CE - 110010315000202204048001AUTOQUERECHAZ20220802123640
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204048001AUTOQUERECHAZ20220802123640
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C, dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación número : 11001-03-15-000-2022-004048-00
Actor : Harold Eduardo Sua Montaña.
Accionados : Congreso de la República
Acción de tutela
El señor Harold Eduardo Sua Montaña , presentó acción de tutela contra el Congreso de la R epública, con el fin obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación p olítica, que seña ló como vio lentados, como consecu encia de las pres untas irregularidades presentadas en curso de la plenaria celebrada el 20 de julio de 2022.
El Despacho, con auto de 29 de jul io de 202 2 dispuso el env ío del expediente, a los Juzg ados Administ rativos d el Circuito de Bogotá , en atención a lo d ispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del D ecreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
El señor Sua Montaña con escrito allegado mediante mensaje de datos de 1º de agosto de 2022, interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, contra la referida decisión, al manifestar que rechaza la orden impartida, pues en su concepto, correspondía al juez constitucional interpretar el escrito de am paro y , en su lugar, darle tramit e de l medio de control de simple nulidad.2
pues en su concepto, correspondía al juez constitucional interpretar el escrito de am paro y , en su lugar, darle tramit e de l medio de control de simple nulidad.2
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04048-00
Actor: Harold Eduardo Sua Montaña
Demandado: Congreso de la República
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, no es procedente ningún recurso contra las decisiones que se adoptan en un trámite de tutela o en el curso de los incidentes que se adela ntan en el mismo, excepto la impugnación contra el fallo de primera instancia.
Lo anterior, por cuanto la fi nalidad de la acción de tutela es la protección pronta de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, siendo una de sus característi cas principales la celeridad en la toma de decisiones, por lo que se ha concebido que este medio de defensa se surta a través de un trámite sumario y, por lo mismo, no puede someterse a los mecanismos propios de los procesos ordinarios ; de lo contrario se prolongaría el término para resolver de fondo sobre la afectación de los derechos fundamentales.
Así por ejemplo, es claro que contra el auto que niega la medida provisional tampoco procede el recurso de reposición. Así lo ha establecido la Corte Constitucional, al señalar lo siguiente:
“(…) 1. El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil [hoy Código General del Proceso] cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa:
Código General del Proceso] cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa:
‘Artículo 4° - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto. (...) En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela.
2. Como ya fue expresado por esta Corporación, el recurso consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelación contemplado por el Código de Procedimiento Civil. A pesar de ser figuras similares en ciertos aspectos, son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a trámites regidos por3
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04048-00
Actor: Harold Eduardo Sua Montaña
Demandado: Congreso de la República
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04048-00
Actor: Harold Eduardo Sua Montaña
Demandado: Congreso de la República
modelos procesales diferentes, y en consecuencia no se les puede dar un tratamiento análogo. Al respecto ha dicho la Corte:
‘(...) no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos “por analogía” requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.’
Así pues, por un lado, al ser la impugnación diferente de la apelación, no hay razón para que el recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera. Y por otro, si se acepta que son diferentes pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones analógicas, pues las diferencias entre una y otra institución procesal se deben, no sólo a las características propias de cada una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente (…)”1.
Sobre el particular, esta Corporación2 precisó:
“Ahora bien, por tratarse de un proce dimiento constitucional especial para la protección de los derechos fundamentales, que no se encuentra someti do para su desarrollo a las normas adjetivas que rigen para los demás procesos judiciales, en el trámite de la acción de tutela no tienen cabida lo s recursos
protección de los derechos fundamentales, que no se encuentra someti do para su desarrollo a las normas adjetivas que rigen para los demás procesos judiciales, en el trámite de la acción de tutela no tienen cabida lo s recursos que no se encuentran expresamente consagrados en el Decreto 2591 de 1991, como es el caso de los d e reposición y de apelación del auto que niega el incidente de desacato de tutela, que no se encuentran contemplados en el mencionado decreto.”
De acuerdo con lo anterior, resulta improcedente el recurso de reposición y en subsidio súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 29 de julio de 2022, toda vez que no está señalado en la normativa que regula este mecanismo constitucional y de tramitarse se desconocería su principio de informalidad, por cuanto se establecerían procedimientos judiciales que están sometidos a ritualidades que distan de la naturaleza jurídica de aquel.
Por las anteriores razones, este Despacho rechazará por improc edentes los recursos interpuesto por la parte actora contra el auto mencionado, pues se reitera, este asunto se desarrolla bajo un procedimiento constitucional especial (no civil o administrativo), de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.
1 Corte Constitucional, Sentencia T - 162 de 1997. Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. También se puede ver Auto 270 de
2002. M. P. Alfredo Beltrán Sierra 2 Consejo de Estado, Sección segunda, subsección A, auto de 17 de mayo de 2007, C. P. Alberto Arango Mantilla, expediente
2002. M. P. Alfredo Beltrán Sierra 2 Consejo de Estado, Sección segunda, subsección A, auto de 17 de mayo de 2007, C. P. Alberto Arango Mantilla, expediente 25000-23-26-000-2005-01036-044
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04048-00
Actor: Harold Eduardo Sua Montaña
Demandado: Congreso de la República
En ese contexto, es de aclarar al actor, que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un proc edimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; a contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos funda mentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas. Por tanto, no es dable que el actor pretenda variar la naturaleza de la acción, aun invocando los med ios de control propios de las controversias surgidas al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por otro lado, se ordenará a Secretaría General, dar inmediato cumplimiento al auto de 29 de julio de 2022, en aras de evitar mayores dilaciones en este asunto.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedentes los recursos presentados por el señor Harold Eduardo Sua Mo ntaña, contra el auto de 29 de julio de 2022, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedentes los recursos presentados por el señor Harold Eduardo Sua Mo ntaña, contra el auto de 29 de julio de 2022, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a Secretaría General, que d e inmediato cumplimiento al auto de 29 de julio de 2022.