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CE - 110010315000202204058011SENTENCIASENTENCIA20221027170250

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Título
CE - 110010315000202204058011SENTENCIASENTENCIA20221027170250
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-01

Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04058-01

Demandante PATRICIA ELENA CASTAÑEDA RUÍZ

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA

DE ORALIDAD Y JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Temas Acción de tutela contra providencia judicial . Requisitos generales de procedibilidad de la acción . La relevancia constitucional. Caducidad del m edio de control de reparación directa. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Patricia Elena Castañeda Ruíz contra la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Patricia Elena Castañeda Ruíz, en lo que concierne al impedimento de los magistrados de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme con lo señalado en

Elena Castañeda Ruíz, en lo que concierne al impedimento de los magistrados de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme con lo señalado en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Deniégase, en lo demás, la acción de tutela presentada por la señora Patricia Elena Castañeda Ruíz contra el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administra tivo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por los motivos descritos anteriormente”1.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 25 de julio de 20222, Patricia Elena Castañeda Ruíz instauró acción de tutel a contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y contra el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva con ocasión a los autos de l 17 de junio de 2021 y 17 de febrero de 2022, por los cuales se declaró la caducidad de la pretensión de reparación directa por ella incoada.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

1 Página 14 de la s entencia de tutela de primera instancia que data del 14 de julio de 2022 . Samai en primera instancia, índice 12. 2 La acción de tutela fue radicada a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial, con radicación nro. 954580. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-01

Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz

radicación nro. 954580. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-01

Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Conforme a lo expuesto, respetuosamente solicito Honorables Magistrados que de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales: al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva que fueron amenazados y violados por parte de EL JUEZ TREINT A Y SEIS ( 36) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Dr. FRANKY HENRY GAVIRIA CASTAÑO, y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD, Magistrados MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA y JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL al declarar la “vía de hecho”, para que se le imparta la orden al funcionario judicial que ha vulnerado estos derechos fundamentales de reemplazar el auto, por uno ajustado al ordenamiento jurídico, con una adecuada interpretación y valoración de la prueba y con la técnica requerida propia de una decisión judicial.”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 28 de julio de 2020 , Patricia Elena Castañeda Ruíz presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación , Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de que fuera declarada responsable de los daños derivados de la incautación ilegal de los

ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación , Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de que fuera declarada responsable de los daños derivados de la incautación ilegal de los productos de su p ropiedad que estaban en el establecimiento de comercio Juegos Pirotécnicos Patricia Castañeda. Explicó que el 13 de marzo de 2014, el señor Adrián de Jesús Osorio, actuando en calidad de secuestre y liquidador dentro de proceso judicial adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí ingresó, sin orden judicial, al establecimiento de comercio e incautó de manera arbitraria todos los productos. Precisó que el 28 de febrero de 2020 conoció que el mencionado perito fue nombrado como secuestre en un proceso sin que estuviera inscrito como tal en la lista de auxiliares de la justicia. 2.2. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín. Esta autoridad rechazó la demanda en auto del 17 de junio de 2021 , por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión indicó que el término de caducidad se debe computar desde el conocimiento del hecho dañoso, que en este caso se concretó e n el momento en que la demandante conoció del allanamiento ilegal de sus bienes, esto es, “a finales del año 2013 e inicios del año 2014”, por lo que la acción, incoada el 28 de julio de 2020, caducó. Aclaró que , aunque la demandante adu jo como hecho daño so, la designación del señor Adrián Osorio Lopera como secuestre por el Juzgado

por lo que la acción, incoada el 28 de julio de 2020, caducó. Aclaró que , aunque la demandante adu jo como hecho daño so, la designación del señor Adrián Osorio Lopera como secuestre por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí sin estar inscrito como tal y la sentencia del 30 de abril de 2019 en la que el juez penal decid ió no precluir investigación contra el seño r Osorio Lopera, por el delito de enriquecimiento ilícito y otros delitos, cierto es que estos hechos no pueden revivir la oportunidad legal por el daño alegado en la demanda.

3 Páginas 11 y 12 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-01

Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar probada la caducidad de la acción. En el escrito argumentó que el juez contencioso privilegió aspectos apenas formales para determinar el inicio del cómputo de caducidad de la acción y desconoció que el hecho que motivó la demanda ocurrió el 28 de febrero de 2020, cuando la coordinadora de la Oficina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura certificó que Adrián Osorio Lopera no ha estado inscrito como secuestre y que no hacía parte de la lista de Auxiliares de la Justicia. 2.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , en

Adrián Osorio Lopera no ha estado inscrito como secuestre y que no hacía parte de la lista de Auxiliares de la Justicia. 2.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , en proveído del 17 de febrero de 2022 , confirmó la decisión de caducidad. La autoridad judicial explicó que el interés de demandar en el caso concreto surgió, como lo indicó el a quo, desde el 13 de marzo de 2014, fecha en la que se practicó la diligencia de secuestro de los bienes de la demandante, según indica, de manera ilegal. Descartó la tesis del actor, frente al cómputo de la caducidad de la acción desde el 28 de febrero de 2020, porque consideró, de cara con las pruebas del proceso y el escrito de la demanda , que el actor tuvo elementos para establecer la imputación del daño que reclama, desde el 13 de marzo de 2014. Adicional a lo anterior, en la providencia se aceptó el impediment o presentado por el magistrado Andrew Julián Martínez Martínez y se le apartó del conocimiento del asunto.

3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín incurrieron en defecto sustantivo, en decisión sin motivación y en defecto fáctico al declarar probada la excepción de caducidad.

Frente al defecto sustantivo indicó que “de forma diáfana q uedó plasmado en el escrito de demanda, que la actora tuvo la necesidad de emprender varias acciones legales y constitucionales para la protección de sus derechos, no de forma indiscriminada, ni

escrito de demanda, que la actora tuvo la necesidad de emprender varias acciones legales y constitucionales para la protección de sus derechos, no de forma indiscriminada, ni caprichosa, si no de forma ordenada, consecuente con los hech os acaecidos y que a pesar de ser muy extensos en su narración contienen el clamor de la actora para formar con transparencia una mayor y mejor comprensión de lo ocurrido, y que contempla la acción de reparación directa en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por el mencionado HECHO NUEVO con fecha del 28 de febrero de 2020”. (sic para toda la cita). Relativo al defecto en el juicio probatorio, expuso que se valoró indebidamente el oficio del 28 de febrero de 2020, en el que la coordinadora de la Oficina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura certificó que Adrián Osorio Lopera no estaba inscrito como secuestre y que no hacía parte de la lista de Auxiliares de la Justicia. Enfatizó en que este medio de prueba daba cuenta de un nuevo hecho relevante, desde el cual debía iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción, pero no se le dio el valor que requería y se desconoció que el hecho dañoso consistió en haber designado como perito a quien no tenía esa calidad. También acusó la omisión probatoria de la sentencia penal del 30 de abril de 2019, en la que se decidió no precluir la investigación co ntra el señor OsorioRadicado: 11001-03-15-000-2022-04058-01

Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Lopera por el delito de enriquecimiento ilícito, entre otros. Cuestionó que las autoridades de instancia hubieran sugerido que era su deber probar si el secuestre en su caso tenía esa calidad, cuando es un hecho que no le era atribuib le y que solo fue develado con posterioridad al año 2014. 3.2. De otra parte, acusó que la magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya, integrante de la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró en segunda instancia la caducidad, no se h ubiera manifestado impedida para decidir el caso , pese a que conformó la Sala de Decisión que resolvió el proceso de reparación directa que promovió contra del Municipio de Medellín y la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional para obtener la inde mnización de los perjuicios que le fueron ocasionados con otra incautación que se realizó en el año 2004. Finalmente, la accionante informó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Itagüí, con ocasión del allanamiento de su negocio, cuyo conocimiento correspondió en segunda instancia a los magistrados Jairo Jiménez Aristizábal y Martha Nury Velásquez Bedoya del Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la que estaban impedidos para proferir las providencias debatidas.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 29 de julio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la

estaban impedidos para proferir las providencias debatidas.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 29 de julio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por Patricia Elena Castañeda Ruíz contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín. 4.2. El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , por conducto del titular del despacho, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de t utela, dado que la s providencias judiciales acusadas no materializan ninguno de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

Enfatizó en que la decisión de caducidad obedeció al análisis particular de cada uno de los medios de prueba aportados al proceso , los cuales permitieron concluir, razonablemente, que el ejercicio de la acción fue extemporáneo 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia , por conducto de la magistrada ponente de la providencia judicial acusada, expuso que el parámetro del cómputo de caducidad atendió a la fecha de ocurrencia de los hechos relatados en la demanda y a las pruebas del proceso. Además, precisó que no estaba impedida para conocer y decidir la demanda de reparación directa relativa al allanamie nto del 13 de marzo de 2014 (rad. 2021-00099-01), porque el proceso en el que participó y en el que también era demandante la señora Patricia Elena Castañeda Ruíz versaba sobre hechos diferentes al que en esta ocasión se analizan. El proceso de reparación directa con radicación nro. 2006 -00210-01 refería a una

era demandante la señora Patricia Elena Castañeda Ruíz versaba sobre hechos diferentes al que en esta ocasión se analizan. El proceso de reparación directa con radicación nro. 2006 -00210-01 refería a una incautación ocurrida el 22 de noviembre de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-01

Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, aclaró que no hizo parte de la Sala de decisión que profirió la sentencia dentro del expediente 2013 -00371-01 en el que se abordó la nulidad de actos administrativos expedidos por el municipio de Itagüí, que dispusieron el cierre del establecimiento de comercio de la actora. 4.4. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderada judicial, solicitó negar la acción de tutela porque se interpone como una instancia adicional al proceso ordinario. Informó que el 27 de junio de 2020, en audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 114 Judicial II, la Rama Judicial manifestó que no presentaría fórmula conciliatoria debido a que la acción había caducado.

5. Providencia impugnada En sentencia del 18 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela en lo relativo al impedimento para decidir sobre la caducidad de la acción que les asistía a los magistrados que conformaban la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

declaró la improcedencia de la acción de tutela en lo relativo al impedimento para decidir sobre la caducidad de la acción que les asistía a los magistrados que conformaban la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. En lo demás, negó la acción de tutela por estimar que las autoridades acusadas no incurrieron en los defectos invocados por la parte actora. Relativo a los cargos que acusan la imparcialidad de los magistrados de la Sala de decisión que conocieron en segunda instancia sobre la oportunidad de la demanda de reparación directa, el a quo precisó que a la demandante le asistía la posibilidad de exponer esa inconformidad en el curso del proceso ordinario a través de la figura de la recusación. Luego, la acción de tutela no e ra el mecanismo idóneo para tal propósito y, en consecuencia, el cargo no supera ba el requisito de subsidiariedad. En lo que atiende al fondo del asunto, descartó la configuración de un defecto sustantivo debido a que la parte actora no relacionó disposición normativa indebidamente aplicada o interpretada, por lo que, a su juicio, “(…) la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida no es dable e mitir algún pronunciamiento sobre el particular.” De otra parte, no encontró configurados el defecto fáctico y ni la decisión sin motivación, porque las pruebas acusadas en la acción de tutela fueron debidamente analizadas por cada una de las autoridades j udiciales, en específico el oficio del 28 de febrero de 2020, y se descartó de manera expresa que la documental tuviera la aptitud de modificar el cómputo de la caducidad de la

debidamente analizadas por cada una de las autoridades j udiciales, en específico el oficio del 28 de febrero de 2020, y se descartó de manera expresa que la documental tuviera la aptitud de modificar el cómputo de la caducidad de la acción. Frente a la omisión de la valoración de la providencia penal del 30 de abril de 2019, destacó que no tiene incidencia alguna en la decisión.

6. Impugnación Patricia Elena Castañeda Ruíz impugnó la sentencia de tutela de primera instancia.

Precisó que la sentencia de tutela de primera instancia no guarda coherencia con los hechos que motivaron la tutela ni con los derechos fundamentales invocados.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-01

Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En el curso del proceso la parte actora no evidenció la irregularidad relativa a la posible parcialidad de los magistrados que decidieron el caso en segunda instancia, porque solo conoció la conformación de la Sala cuando se le notificó el auto del 17 de febrero de 2022. En el cómputo de la caducidad de la pretensión de reparación directa, las autoridades judiciales accionadas solo tuvieron en cuenta la fecha de ocurrencia del allanamiento ilegal, pero no consideraron “la ocurrencia de hechos nuevos que dieron origen al medio de control de reparación directa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…) y que se configuró con la información rendida por parte de la coordinadora de la oficina judicial del Consejo Superior de la Judicatura (…) en respuesta emitida

origen al medio de control de reparación directa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…) y que se configuró con la información rendida por parte de la coordinadora de la oficina judicial del Consejo Superior de la Judicatura (…) en respuesta emitida el día 28 de febrero de 2020 en el que consta de que el señor Adrián Osorio Lopera <<no ha estado inscrito como secuestre y en la actualidad no hace parte de la lista de Auxiliares de la Justicia.>>” A través de la acción de tutela el juez constitucional debe armonizar dos extremos, la garantía de los principios de autonomía e independencia del juez natura l de la causa y la protección efectiva de los derechos fundamentales que son afectados a los particulares en la actividad de administrar justicia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha esta blecido una serie de requisitos

La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha esta blecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus dere chos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance par a la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)

una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fácti co, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-01

Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De manera pacífica y re iterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios d e autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundament ación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso

3. Planteamiento del problema jurídico En consideración de la señora Patricia Elena Castañeda Ruíz debe revocarse la sentencia de tutela de primera instancia, (i) porque las pruebas del proceso dan

proceso

3. Planteamiento del problema jurídico En consideración de la señora Patricia Elena Castañeda Ruíz debe revocarse la sentencia de tutela de primera instancia, (i) porque las pruebas del proceso dan cuenta de que no operó el fenómeno de caducidad de la pretensión, dados los nuevos hechos acreditados en el proceso y (ii) porque el auto de segunda instancia fue suscrit o por magistrad os, cuya imparcialidad para conocer el caso estaba afectada.

Expuesto lo anterior, la Sala debe establecer si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación con los cargos por falta de imparcialidad de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que conoció el proceso en segunda instancia y al negar las pretensiones de la demanda en virtud de los demás defectos propuestos.

4. Alcance de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso particular Del presupuesto de subsidiariedad 4.1. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del med io de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el

judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del med io de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.2. En el fallo de tutela de primera instancia, el a quo indicó que el cargo que discutía la imparcialidad de los magistrados de la Sala Tercera de Oralidad

7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-01

Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del Tribunal Administrativo de Antioquia n o superaba el requisito general de subsidiariedad, porque tal inconformidad debía plantearse en el curso del proceso a través de la figura de la recusación y en atención a las causales del artículo 141 del Código General del Proceso. Como argumento de dis enso, en el escrito de impugnación, la accionante informó que solo conoció la conformación de la Sala de Decisión cuando se

del artículo 141 del Código General del Proceso. Como argumento de dis enso, en el escrito de impugnación, la accionante informó que solo conoció la conformación de la Sala de Decisión cuando se notificó del auto del 17 de febrero de 2022. 4.3. Al respecto, se observa que tal justificación no tiene la aptitud de desvirtuar la decisión de improcedencia del cargo por incumplir con el requisito de subsidiariedad. Esto porque, en primer lugar, el conocimiento de la magistrada ponente de la decisión se puede adquirir desde el m omento en que se surtió el reparto del proceso en segunda instancia, pero, en todo caso, el artículo 142 8 del Código General del Proceso establece que la recusación puede formularse en cualquier momento del proceso, por lo que, una vez notificado el auto que confirmó la decisión de caducidad, la parte actora bien pudo presentar la solicitud de recusación contra los magistrados Martha Nury Velásquez Bedoya y Jairo Jiménez Aristizábal. Conviene advertir que la recusación debe presentarse dentro de las oportunidades pertinentes y surtirse su trámite conforme a las disposiciones procesales establecidas en los códigos procesales para tal fin. Aceptar que la recusación se presente en la acción de tutela equivale a avalar que se desconozca los mecanismos judiciale s y trámites que dispuso el Legislador, así como usurpar las competencias de quienes deben decidir sobre la imparcialidad del juzgador. En estos términos, la Sala estima que le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia del cargo por incumplir el requisito general de subsidiariedad. Del presupuesto de relevancia constitucional

imparcialidad del juzgador. En estos términos, la Sala estima que le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia del cargo por incumplir el requisito general de subsidiariedad. Del presupuesto de relevancia constitucional 4.1. Aunque el a quo conoció de fondo los defectos fáctico, sustantivo y de decisión sin motivación, para la Sala estos cargos no superan el requisito general de relevancia constitucional, ya porque no están precedidos de motivación suficiente, o porque se toma la acción de tu tela como instancia adicional para exponer un mero desacuerdo con la decisión que fue desfavorable a la parte accionante, pero que no presenta un real escenario de vulneración de derechos. A continuación , se explicará el alcance del presupuesto de relevan cia constitucional y, posteriormente, se expondrán de manera específica las razones por las que la acción de tutela no supera este requisito general de procedibilidad.

8 Artículo 142. Oportunidad y procedencia de la recusación. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-01

Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz

haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-01

Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz

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