CE - 110010315000202204047001SENTENCIA20220826121109
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204047001SENTENCIA20220826121109
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04047-00
Demandante: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04047-00
Demandante: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Trámite para el cumplimiento de providencias judiciales. Alteración de turnos cuando se presenta una situación de debilidad manifiesta
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Alberto Arango Mantilla contra el Consejo Supe rior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad y al mínimo vital , que considera vulnerados con la tardanza de la entidad en pagar la condena ordenada en la sentencia de 31 de julio de 2019 , proferida
amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad y al mínimo vital , que considera vulnerados con la tardanza de la entidad en pagar la condena ordenada en la sentencia de 31 de julio de 2019 , proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación (exp. No. 25000-23-25-000-2008-00774-02).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El actor a severó que el 10 de julio de 2008 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nac ión, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el fin de que se declarara la ilegalidad de las Resoluciones No s. 4205 de 17 de diciembre de 2007 y 1455 de 30 de enero de 2008, en l as que se le negó la petición de reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios a la que tuvo derecho durante el tiempo en que prestó sus servici os a la Rama Judicial como magistrado de l Consejo de Estado , incluyendo el auxilio de cesantías.
Indicó que m ediante sentencia de segunda instancia de 31 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, declaró la prescripción parcial del derecho reclamado por el tiempo comprendido entre el 18 de mayo de 1999 al 13 de diciembre de 2004 . Sin embargo, en cuanto al periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2004 al 18 de mayo de 2007 accedió a declarar la
parcial del derecho reclamado por el tiempo comprendido entre el 18 de mayo de 1999 al 13 de diciembre de 2004 . Sin embargo, en cuanto al periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2004 al 18 de mayo de 2007 accedió a declarar la nulidad de los actos a dministrativos demandado s y ordenó el pago de la suma equivalente al “100% mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Congresi sta incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de primaRadicado: 11001-03-15-000-2022-04047-00
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2 especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navid ad y cesantías (…)”.
Sostuvo que el 10 de febrero de 2020, luego de realizar las actuaciones para obtener copia auténtica de la sentencia que prestara mérito ejecutivo, radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la solicitud de pago de la condena a la que se le asignó el radicado No. EXTDEAJ20-2586 de 11 de febrero de 2020 y el expediente administrativo No. 10351.
Refirió que mediante correo electrónico de 20 de febrero de 2020, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó
y el expediente administrativo No. 10351.
Refirió que mediante correo electrónico de 20 de febrero de 2020, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó que su solicitud de pago ingresó al listado de turno para liquidación y posterior pago.
Aseguró que a través de sendos correos electrónicos enviados el 14 de abril de 2021 y 17 y 20 de mayo de 202 1, solicitó a la entidad informe sobre el estado de su petición, a las que se dio respuesta por correo electrónico de 20 de mayo de l mismo año, en el sentido de indicarle que el grupo de sentencias se encontraba realizando el pago de sentencias con cuentas de cobro radicadas en el mes de marzo de 2017, por lo que no era posible dar una fecha aproximada de pago a su sentencia ya que el avance de los pagos depende de la asignación presupuestal anual para el pago de sentencias y conciliaciones.
Manifestó que mediante solicitud radicada el 8 de noviembre de 2021, reiterada el 23 de marzo de 2022, pidió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pago de la sentencia con alteración de los turnos correspondientes por razón de sus especiales condiciones de edad, salud y su situación económica , haciendo referencia a la s entencia de 16 de septiembre de 2021 , proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (exp. No. 76001-23-33-000-2021-00763-01) 1.
Por último, adujo que a través de mensaje de correo electrónico de 8 d e abril de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó que el Grupo de Sentencias “se encuentra liquidando obligaciones judiciales cuyas cuentas de
Por último, adujo que a través de mensaje de correo electrónico de 8 d e abril de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó que el Grupo de Sentencias “se encuentra liquidando obligaciones judiciales cuyas cuentas de cobros fueron radicadas en el mes de junio de 2017. Que el procedimiento de liquidación se realiza, respetando el derecho de turno de cada uno de los beneficiarios, es decir, se respeta el derecho de los beneficiarios que le anteceden y no se está realizando liquidaciones con fechas posteriores al turno de pago actual, toda vez que, dentro del pago de las sentencias la entidad las cumple en estricto orden de recibida la documentación conforme al artículo 15 de la Ley 962 de 2005, y el artículo 13 de la Constitución Política”.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene la alteració n del turno, procediendo de manera inmediata a pagar la condena impuesta en la sentencia de 31 de julio de 2019 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp. No. 25000 -23-25-000-2008-00774-02), pues es una persona de especial
1 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04047-00
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3 protección constitucional por su condición de salud, su edad y su situación económica, lo que amerita que se le dé un trato preferencial de conformidad con lo señalado en los artículos 4 y 6 de la Ley 2055 de 2020 , “por medio de la cual se aprueba la Conven ción Interamericana sobre la Protección De los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015”.
Al respecto, el actor manifestó que nació el 20 de febrero de 1942, por lo que actualmente tiene 80 años de edad. So stuvo que en los meses de abril y mayo de 2019, después de chequeos rutinarios, le fue diagnosticado cáncer de próstata con características de agresividad, por lo que fue sometido a 40 sesiones de radioterapia, a lo que agregó que padece de hipertensión, p roblemas de cervicalgia por osteoartrosis degenerativa, obstrucción de los conductos nerviosos de la columna cervical y deterioro de los cartílagos intervertebrales.
Señaló que su situación económica es precaria pues si bien cuenta con una mesada pensional que asciende, después de los descuentos de rigor, a la suma de $8’019.904, dicho ing reso es inferior a los gastos que debe asumir mensualmente los cuales equivalen a $ 10’200.280, sin contar otras obligaciones financieras.
Indicó que no es rentista de capital y no tiene otra clase de ingreso, por lo que el
mensualmente los cuales equivalen a $ 10’200.280, sin contar otras obligaciones financieras.
Indicó que no es rentista de capital y no tiene otra clase de ingreso, por lo que el pago de la condena reconocida a su favor resultaría de gran ayuda ya que está a punto de incumplir las obligaciones que tiene a su cargo.
Resaltó que durante más de trece (13) años ha buscado el rec onocimiento de las acreencias laborales a las que tiene derecho y que desde hace más de dos (2) años está a la espera del pago por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sin embargo, adujo que según lo informado por la entidad en el co rreo electrónico de 8 de abril de 2022 , actualmente están pagando las cuentas de cobro radicadas en el año 2017 por lo que el pago de la condena podría estarse materializando hasta en el año 2024.
Aseguró que aun cuando tiene la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo para obtener el pago de la condena , lo cierto es que , dada la duración prolongada de dicho trámite judicial y la erogación de honorarios por parte de un abogado, no resulta viable para él por su avanzada edad, su estado de salud y su sit uación económica.
Expresó que el presupuesto asignado a la Rama Judicial para el pago de sentencias en el año 2021 2, según datos de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asciende a la suma de $ 37 .189.180.000, por lo que considera que la enti dad cuenta con recursos suficientes para garantizar el pago de la referida sentencia.
Finalmente, refirió que en sentencia s de tutela de 16 de septiembre de 2021 y 17
que la enti dad cuenta con recursos suficientes para garantizar el pago de la referida sentencia.
Finalmente, refirió que en sentencia s de tutela de 16 de septiembre de 2021 y 17 de febrero de 20223, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió amparar los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional que se encontraban en una situación de debilidad manifiesta similar a la suya, en las que ordenó el pago inmediato de las condenas a su favor , pues someter la ejecución del fallo declarativo al turno otorgado supone una carga excesiva.
2 https://pagodesentencias.com/presupuesto-pago-de-sentencias-conciliaciones-2021/ 3 Exp. No. 76001 -23-33-000-2021-00763-01 y No. 11001 -03-15-000-2021-11133-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04047-00
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3. Pretensiones
En el escrito de tutela el actor formuló la siguiente petición:
“2.1 Amparar mis derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad y mínimo vital.
2.2. En consecuencia, ordenar a la Direc ción Ejecutiva de Administración Judicial que, de manera inmediata, altere los turnos correspondientes y proceda a pagar la condena impuesta en sentencia del 31 de julio de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de la
de manera inmediata, altere los turnos correspondientes y proceda a pagar la condena impuesta en sentencia del 31 de julio de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento # 25000232500020080077402”.
4. Pruebas relevantes
Con la acción de tutela el actor aportó los siguientes documentos:
- Copia de la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. • Certificación de nómina de pensionados del mes de junio de 2022, emitida por Colpensiones. • Captura de pantalla de las solicitudes remitidas por correo electrónico el 14 de abril y 17 y 20 de mayo de 2021, en la s que el actor pidió información sobre el trámite de pago de la sentencia. • Captura de pantalla del correo electrónico de 20 de mayo de 2021 , en el que se le informa al actor que la entidad se encuentra efectuando el pago de las cuentas de cobro radicadas en marzo de 2017, por lo que no es posible darle una fecha estimada de pago. • Copia de la petición de 9 de noviembre de 2021, dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se tuviera en cuenta su situación de debilidad para alterar el turno de pago. • Captura de pantalla del correo electrónico d e 8 de abril de 2022, en el que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó que el Grupo de Sentencias “se encuentra liquidando obligaciones judiciales cuyas cuentas de cobros fueron radicadas en el mes de junio de 2017” , por lo que no es posible darle una fecha estimada de pago.
Sentencias “se encuentra liquidando obligaciones judiciales cuyas cuentas de cobros fueron radicadas en el mes de junio de 2017” , por lo que no es posible darle una fecha estimada de pago. • Copia de las órdenes médicas y diagnósticos relacionados con el cáncer de próstata y la artrosis que padece el actor. • Copia de los extractos bancarios de tarjetas de crédito y de recibos de servicios públicos.
5. Trámite procesal
Por auto de 28 de julio de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad administrativa demandada a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 82271 a 82273 de 1 de agosto de 202 2, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión4
4 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: alberto.arango.mantilla@hotmail.com; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04047-00
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6. Oposición
El Consejo Superior de la Judicatur a, Dirección Ejecutiva de Administración
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6. Oposición
El Consejo Superior de la Judicatur a, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardó silencio aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela5.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de l a Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
La Sala debe de terminar si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad y al mínimo vital del accionante, al no efectuar el pago de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia de 31 de julio de 2019, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado , pese a que mediante solicitud de 8 de noviembre de 2021, reiterada el 23 de marzo de 2022, pidió la alteración del sistema de turnos para pago dadas sus condiciones especiales de vulnerabilidad.
De manera previa se debe establecer si la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad dado que el actor cuenta con otro medio de defensa para obtener el cumplimiento de la providencia judicial antes mencionada , como es el proceso ejecutivo por obligación de dar.
4. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción
obtener el cumplimiento de la providencia judicial antes mencionada , como es el proceso ejecutivo por obligación de dar.
4. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protecc ión inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para rec lamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.
5 El oficio de notificación fue enviado a la dirección deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, la cual figura como dirección de notificaciones en la página web de la entidad. Ver: https://www.ramajudicial.gov.co/web/informacion/cuentas-de-correo-para-notificaciones.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04047-00
Demandante: ALBERTO ARANGO MANTILLA
https://www.ramajudicial.gov.co/web/informacion/cuentas-de-correo-para-notificaciones.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04047-00
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6 En suma, la acción de tutela es un mecanismo d e protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto6
4.1. Del asunto bajo examen
El actor interpuso acción de tutela con el fin de que amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatu ra, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, alterar los turnos de pago de las sentencias y proceder a entregarle las sumas de dinero ordenadas en la providencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Co nsejo de Estado, pues considera que al ser un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad, estado de salud y situación económica se le debe dar un trato preferencial.
Indicó que si bien tiene la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo para obtener el pago de la obligación de dar, en su caso , no resulta viable acudir a dicho trámite judicial dada su prologada duración y los costos que ello implica.
Indicó que si bien tiene la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo para obtener el pago de la obligación de dar, en su caso , no resulta viable acudir a dicho trámite judicial dada su prologada duración y los costos que ello implica.
4.2. La acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional
4.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” . Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aque lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción s olo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defect o, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improced ente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:
“(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios d e defensa judiciales, salvo que aquélla se
los siguientes términos:
“(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios d e defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
6 La Sala reiterará , en general, los argumentos y las consideraciones expuestas en por esta Sección en las sentencias de 16 de septiembre de 2021 y 17 de febrero de 2022, e xps. No. 7600123-33-000-2021-00763-01 y No. 11001 -03-15-000-2021-11133-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04047-00
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7 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos 7, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que
subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de órdenes judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que , en principio, resulta improcedente pues “la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria”8.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que en esos casos la tutela procederá excepcionalmente, dependiendo del tipo de obligación ordenada en la providencia judicial y de la afectación o no de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
Tratándose de obligaciones de hacer, la corporación judicial ha explicado que el juez de tutela debe “valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente”9. Por ejemplo, (i) el reintegro del actor al cargo público qu e venía desempeñando, (ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o (iii) el respeto de los derechos laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia, son situaciones en
desempeñando, (ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o (iii) el respeto de los derechos laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia, son situaciones en las que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales contentivas de obligaciones de hacer.
Por su parte, cuando la providencia judicial contiene obligaciones de dar, como son las de contenido económico, la Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, el interesado debe acudir al proceso ejecutivo, debido a que este es un medio judicial idóneo para la reclamación de dichas obligaciones. Por consiguiente, tal órgano judicial ha reiterado que la tutela es improcedente cuando el actor pretende: (i) el pago de indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, (ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, (iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y (iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.
Precisamente, en virtud del requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, la Corte Constitucional ha manifestado que “la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obl igaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial”10.
7 Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
decisión judicial”10.
7 Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04047-00
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8 En consecuencia, con el fin de establecer si la tutela procede cuando se solicita el cumplimiento de una providencia judicial que impuso obligaciones de dar, particularmente de carácter dinerarias, el juez de tutela debe establecer si, para el actor, acudir al proceso ejecutivo rep resenta una afectación a sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas por una situación de debilidad manifiesta.
En armonía con lo anterior, en la sentencia T -440 de 2010 la Corte Constitucional pese a reconocer la existencia de otro me dio de defensa judicial (el proceso ejecutivo) est imó que tal medio carecería de la eficacia e inmediatez de la cual está revestida la tutela, dadas las condiciones de edad y vulnerabilidad en que se encontraba el actor, las cuales constituían un factor diferenciador que permitían la intervención excepcional del juez constitucional.
Con base en los criterios expuestos, en la sentencia T -048 de 2019, la Corte
encontraba el actor, las cuales constituían un factor diferenciador que permitían la intervención excepcional del juez constitucional.
Con base en los criterios expuestos, en la sentencia T -048 de 2019, la Corte Constitucional concluyó que se reunían los elementos para la procedencia de la tutela, a pesar de que en principio el actor podía acudir al proceso ejecutivo para solicitar el pago de sumas de dinero concedidas en una providencia judicial:
“En el caso que se estudia, el análisis de subsidiaridad muestra que si bien el actor puede acudir, en principio, ante un juez ejecutivo, lo cierto es que la nega tiva de Colpensiones en relación con el cumplimiento del fallo laboral que reconoció la pensión de vejez al señor Eduardo González Madera, conlleva a la violación de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que es una persona de la tercera edad, de 71 años, quien derivaría su sustento económico de la mesada pensional que solicita le sea pagada. Por tal motivo, exigirle que acuda al juez ordinario, para agotar un proceso ejecutivo que podría dilatar el pago de una prestación que ya fue efectivamente reconocida en un proceso ordinario previo, resultaría desproporcionado e irrazonable, razón por la que la acción de tutela resulta el mecanismo más eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales”.
Recientemente, en la sentencia T -023 de 202211 la Corte Constitucional indicó que cuando se trate de acciones de tutela presentadas con el fin de obtener el cumplimiento de una orden judicial o el pago de una obligación, deben analizarse las circunstancias particulares de la parte accionante , a partir de las cuales es
cuando se trate de acciones de tutela presentadas con el fin de obtener el cumplimiento de una orden judicial o el pago de una obligación, deben analizarse las circunstancias particulares de la parte accionante , a partir de las cuales es posible concluir si los medios de defensa existentes gozan o no de suficiente eficacia para garantizar los derechos invocados. Lo anterior, con fundamento en factores como: “(a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) las p ersonas que tiene a su cargo; (c) la situación económica en la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que debe solventar; (d) la argumentación o prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectación o amenaza a la garantía fundame ntal; (e) la desocupación laboral o la circunstancia de no percibir un ingreso; (f) el agotamiento de los recursos administrativos; (g) el tiempo prolongado que ha transcurrido en el trámite de la acción de tutela (que se supone es eficaz y expedit
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