CE - 110010315000202204054011SENTENCIA20221206085245
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- CE - 110010315000202204054011SENTENCIA20221206085245
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2022 04054 01 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera
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1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 04054 01 Accionante: GILBERT STEIN VERGARA MOSQUERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tesis: La solicitud de amparo es improcedente cuando está dirigida en contra de un fallo de tutela. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor en contra del fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2022 por la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado. 1. SÍNTESIS DEL CASO El Procurador 187 Judicial I para la Defensa de los Derechos de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer de Quibdó, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la confianza legítima y la seguridad jurídica; para ello, formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04054 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04054 01 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera
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“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, tutela Judicial efectiva, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó. SEGUNDO: DEJAR sin efecto, el auto interlocutorio No. 0211 del 01 de junio de 2022 que modificó el contenido de la sentencia, 025 del 2 de marzo de 2022 emitido por esa corporación judicial, ordenando un nuevo pronunciamiento que resuelva la solicitud de aclaración de las partes y la de adición del suscrito, efectuando el pronunciamiento respectivo, referente al impedimento de la juez de primera instancia, sin lugar a modificaciones respecto de lo ordenado, en la providencia de segunda instancia. […]”. (Mayúsculas del original) 2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, ante las constantes fugas y homicidios de los jóvenes que se encontraban recluidos en las instalaciones de las Unidades de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, ubicados a las afueras de la capital del departamento del Chocó, el 3 de junio de 2021, requirió al comandante del departamento de Policía del Chocó para que “(…) diera cumplimiento a la obligación consagrada en el artículo 89.16 del CIA (…)”. Refirió que el 10 del mismo mes y año, la Policía Nacional dio respuesta al requerimiento y expresó que no podía prestar el servicio policial las 24 horas en las Unidades de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes ubicados a las afueras de Quibdó, debido a que ello era de competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme con lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 163 de la Ley 1098 de 2006. Expresó que, inconforme con esa respuesta, presentó una acción de cumplimiento contra el comando de Policía de Chocó que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó,
lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 163 de la Ley 1098 de 2006. Expresó que, inconforme con esa respuesta, presentó una acción de cumplimiento contra el comando de Policía de Chocó que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, despacho judicial que, mediante providencia del 3 de septiembre de 2021, “(…) falló el asunto y negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no existía ningún incumplimiento por parte de las autoridades accionadas, porque de acuerdo con su interpretación, según se desprende de la normaRadicación: 11001 03 15 000 2022 04054 01 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera
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indicada como vulnerada, a la Policía, no le asiste obligación de prestar servicios de vigilancia y control de forma permanente (…)”. Informó que, posteriormente, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del municipio de Quibdó radicó una acción de tutela contra la Policía Nacional, Comando de Policía de Chocó, con el fin de que se protegieran los derechos de un menor de edad y de los adolescentes inmersos en el Sistema de Responsabilidad Penal recluidos en el Centro de Atención Especializada – CAE, de esa ciudad. Precisó que, en los hechos de dicha tutela, se narró que “(…) el adolescente se había fugado en reiteradas ocasiones, y expresado (sic) que lo hacía porque temía por su vida, debido a que grupos armados amenazaban con ingresar a las instalaciones donde se cumplen los procesos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, dejando de esta manera en evidencia una vez más las razones por las cuales es importante la seguridad del CAE, de manera permanente por parte de la Policía Nacional, Comando Chocó (…)”. Sostuvo que el conocimiento de dicha tutela le correspondió, nuevamente, al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, por lo que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, solicitó que se declarara impedido para conocer del asunto debido a que se trataba de la misma situación fáctica expuesta en la acción de cumplimiento a la que se hizo referencia en precedencia. Manifestó que la solicitud de impedimento fue desestimada y que, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó
(i) concedió el amparo solicitado; (ii) ordenó al Departamento de Policía Chocó, brindar protección al adolescente hasta tanto se hiciera efectivo su traslado a un Centro de Atención Especializada – CAE, ubicado en una ciudad diferente a Quibdó, y (iii) ordenó al alcalde del municipio de Quibdó que, en un plazo de unRadicación: 11001 03 15 000 2022 04054 01 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera
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mes, adelantara todas las diligencias administrativas, financieras y/o presupuestales tendientes a la suscripción de un convenio interadministrativo con la Policía Nacional para la eficiente prestación del servicio de vigilancia y control de manera continua y permanente en el Centro de Atención Especializado del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, ubicado en el kilómetro 7 vía Yuto - Chocó. Frente a dicho fallo de tutela, consideró que “(...) la presunta protección que en la sentencia se otorga a los derechos en peligro, supeditada a la suscripción de un convenio lo cual no está consagrado en la ley, no alcanza la inmediatez y urgencia que la realidad demanda y que por ello se está suplicando, de acuerdo con la gravedad que reclaman los hechos denunciados, lo cual hace que la orden emitida, se convierta en una utopía (…)”. Señaló que el Ministerio Público impugnó el fallo de tutela y que, por sentencia del 2 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó “(…) compartió el argumento del representante de la Procuraduría General de la Nación, señalando que, “le asiste razón al Procurador 187, en cuanto a la afirmativa competencia de la Policía Nacional en la prestación del servicio de control y vigilancia, de manera continua y permanente, esto es, todo el día, todos los días (…)”, pero que no se pronunció frente a la solicitud de impedimento de la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Chocó. En atención a la falta de pronunciamiento del Tribunal frente a la solicitud de impedimento de la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Chocó, expuso que el 4 de
marzo de 2022 solicitó la adición del fallo, y que “(…) tal solicitud coincidió con una petición de aclaración que efectuaron la Defensoría de Familia accionante y la Policía nacional demandada (…)”.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04054 01 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera
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Explicó que, mediante auto de 1 de junio de 2022, casi tres meses después de presentada, el Tribunal desató las solicitudes de adición y aclaración así: “PRIMERO: ACLARAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela No. 025 del 2 de marzo de 2022, proferida por esta Corporación, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional – Departamento de Policía Chocó a prestar el servicio de vigilancia y control de manera continua e ininterrumpida, en el Centro de Atención Especializado (CAE) ubicado en el kilómetro 7 en la vía a Yuto – Chocó, de conformidad a lo estipulado en el artículo 89 numeral 16 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 87 de la Ley 1453 de 2011. Es decir, sin que ello implique la asignación de un uniformado de la Policía Nacional en puesto fijo permanente. Por lo tanto, no es necesario que entre la Alcaldía Municipal de Quibdó y la Policía Nacional se suscriban convenios interadministrativos para la prestación eficiente del servicio de vigilancia y control, en razón a que este es gratuito, y la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia.” SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición propuesta por el Procurador 187 Judicial I de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer de Quibdó, por las razones expuesta en esta providencia”. Consideró que el Tribunal, al resolver la solicitud de aclaración y adición, modificó el fallo de tutela, lo que vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y la confianza legítima. Agregó que lo decidido en el auto por el que se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición “(…) desconoce el principio de no contradicción, pues ordena a la Policía Nacional – Departamento de Policía Chocó a prestar el servicio de vigilancia y control de manera
legítima. Agregó que lo decidido en el auto por el que se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición “(…) desconoce el principio de no contradicción, pues ordena a la Policía Nacional – Departamento de Policía Chocó a prestar el servicio de vigilancia y control de manera continua e ininterrumpida, en el Centro de Atención Especializado (CAE), adiciona que sin que ello implique la asignación de un uniformado de la Policía Nacional en puesto fijo permanente (…)”. Reiteró su inconformidad frente a la falta de pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Chocó respecto de la solicitud de impedimento de la Juez Cuarta Administrativo del Circuito de Quibdó, y agregó que “(…) la relevancia del asunto, radica en que la omisión de la Policía, comprometeRadicación: 11001 03 15 000 2022 04054 01 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera
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no sólo al precitado adolescente, sino a todos los jóvenes privados de la libertad en el CAE de la ciudad de Quibdó y que como el criterio de la juez de primera instancia ya había sido exteriorizado en anterior ocasión, no era prenda de garantía en el actual trámite constitucional. Por ello la necesidad de que su superior, se pronunciara sobre el debate planteado referido al impedimento (…)”. Resumió que las irregularidades contenidas en el auto del 1 de junio de 2022, providencia por la que se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición, son: “(…) 1. Se emite por fuera del término legal. // 2. Modifica la decisión contenida en la sentencia de tutela de segunda instancia. // 3. Omite maliciosamente, pronunciarse y resolver el debate acerca del impedimento de la Juez, Aquo. // 4. Realiza juicio de valor, acerca de las razones por las que procede el Ministerio Público, dejando en entredicho el cumplimiento de su labor (…)”. Indicó que en el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional en razón a que “(…) mediante la decisión cuestionada se violenta el debido proceso, el principio de confianza legítima y el de seguridad jurídica, pues luego de haber otorgado la razón a este servidor garante del orden jurídico, que actúa en defensa de los derechos fundamentales de un número significativo de adolescentes en conflicto con la ley penal, se cambia de postura y se muta el sentido de la determinación sin que legalmente ello fuere permitido. // Ese cambio, sorprende a las partes y a este interviniente, y deja desamparados a unos sujetos de especial
protección según el artículo 44 superior, y vulnera los artículos 7, 8 y 9 de la ley 1098 de 2006 que refieren a los principios de Prevalencia de derechos, protección integral e interés superior, pues existen alertas tempranas que sugieren un riesgo de irrupción en el CAE de Quibdó, de una organización criminal, lo que precisamente ha generado temor en muchos jóvenes allí recluidos, por cuya causa, se evaden y en algunos casos, son asesinados (…)”.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04054 01 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera
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Aseguró que agotó todos los medios de defensa judicial y que “(…) la decisión adoptada, fue objeto de una solicitud de adición en un trámite tutelar de segunda instancia, clausurada la instancia para debatir la cuestión (…)”. Sostuvo que la irregularidad procesal tuvo un efecto decisivo y determinante en la sentencia de tutela de primera y segunda instancia debido a que “(…) el auto a que se hace mención, cambia la determinación inicialmente adoptada y la orden que se persigue con la plegaria de resguardo constitucional, situación que afecta los derechos fundamentales de la parte actora en tanto que deja desprotegidos a los adolescentes cuya salvaguardia se persigue, ya que con fundamento en la nueva decisión, la Policía, quien por virtud del fallo de segunda instancia venía prestando el servicio en forma permanente, nuevamente retiró el servicio, realizándolo de manera intermitente, como en un inicio. Esto nos deja en la misma situación inerme, que al inicio de la acción (…)”. Precisó que “(…) Si bien, el debate aquí planteado, germina del trámite de una acción de tutela, la irregularidad denunciada, surge de manera ulterior, pues se trata de un auto, que con posterioridad a una sentencia de tutela, cambia su contenido y decisión. En ese sentido, la providencia atacada no es una sentencia de tutela (…)”. Anotó que el Tribunal incurrió en defecto procedimental al no haberse pronunciado frente a la solicitud de impedimento. Sostuvo que en el trámite tutelar se configuró un defecto sustantivo debido a que se aplicó de manera equivocada el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y
los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, al modificar en el auto por el que se resolvieron las aclaraciones y la adición la decisión inicial y al no resolver sobre la solicitud de impedimento.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04054 01 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera
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También indicó que se configuró el defecto orgánico debido a que se “(…) se emitió un auto por fuera del término legal y desbordando la limitación que la ley le impone a una aclaración (…)”. 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 29 de julio de 20222, la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado, admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados Mirtha Abadía Serna Perea, Ariosto Castro y Norma Moreno Mosquera, integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó; así como vincular a la señora Kenny Marley Mena Mosquera, a la Policía Nacional – Departamento de Policía Chocó – Seccional Infancia y Adolescencia y al municipio de Quibdó3. 3.2. La magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, titular del despacho ponente que dictó la decisión en cuestión, presentó en tiempo escrito vía correo electrónico4 en el que manifestó que la sentencia que profirió no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. Frente al reproche referido a que el auto por el que se decidieron las solicitudes de aclaración y de adición se expidió por fuera del término legal, indicó que la petición de adición no fue radicada por el actor en el correo electrónico dispuesto para la recepción de memoriales pero que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la solicitud de adición fue estudiada. 2 Visto en el índice
4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04054 00. 3 Esta orden se cumplió el 5 de agosto de 2022. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04054 00. 4 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04054 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04054 01 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera
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Precisó que, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela no es procedente la recusación y que es deber del juez declararse impedido cuando concurran cualquiera de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Anotó que los demás reproches son apreciaciones subjetivas del actor ante la inconformidad de lo resuelto; “(…) es decir, por ordenarse en la providencia que la institución policial preste el servicio de forma continua e ininterrumpida que como lo pueden observar de ninguna forma vulnera los derechos y principio fundamentales hoy alegados mediante esta acción constitucional, pues se extracta del libelo accionante que la razón principal de esta acción constitucional es el no separarse del conocimiento al juez de primera instancia por considerar que esta incursa en causal de impedimento (…)”. 3.3. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Quibdó, Centro Zonal Quibdó – CAIVAS, rindió informe en oportunidad vía correo electrónico5 en el que solicitó que se acceda al amparo pretendido por el accionante y que se deje sin efecto el auto del 1 de junio de 2022, que modificó el contenido de la sentencia del 2 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Luego de realizar un recuento del trámite tutelar efectuado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó, afirmó que este último, en el auto del 1 de junio de 2022, omitió pronunciarse sobre la recusación presentada
y tampoco ordenó la asignación de un uniformado de la Policía Nacional en el Centro de Atención Especializado (CAE) ubicado en el kilómetro 7 en la vía a Yuto – Chocó, lo que “(…) coloca en total riesgo a los adolescentes frente a la posible incursión de grupos armados a las instalaciones del centro de 5 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04054 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04054 01 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera
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internamiento preventivo, de conformidad con las alertas tempranas presentadas por la Defensoría del Pueblo y Personerías Municipal de Quibdó (…)”. 3.4. La Policía Nacional – Departamento de Policía Chocó – Seccional Infancia y Adolescencia y el municipio de Quibdó guardaron silencio. 4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado, mediante fallo del 9 de septiembre de 2022, dispuso lo siguiente6: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. […]”. [Negrillas y mayúsculas en la providencia] Para dilucidar el asunto explicó que la decisión cuestionada fue proferida en un proceso de tutela, por lo que se está en presencia de una demanda de tutela en contra de una decisión de la misma naturaleza. Señaló que en el presente asunto no se reúnen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra un fallo de tutela, pues no se demostró que la autoridad judicial actuara de manera fraudulenta. Anotó que la modificación efectuada por el Tribunal Administrativo del Chocó en el auto del 1 de junio de 2022 no fue consecuencia de una decisión fraudulenta “(…) y no puede entenderse así, desde ningún punto de vista, pues, aunque modificó la sentencia, lo cierto es que obedeció a que el tribunal encontró que, para disponer del servicio de vigilancia en 6 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04054
lo cierto es que obedeció a que el tribunal encontró que, para disponer del servicio de vigilancia en 6 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04054 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04054 01 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera
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los CAES, no se requería de la celebración del convenio interadministrativo, toda vez que esta es una función atribuida a la policía en virtud de la propia ley (...)”. Expuso que lo que podría significar la modificación de la decisión inicial, en el auto interlocutorio objeto de discusión, es ahorrar actuaciones y dinero a la administración, ya que lo que inicialmente se consideró viable para que la Policía prestara el servicio de vigilancia para los menores mientras estaban en el CAE, ya estaba previsto en la ley. Agregó que “(…) no es cierto que a raíz de esa supresión o modificación de la orden, los menores se hayan quedado sin protección, porque precisamente lo que se hizo con la modificación del fallo fue reiterar que esa función deviene de la ley y es una de las actividades que debe ejercer la policía en virtud de la atribución constitucional y legal para la que está instituida; por tanto, no se entiende que la modificación esté dejando a los menores sin protección, distinto es que, de conformidad con los lineamientos legales, no sea una exigencia que tenga que haber un servicio permanente, las 24 horas del día, para asegurar su cumplimiento (…)”. En relación con el defecto procedimental, precisó que, si bien la parte actora manifestó que la juez de primera instancia se encontraba impedida para resolver la solicitud de amparo presentada por la defensora de familia del ICBF, lo cierto es que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 determina inequívocamente que “en ningún caso será procedente la recusación dentro de acciones de tutela”, pues la finalidad de esa norma es ajustar el trámite de tutela al principio de celeridad procesal
derivado del artículo 86 superior, según el cual esta acción debe ser tramitada conforme a un procedimiento preferente y sumario para procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales; cosa distinta es que el juez pueda declararse impedido cuando considere que concurra alguna de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, soRadicación: 11001 03 15 000 2022 04054 01 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera
12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pena de incurrir en una sanción disciplinaria, situación que aquí no ocurrió. Añadió que la acción de tutela no está instituida para conminar a los jueces a manifestar impedimentos en aquellos procesos, como el de tutela, en los que no se permite la recusación, sino para conjurar o hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales en los casos en que realmente se vean afectados o comprometidos. Respecto a la demora por parte del Tribunal Administrativo del Chocó para proferir el auto cuestionado, expresó que tal demora obedeció a que el hoy accionante radicó de manera equivocada su solicitud, pues, en lugar de remitirla al correo del despacho destinado para la recepción de memoriales, lo hizo en el correo de notificaciones. Afirmó que esta Corporación ha sostenido que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados; no obstante, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del actor, el Tribunal tuvo como oportuna y debidamente presentado el memorial y en efecto resolvió la solicitud de adición.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante lo impugnó, arguyendo7: “(…) En primer término, porque, si bien, la decisión que aquí se cuestiona fue proferida en un proceso de tutela, la demanda se dirige, contra una actuación posterior a ella, es decir a una providencia distinta del fallo (…). En este sentido, es procedente la solicitud de protección, en razón de que, aún en sede de tutela, la jurisprudencia Constitucional ha determinado que, es posible que ocurran vulneraciones a los derechos fundamentales 7 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04054 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04054 01 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera
13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en las actuaciones previas y en las actuaciones posteriores a la sentencia, tal como ocurrió en el presente caso en que: 1. La providencia cuestionada, que resuelve las solicitudes de aclaración y adición del fallo de tutela de segunda instancia, se emite por fuera del término legal. // 2. La misma, sorprende a la parte accionante y al vinculado, cuando en favor de la demandada, modifica la decisión contenida en la sentencia de tutela de segunda instancia, cuando es claro que la sentencia no puede ser modificada por el mismo juez que la emitió. // 3. Omite pronunciarse y resolver el debate acerca del impedimento de la Juez, A quo y, // 4. Realiza juicio de valor, acerca de las razones por las que procede el Ministerio Público, dejando en entredicho el cumplimiento de su labor. En el fallo que en esta oportunidad se impugna, se admite la modificación de la decisión, censurada, cuando afirma: “Evidentemente, se encuentra que, pese a que el tribunal, luego de realizar una breve descripción de las figuras de adición y aclaración de la sentencia y de establecer que ninguna de ellas permitía modificar el fallo, procedió, mediante un auto interlocutorio - aquí censurado, a modificar su propia sentencia. (…). Sin embargo, en lugar de reconocerse la irregularidad, esta situación, se justifica, con sustento en una apreciación errada. Se dice por ejemplo refiriéndose al cambio de postura del Tribual accionado, cuando retira el servicio de vigilancia en forma permanente, que no es cierto que a raíz de esa supresión o modificación de la orden, los
menores se hayan quedado sin protección, porque precisamente lo que se hizo con la modificación del fallo fue reiterar que esa función deviene de la ley y es una de las actividades que debe ejercer la policía en virtud de la atribución constitucional y legal para la que está instituida; por tanto, no se entiende que la modificación esté dejando a los menores sin protección, distinto es que, de conformidad con los lineamientos legales, no sea una exigencia que tenga que haber un servicio permanente, las 24 horas del día, para asegurar su cumplimiento”. Contrario a esta apreciación, es menester precisar, que si en virtud del artículo 89.16 de la ley 1098 de 2006, Numeral modificado por el artículo 87 de la Ley 1453 de 2011, es función de la policía nacional, adelantar labores de vigilancia y control de las instituciones encargadas de ejecutar las sanciones establecidas en el presente Código, a fin de garantizar la seguridad de los niños, niñas y adolescentes y evitar su evasión, es obvio que dicha labor debe ser cumplida de manera permanente. De no ser así, no se explicarían las múltiples evasiones que se encuentran documentadas en esta acción. Son tan claras las obligaciones que le corresponden a la Policía Nacional respecto del SRPA, que la misma institución emitió la guía del procedimiento referenciada con el numero: 2PC-GU-0002 del 03 de mayo de 2018, denominada “vigilancia externa de instituciones encargadas de ejecutar sanciones y traslados de adolescentes infractores”, en la cual se definen la actividad de vigilancia y la actividad de control; si bien es cierto esta guía no tiene el carácter vinculante que posee la ley 1453 de 2011 y solo constituye un criterio interpretativo para las entidades e institucionesRadicación: 11001 03 15 000 2022 04054 01 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera
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diferentes a la Policía Nacional, no es menos cierto que a través de ella se evidencia el reconocimiento de tal responsabilidad en materia de seguridad de los adolescentes y jóvenes que se encuentran en custodia del Estado como presuntos infractores o infractores de la ley, según el caso. Entonces al cambiarse lo inicialmente decidido en donde se le otorga la razón al ministerio público, para después decir que el servicio ya no es perman
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