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CE - 110010315000202204050011SENTENCIA20221123182845

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Título
CE - 110010315000202204050011SENTENCIA20221123182845
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04050-01

Demandante: Andrea Johanna Caballero Rincón

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Improcedencia – la parte actora pretende reabrir un debate probatorio y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Andrea Johanna Caballero Rincón , en contra de la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2022, por la Sección Quinta 1 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:

<< PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la señora Andrea Johanna Caballero Rincón, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terce ros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: en el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terce ros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: en el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.>> (negrilla propia del texto)

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 26 de julio de 2022, la señora Andrea Johanna Caballero Rincón, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial

1 Conformada por los Magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araujo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04050-01

Demandante: Andrea Johanna Caballero Rincón

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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accionada al proferir la sentencia del 31 de marzo de 2022 2, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3, que promovió la accionante contra el Ministerio de Defensa – Hospital Central Militar. A través de dicha providencia se revocó el fallo de primera instancia que había accedido parcialmente a sus

de nulidad y restablecimiento del derecho 3, que promovió la accionante contra el Ministerio de Defensa – Hospital Central Militar. A través de dicha providencia se revocó el fallo de primera instancia que había accedido parcialmente a sus pretensiones. De ahí que pretenda la revocatoria de la misma, como consecuencia del amparo.

2.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respal dan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

3.- La señora Andrea Johanna Caballero Rincón fue vinculada al Hospital Central Militar como Auxiliar de Enfermería, mediante una serie de contratos de prestación de servicios, suscritos entre el 1 de octubre de 2013 y el 31 de octubre de 2017.

4.- El 12 de octubre de 2018, la parte accionante solicitó ante la referida entidad, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, el pago de las acreencias salariales y prestacionales derivadas de la misma. Dicha solicitud fue negada mediante Oficio No. E -00022-2018010054-HMC de 31 de octubre siguiente, bajo el argumento de que no existió vínculo laboral alguno.

5.- En desacuerdo con lo anterior, la parte actora p resentó demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional - Hospital Central Militar, con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo; a título de restablecimiento del derecho, pidió se reconocieran las pretensiones elevadas ante la entidad demandada.

6.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Ese despacho judicial, mediante

derecho, pidió se reconocieran las pretensiones elevadas ante la entidad demandada.

6.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Ese despacho judicial, mediante sentencia del 26 de abril de 2021, accedió parcialmente a las prete nsiones de la demanda al considerar que se acreditó la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Caballero Rincón y la entidad demandada.

7.- La anterior decisión fue revocada por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del fallo del 31 de marzo de 2022. Dicha autoridad judicial resolvió negar las pretensiones de la demanda, al estimar que las pruebas recaudadas en el trámite contencioso administrativo no resultan suficientes para acreditar la existencia de una relación laboral subordinada. Para tal efecto, indicó que no se logró determinar si la demandante desempeñó funciones en igualdad de condiciones que una auxiliar de enfermería de planta, si recibió y ejecutó

2 Decisión que fue notificada el 7 de abril del año en curso. 3 Identificado con número de radicado: 11001-33-42-046-2019-00176-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04050-01

Demandante: Andrea Johanna Caballero Rincón

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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órdenes de sus superiores, si cumplió algún horario o si se encontraba sometida a los reglamentos de la entidad demandada.

Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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órdenes de sus superiores, si cumplió algún horario o si se encontraba sometida a los reglamentos de la entidad demandada.

8.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. Al respecto, aseveró que el tribunal enjuiciado omitió valorar el acervo probatorio obrante en el expediente ordinario, particularmente, los contratos de prestación de servicios; pues si bien hizo mención de los mismos, lo cierto es que estos no fueron objeto de análisis, pese a que otorgaban total certeza de la existencia de los elementos de una relación laboral, particularmente, el relativo a la subordinación.

9.- Refirió que las cláusulas de los contratos de prestación de servicios daban cuenta que las labores ejecutadas por la demandante no podían ser desarrolladas autónomamente, por cuanto: (i) debía cumplir un horario estipulado en turnos de trabajo; (ii) estaba obligada a acatar los protocolos establecidos por el Hospital, (iii) las actividades debían ser registradas en formatos e informadas permanentemente a la jefe de enfermería; (iv) eran realizadas con los insumos y equipos proporcionados por la entid ad; y (iv) le impartieron instrucciones en relación con el comportamiento que debía mantener en la prestación del servicio.

10.- A su vez, adujo que el ad quem le impuso una carga probatoria “exagerada” al solicitarle la presentación de pruebas documental es inexistentes, como: órdenes, instrucciones, llamadas de atención, invitaciones a asistir a capacitaciones,

10.- A su vez, adujo que el ad quem le impuso una carga probatoria “exagerada” al solicitarle la presentación de pruebas documental es inexistentes, como: órdenes, instrucciones, llamadas de atención, invitaciones a asistir a capacitaciones, circulares, memorandos, comunicaciones y concesiones de permisos, configurando con ello la exigencia de una tarifa legal. Indicó que el Tribunal desconoció que desde el momento en que agotó el trámite administrativo, le solicitó a la entidad demandada que aportara el expediente contractual , n o obstante, ésta se limitó a remitir únicamente los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante.

11.- Lo anterior, a su juicio, desconoce el vínculo laboral existente entre la demandante y la demandada, así mismo niega la posibilidad de acceso a los beneficios que otorga el ordenamiento jurídico en materia laboral.

B. Sentencia de primera instancia

12.- Mediante sentencia del 1 de septiembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo al no encontrar configurado el defecto atribuido a la providencia enjuiciada.

13.- Para tal efecto, consideró que el análisis fáctico, normativo y jurisprudencial efectuado por la autoridad accionada se encuentra conforme a derecho, pues si bien el material probatorio obrante en el expediente ordinario, permitía inferir que la actora suscribió diferentes contratos de prestación de servicio con la entidad demandada,Radicación: 11001-03-15-000-2022-04050-01

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que ejecutó las labores por un periodo superior a 4 años y que las funci ones desarrolladas son de la esencia y naturaleza del servicio que prestan los hospitales, lo cierto es que ello sólo denota la existencia de una relación coordinada de actividades entre contratante y contratista para cumplir el objeto del acuerdo.

14.- En tal sentido, señaló que el tribunal demandado determinó válidamente que las pruebas recaudadas en el trámite contencioso administrativo no lograron probar la existencia de una relación laboral subordinada.

15.- Por lo anterior, concluyó que la providenc ia cuestionada no adolece del yerro atribuido por la accionante, por cuanto la misma se sustentó en una valoración razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como en una adecuada aplicación de los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia.

C. La impugnación

16.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Además, manifestó que el A quo se limitó a reproducir los argumentos es bozados en la providencia cuestionada, ignorando aquellos que fueron planteados en sede de tutela.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

D. Competencia

17.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto

tutela.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

D. Competencia

17.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914.

18.- Corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado.

E. La acción de tutela contra providencias judiciales

19.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos5:

4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-04050-01

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a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la

vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacrament al fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se bas a la sentencia.

b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

F. Análisis del caso concreto

20.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia atinente a la relevancia constitucional.

21.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el contenido de la

por no cumplir el requisito general de procedencia atinente a la relevancia constitucional.

21.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el contenido de la providencia enjuiciada, no encuentra esta Sala que los argumentos que presenta el demandante se proyecten como trasgresión de los derechos funda mentales que invoca. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa , por no estar de acuerdo con la decisión de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

22.- Para sustentar la ocurrencia del defecto fáctico, la parte actora alegó que el tribunal accionado valoró de forma errada las pruebas allegadas al proceso ordinario, particularmente, los contratos de prestación de servicios, pues los mismos,Radicación: 11001-03-15-000-2022-04050-01

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a su juicio, daban cuenta de la existencia de un vínculo laboral. En concreto, hizo hincapié en el elemento relativo a la subordinación, argumentos que también sustentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como se expone a continuación:

hincapié en el elemento relativo a la subordinación, argumentos que también sustentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como se expone a continuación:

<< ( ...) Durante la prestación del servicio existió una SUBORDINACIÓN por perdida(sic) del GOBIERNO del CONTRATO, toda vez que estaba sometida a reglamentaciones, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de c ontrato laboral directo, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal, etc. (...)

4. Durante la prestación del servicio ha sido sometida a SUBORDINACIÓN por perdida (sic) del (la) ADMINISTRACIÓN del CONTRATO , toda vez que estaba sometida a un honorario, en este caso la asignación de turnos, tenía asignadas las INSTALACIONES DE LA ENTIDAD, sin poder ejercer la actividad fuera de estas, le fueron asignados ELEMENTOS DE TRABAJO (...) los cuales eran de propiedad del contratante.

4.1. La prestación continua y permanente de los servicios: la labor desempeñada tal como se revisa en las órdenes de prestación de servicios y en los contratos de prestación de servicio se desarrolló desde el año 2013 hasta el año 2017

4.2. El cumplimiento de un horario de trabajo (...).

La existencia de superiores jerárquicos (...) ANDREA JOHANNA CABALLERO RINCON(sic) en la ejecución de los diferentes contratos no dispone de su propia dirección y gobierno , tal como se observa en las diferentes cláusulas de los contratos (...).>>

23.- Estos reproches fueron resueltos por la autoridad judicial accionada en el fallo

dirección y gobierno , tal como se observa en las diferentes cláusulas de los contratos (...).>>

23.- Estos reproches fueron resueltos por la autoridad judicial accionada en el fallo del 31 de marzo de 2022. Para tal efecto, el Tribunal accionado comenzó por señalar el marco normativo y jurisprudencial a plicable al caso concreto, particularmente lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, los elementos característicos de una relación de trabajo y la presunción de subordinación en el caso de las enfermeras. Esbozado lo anterior, efectuó el análisis del asunto sometido a estudio, con fundamento en el material probatorio obrante en el plenario, así:

<< (...) Las pruebas mencionadas indican que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante los siguientes períodos:

No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Valor total del contrato Interrupción día hábiles 845 de 2013 Archivo No. 1 Páginas 53 a 57 01-10-2013 31-07-2014 $11.235.0002260 de 2014 Archivo No. 1 Páginas 59 a 63 03-09-2014 30-11-2014 $3.295.600 21 días 2558 de 2014 Archivo No. 1 Páginas 01-12-2014 31-10-2015 $12.358.500 -Radicación: 11001-03-15-000-2022-04050-01

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65 a 70

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65 a 70 3779 de 2015 Archivo No. 1 Páginas 71 a 76 01-11-2015 31-10-2016 $13.886.4005130 de 2016 Archivo No. 1 Páginas 77 a 82 01-11-2016 31-10-2017 $14.233.400 -

(...) (iii) Subordinación. Como primera medida, observa la Sala que se encuentra probado que la parte actora suscribió varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, y que el desempeño de sus labores fue por el lapso de más de 4 años, con la interrupción señalada en el cuadro expuesto líneas atrás, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 d e 1993, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”6.

(...)

De otro lado, se evidencia que t ratándose del trabajo de una enfermera, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha dicho, que las labores que se prestan en el área de la salud son propias de la esencia del servicio que desarrollan los Hospitales y que dada su naturaleza, POR REGLA GEN ERAL, NO ES POSIBLE EJECUTAR

el área de la salud son propias de la esencia del servicio que desarrollan los Hospitales y que dada su naturaleza, POR REGLA GEN ERAL, NO ES POSIBLE EJECUTAR

DICHAS FUNCIONES DE FORMA AUTÓNOMA.

(...)

Sin embargo, la alta Corporación de la jurisdicción contencioso administrativo ha adoptado otra posición, pues, en fallos posteriores 7 ha señalado que la viabilidad de las pretension es dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo “onus probandi incumbit actori”, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos ya previstos en especial el de subordinación, al ser la manera primordial para desentrañar la existencia de una relación laboral encubierta.

(…)

Conforme con la jurisprudencia antes señalada, se concluye que la plurimentada Corporación exige una actividad probatoria que recae sobre la persona que reclama el reconocimiento y pago de la existencia de una relación laboral y para ello, es necesario revisar en cada caso las condiciones en las cuales se prestaron los servicios, en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes.

De conformidad con lo expuesto, se destacan las siguientes actividades realizadas por la demandante, tomadas del contrato de prestación de servicios No. 845 de 2013

6 Cita original: “Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013.

Radicado No.: 2500023250002008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez.”

6 Cita original: “Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013.

Radicado No.: 2500023250002008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez.” 7 Cita original: “ Ver entre otros: (...) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 8100123-39-000-2016-00114-01(1671-18) y el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17)”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04050-01

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(Páginas 53 a 57 Archivo No. 1), las cuales son similares a las que se establecen en los demás contratos que suscribió con la entidad demandada (...).

En este caso, no existen documentos tales como órdenes o instrucciones, llamados de atención, invitación u órdenes de asistir a capacitaciones, o circulares; tampoco memorandos, comunicaciones, solicitud y concesión de permisos, entr e otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales subordinadas, pues las únicas documentales aportadas al expediente fueron los contratos de prestación de servicios,

memorandos, comunicaciones, solicitud y concesión de permisos, entr e otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales subordinadas, pues las únicas documentales aportadas al expediente fueron los contratos de prestación de servicios, planillas del pago a la seguridad social, pólizas de seguro, la petición con la cual se reclamó la existencia de la relación laboral y el acto administrativo acusado, y en ese sentido, la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones.

Así mismo, debe deci rse que la parte demandante no probó que el cargo desempeñado por ella existiera en la planta de personal de la entidad demandada, y además, la entidad certificó que dicho empleo no existe en la institución (Archivo No. 1 Páginas 51 a 52), de manera que, imposibilita determinar si en este caso se estuvo ante la ejecución de una labor en igualdad de condiciones a las de un funcionario de planta.

Se recuerda, que en esta clase de asuntos, la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existe ncia de una relación laboral, de acuerdo con el artículo 167 del CGP 8, y que básicamente se cuenta únicamente con algunas pruebas documentales que reposan en el expediente que no conllevan a concluir que se hubiera configurado la subordinación que pregona la parte actora, sino simplemente una coordinación de actividades entre contratante y contratista, para cumplir el objeto contractual.

(…)

Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas documentales obrantes en el plenario no resultan suficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de

(…)

Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas documentales obrantes en el plenario no resultan suficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, pues no se logró establecer si la actora realizó labores en igualdad de condiciones que una auxiliar de enfermería de planta, si recibió y ejecutó órdenes de sus superiores, si cumplió horario o si se encontraba sometida a reglamentos. >> (negrilla propia del texto).

24.- De acuerdo con lo expuesto la parte accionante busca crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y reabrir un debate probatorio, en torno a un asunto que, como ya se vio, fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que las partes sometieron a su consideración, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela es mecanismo principal, no complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir, como instancia final, las razones de derecho objeto de la controversia.

8 Cita original: “Art. 167.- Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (...)”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04050-01

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25.- De esta manera, la acción que se propone pretende prolongar un debate ya definido por el juez de instancia, sin que lo que se alega ante el juez constitucional revele la presencia de un real defecto, pues más allá de su simple enunciado, lo que muestra es la discrepancia de criterios de quien no resultó favorecido con la decisión del juez natural.

26.- Del contenido de la decisión sometida a examen, se observa que, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, el juez de lo contencioso administrativo valoró en forma debida el acervo probator io obrante en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Incluso fueron objeto de estudio los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante ; otra cosa es que los mismos no otorgaran la suficiente certeza al juzgador para demostrar el vínculo laboral reclamado.

27.- Así las cosas, se advierte que ante la falta de elementos materiales probatorios que demostraran que las labores desempeñadas po r la actora como Auxiliar de Enfermería eran ejercidas de forma subordinada, no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues la accionante no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones, tal como lo expuso la autoridad accionada.

28.- Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que en los procesos contenciosos, “el juez no puede adoptar decisiones que no estén

probar sus afirmaciones, tal como lo expuso la autoridad accionada.

28.- Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que en los procesos contenciosos, “el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las p artes de sus deberes probatorios , puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado”.9 (se resalta)

29.- Así pues, contrario a lo expuesto por la accionante, la exigencia de carácter probatorio objeto de reproche, no obedece a un capricho o arbitrariedad, por el contrario, tiene como fundamento el marco jurisprudencial sentado por esta Corporación, según el cual le corresponde a la parte demandante demostrar los elementos de la relación laboral. Carga que, de ninguna manera, puede ser trasladada al juzgador, pues, como se vi o, la actividad probatoria recae en cabeza de aquel que pretenda probar la existencia de un vínculo laboral.

30.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del de recho corresponden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 05001 -23-26-000-1994-02376-01. CP. Enrique Gil Botero.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04050-01

Demandante: Andrea Johanna Caballero Rincón

Botero.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04050-01

Demandante: Andrea Johanna Caballero Rincón

Demandado: Tri

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