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CE - 110010315000202204051011SENTENCIA20221214082926

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204051011SENTENCIA20221214082926
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04051-01

Accionante: BEATRIZ ELENA ALMANZA BANDA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / nulidad y restablecimiento del derecho / contrato realidad / defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente jurisprudencial

Acción de tutela - sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 20 de octubre de 2022 por medio de la cual la Sección Cuarta de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora Beatriz Elena Almanza Banda, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al trabajo y a la vidaACCI ÓN DE TUT E L A

Córdoba, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al trabajo y a la vidaACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04051 01

Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda

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2 en conexidad con el derecho a la seguridad social, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la señora Beatriz Elena Almanza Banda demandó la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio del 22 de mayo de 2014, suscrito por el gerente de la E.S.E. CAMU de Moñitos – Córdoba, mediante el cual negó la existencia de una relación laboral, así como el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 2 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2013.

1.2. Proceso que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dependencia judicial que, a través de la sentencia del 29 de julio de 2019, negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se demostraron los elementos constitutivos del vínculo laboral , particularmente el de subordinación y dependencia.

súplicas de la demanda, al considerar que no se demostraron los elementos constitutivos del vínculo laboral , particularmente el de subordinación y dependencia.

1.3. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Córdoba por medio de la providencia del 25 de marzo del 2022, en la que confirmó la decisión de primera instancia.

1.4. La accionante considera que el material probatorio permitía inferir la relación laboral subyacente ; máxime cuando hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las «sentencias de la Corte Constitucional C-154 de 199 y C171 de 2012 y sentencias del Consejo de Estado, fallo de 23 de junio de 2005ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04051 01

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3 expediente N° 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante y Consejo de Estado Sala de lo Contencioso A dministrativo Sección Segunda Subsección “A” C. P., Luis Rafael Vergara Quintero, veintiséis

(26) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación N° 81001-23-33000-2013-00059-01 (3801-14) y Horizontal (Sentencias del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba Sala Segunda Sentencia Id Documento: 1100103150002022040510000502500000001 7 del 31 mayo de 2018 y Sala Cuarta Sentencia 14 junio de 2018»

2. PRETENSIONES

La accionante solicitó:

«Que se revoque o deje sin efecto la providencia de fecha 25 de marzo hogaño y se profiera la que en derecho corresponda.»

3. INFORMES

Mediante auto del 1.º de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Córdoba como accionado y a la E.S.E CAMU de Moñitos y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería como terceros interesados en las resultas del proceso.

3.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba , por conducto de la magistrada titular del despacho, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que lo que pretende la parte accionante con el mecanismo constitucional es abrir una tercera instancia, al no encontrarse de acuerdo con la decisió n impartida el 25 de marzo de 2022.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04051 01

Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda

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4 Por otra parte, informó que no resultaba factible aplicar el precedente jurisprudencial citado por la actora en la demanda de tutela, toda vez que se trataba de asuntos disímiles al que se discutió en aquella oportunidad.

Bajo ese contexto, no era posible presumir la existencia de una relación laboral en todos los contratos de prestación de servicios, dado que, en cada caso concreto se debía desvirtuar la formalidad en atención a un análisis del acervo probatorio y de los supuestos de hecho los cuales deber estar acreditados dentro del proceso.

3.2. La ESE Camu de Moñitos, Córdoba , a través de apoderado judicial, manifestó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se interpuso una vez transcurrieron 4 meses desde la fecha en que se notificó de la providencia objeto de censura.

De otro lado, discrepó de l precedente jurisprudencial citado por la demandante en la acción de tutela, porque no contempla la misma situación fáctica y, en esa medida, no se podía predicar de que se tratara del mismo asunto.

3.3. No se rindieron más informes.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sección Cuarta de esta corporación, mediante sentencia del 20 de

tratara del mismo asunto.

3.3. No se rindieron más informes.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sección Cuarta de esta corporación, mediante sentencia del 20 de octubre de 2022 declaró improcedente la acción de tutela , porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04051 01

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5 Lo an terior, al considerar que en la solicitud de amparo, la parte accionante insis tió en aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que luego fueron adecuados a la presunta configuración de los defectos endilgados.

De modo que, en sentir del a quo, lo que pretendió la demandante al interponer la acción de tutela era revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por su juez natural , de manera motivada y razonable.

Así las cosas, concluyó que el hecho de que la parte accionante no compartiera el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa se escapaba de la órbita de competencia del juez constitucional, la cual estaba dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues

por el juez de la causa se escapaba de la órbita de competencia del juez constitucional, la cual estaba dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues en efecto la simple disparidad de criterio no constituía per se una vulneración a los derechos fundamentales.

5. IMPUGNACIÓN

La parte accionante recurrió el fallo de primera instancia, al considerar que no es cierto cuando el a quo aduce que pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, en tanto en la decisión objeto de censura se configuraron los defectos sustantivo, factico y desconocimiento del precedente alegados en la demanda de tutela.

De otra parte , manifestó que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó demostrado que las actividades desarrolladas por la actora en calidad de odontóloga se realizaron enACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04051 01

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6 atención al cumplimiento de un horario laboral asignado por la E.S.E., funciones que por su naturaleza eran propias del área de la salud y no le permitían el goce de la autonomía, característica propria de dicha modalidad de contratación.

En esa medida, insistió que hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta corporación contenido en la sentencia del 21 de

le permitían el goce de la autonomía, característica propria de dicha modalidad de contratación.

En esa medida, insistió que hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta corporación contenido en la sentencia del 21 de abril de 2016 cuyo radicado corresponde al n .° 13001-23-31-0002012-00233-01 (2820-2014), dado que, en el asunto bajo estudio se acreditaron los elementos constitutivos de la relación laboral.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:

  • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:

  • ¿Si la autoridad judicial accionad al proferir la decisión del 25 de marzo de 2022 , por medio de la cual confirmó la sentencia del 29 de julio de 2019 que negó las súplicas de la demanda transgredió a la señora Beatriz Elena Almanza Banda sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, alACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04051 01

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7 trabajo y a la vida en conexidad con el derecho a la seguridad social al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto fáctico; y iv) el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama de l poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser contr olada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de

mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio

1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-000-2009-0132801(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04051 01

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8 natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí qu e la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) q ue no se trate sentencias de tutela.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedenteACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04051 01

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9 únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgán ico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.

2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los d erechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados.

2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

2.1.3. Se advierte, igualmente, qu e la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia (29 de marzo de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela ( 26 de julio de 2022).

2.1.4. Finalmente, y contrario a lo señalado por el juez constitucional

de marzo de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela ( 26 de julio de 2022).

2.1.4. Finalmente, y contrario a lo señalado por el juez constitucional de primera instancia, la Sala considera que el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente enACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04051 01

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10 que, presuntamente, incurri eron las autoridades judiciales cuestionadas, por lo que, sobre ese aspecto, se revocará la sentencia de primer grado, en tanto el presente asunto amerita un análisis de fondo sobre la controversia.

2.2. Defecto fáctico

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional 3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa 4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u

el particular la Corte Constitucional 3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa 4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dime nsión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el

3 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04051 01

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11 juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

2.3. Del defecto sustantivo

De conformidad con la jurisprudencia constitucional 7, e l defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales8, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia pe rdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es

pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia pe rdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o

6 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 7 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04051 01

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12 contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”9.

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando

12 contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”9.

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente jud icial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución” 10. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazona ble, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente11.

2.4. Desconocimiento del precedente

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 d e la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las

solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las

9 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04051 01

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13 autoridades judiciales, p reservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma12.

En ese sentido, el precedente judicial 13 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho14.

En ese orden, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido 15. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas

un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido 15. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”16.

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que

12 Ver entre otras las sente ncias C-836 de 2001, T -1130 de 2003, T -698 de 2004, T -731 de 2006, T -571 de 2007, T808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 13 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. , la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 14 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266.

momento de emitir un fallo”. 14 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 15 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04051 01

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14 enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado cons tituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”17.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales18, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y

(i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manif iesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial19.

3. Caso concreto

En el presente asunto, la parte accionante cuestiona la sentencia del 25 de marzo de 2022 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión del 29 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad

17 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T - 589 de 2007. 19 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04051 01

Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Accionante: Beatriz Elena Almanza Banda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

15 y restablecimiento del derecho promovido por la señora Beatriz Elena Almanza Banda , al no encontrar demostrad o particularmente el elemento de subordinación y dependencia de la relación laboral subyacente.

Por su parte, la Sección Cuarta de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela , por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional , p

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