretaría General, requerir al accionante, para que dentro de los tres (3) días siguiente s a la notificación de este proveído, se sirva allegar memorial aclaratorio en el cual manifeste, bajo la gravedad del juramento, si ha presentado otra acción de tutela sobre los mismos hechos, partes o pretensiones, en los términos establecidos en esta providencia.

Lo anterior, so pena de ser rechazada esta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, GGGJ

1 Corte Constitucional. Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014. En el mismo sentido ver las sentencias T-185 de 2013 y T-648 de 2016.

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