CE - 110010315000202204063001SENTENCIA20220920095038
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204063001SENTENCIA20220920095038
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00
Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda Demandados: Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
Temas: Defecto fáctico/alcance
Defecto procedimental absoluto/alcance
Causal de decisión sin motivación/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001334305920160244-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00
Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderad o, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , porque, a su juicio, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001334305920160244-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que junto a su núcleo familiar, presentaron demanda c ontra la Nación – Rama Judicial, Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medi o de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda.
4. El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá profirió
ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda.
4. El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 23 de marzo de 2021, negando las pretensiones de la demanda.
5. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de se gunda instancia el 4 de marzo de 2022 ,
resolviendo lo siguiente:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR el auto adoptado por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia de pruebas del 24 de noviembre de 2020, por las razones anotadas en los considerandos de esta decisión.3
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Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia pro ferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de marzo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia […]”.
6. Consideró que:
“[…] Como se anotó en el acápite de trámite procesal en primera instancia, en la audiencia de pruebas del 24 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento
6. Consideró que:
“[…] Como se anotó en el acápite de trámite procesal en primera instancia, en la audiencia de pruebas del 24 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento resolvió prescindir de la prueba consistente en el expediente penal de la investigación adelantada contra Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda, debido a que la parte demandante no acreditó diligencia en la obtención de la referida documental, pese a que en audiencia inicial se le impuso esa carga.
30. En esa oportunidad el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a-quo ante esta Corporación en el efecto devolutivo, y remitido por vía electrónica el día 24 de marzo de 2021. Sin embargo, solo en el trámite del recurso de la apelación contra la sentencia de l 23 de marzo de 2021, la Secretaría de esta Sección advirtió la existencia de la impugnación contra el auto del 24 de noviembre de 2021, razón por la cual el 18 de febrero del año en curso efectuó su reparto a través de la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
31. Bajo este panorama, como existe un recurso de apelación contra el auto que declaró el desistimiento de un medio de prueba sobre el cual hasta este momento procesal no se ha emitido pronunciamiento de segunda instancia, por razones de economía y celeridad procesal, aunado a que no existe impedimento de orden legal, se procederá a resolverlo en la presente providencia.
32. En punto a desatar la alzada formulada, recuerda la Sala que en la audiencia inicial celebrada el 16 de julio de 2018, el juzgado de primera instancia accedió a
legal, se procederá a resolverlo en la presente providencia.
32. En punto a desatar la alzada formulada, recuerda la Sala que en la audiencia inicial celebrada el 16 de julio de 2018, el juzgado de primera instancia accedió a la solicitud probatoria de la parte demandante de oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que remitiera copia integra del proceso penal de radicación No. 252900600065720130032000, en el que figuró como imputado el señor Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda. La carga de la gestión para la consecución del medio probatorio se impuso al extremo activo de la relación procesal […]”.
[…]
“[…] Pues bien, en punto a desatar la alzada advierte la Sala que el régimen contencioso administrativo plasmado en la Ley 1437 de 2011 o CPACA instauró un nuevo modelo probatorio que trae consigo la aplicación de principios con el fin de dar mayor efectividad a la administración de la justicia. Así, a voces del inciso final del artículo 103 del CPACA, quien acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimie nto del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará obligado a cumplir con las cargas probatorias previstas en la norma.4
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Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda
37. Bajo este entendido, la Sala ha considerado que sobre las partes pr ocesales recae la obligación del cumplimiento debido y diligente de las cargas probatorias
Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda
37. Bajo este entendido, la Sala ha considerado que sobre las partes pr ocesales recae la obligación del cumplimiento debido y diligente de las cargas probatorias que le son asignadas, obligación que no se contrae a la radicación de los oficios respectivos ante las entidades requeridas, sino que incluye una gestión diligente, constante y permanente que permita la consecución de las pruebas decretadas, lo cual incluye reportar al juez de la causa las dificultades en la obtención del medio probatorio para que intervenga a través de sus poderes de ordenación e instrucción o, si es del caso, en el ejercicio de su facultades correccionales.
38. Revisado en detalle el expediente observa la Sala que, en audiencia inicial del 16 de julio de 2019, el juez de primera instancia decretó como medio probatorio el expediente de la investigación penal adelantada en contra de Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda, para lo cual impuso al apoderado de la parte demandante la gestión correspondiente. En audiencia de pruebas del 27 de febrero de 2020, el apoderado informó al juzgado que no había obtenido l a documental decretada, por lo cual se concedió la ampliación del término para la consecución de la prueba. No obstante, en la audiencia del 24 de noviembre de 2020, se prescindió del medio probatorio por la falta de gestión del apoderado de los demandantes.
39. Pues bien, aunque en el plenario consta que el apoderado de la parte demandante tramitó los oficios, lo cierto es que solo hizo hasta el 28 de febrero de 2020, es decir más de 7 meses después del decreto de la prueba. Luego, del
39. Pues bien, aunque en el plenario consta que el apoderado de la parte demandante tramitó los oficios, lo cierto es que solo hizo hasta el 28 de febrero de 2020, es decir más de 7 meses después del decreto de la prueba. Luego, del trámite procesal no se advierte que el apoderado de los demandantes informara de manera oportuna al juzgado de conocimiento las eventuales dificultades presentadas para el recaudo probatorio, lo cual denota una actuación despreocupada y negligente para la obtención de la pr ueba, al punto que transcurrió más de un año sin que se allegara la documental requerida.
40. En este entendido, la incuria del demandante no puede ser convalidada por esta sala de decisión, como quiera que en materia contencioso administrativa los términos son de carácter preclusivo, lo que implica que vencida una oportunidad procesal no es posible darle valor a la actuación efectuada fenecido el plazo.
41. Así las cosas, advertido el transcurso del tiempo sin que se evidenciara el cumplimiento de la carga procesal probatoria impuesta en audiencia inicial, la Sala confirmará la decisión de primer nivel de prescindir de la prueba documental que no fue allegada dentro de la oportunidad concedida para el efecto.
42. En consecuencia, agotado lo referente a la apelación contra el auto que prescindió de la práctica de una prueba documental, procede la Sala a analizar el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda […]”.
[…]
“[…] Del contenido de la providencia en comento, es posible advertir que en audiencia preliminar concentrada se impuso medida de aseguramiento de
recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda […]”.
[…]
“[…] Del contenido de la providencia en comento, es posible advertir que en audiencia preliminar concentrada se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Ciris Asdrúbal O valle Castañeda. Sobre los elementos probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida y de la valoración que de estos efectuó el juez de control de garantías para imponerla, no se efectúan consideraciones explicitas en la aludida providencia. Sin embargo, una la lectura cuidadosa de la decisión permite establecer que para ese momento procesal se contaba con el informe de policía del agente que realizó la5
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Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda
captura en flagrancia, el acta de los elementos incautados y la denun cia de Germán Páramo Joya por las lesiones que le fueron propinadas.
68. De lo anotado, en principio es posible colegir que los elementos materiales de prueba recabados para ese momento procesal permitían inferir razonablemente que el señor Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda podía ser coautor de los delitos imputados, toda vez que suscribió acta de incautación en la que consta que portaba una granada de fragmentación, el informe de policía daba cuenta de su captura en flagrancia y la víctima del deli to de lesiones personales aseveró que el demandante lo golpeó en el rostro con la granada.
portaba una granada de fragmentación, el informe de policía daba cuenta de su captura en flagrancia y la víctima del deli to de lesiones personales aseveró que el demandante lo golpeó en el rostro con la granada.
69. No obstante, destaca la Sala que aun cuando es posible establecer los elementos probatorios que soportaron la medida de aseguramiento no es dable establecer cuál fue el juicio de necesidad, proporcionalidad y utilidad efectuado por el juez para su decreto, omisión probatoria del extremo activo que impide a esta subsección catalogar la medida restrictiva que lo afectó como arbitraria, desproporcionada, injusta o ilegal […]”.
[…]
“[…] 72. Entonces, como al proceso no se allegó la grabación de audio en la que se detallen los argumentos de la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento, las pruebas en que fundamentó su pedimento, ni las razones del juez para decretar la limitación de la libertad del demandante, esta Corporación no cuenta con el acervo probatorio que le permita determinar si la medida restrictiva de la libertad se ajustó a las previsiones normativas de la Ley 906 de 2004 y cumplió con los requisitos formales y sustanciales para su decreto.
73. Adicionalmente, de la providencia de preclusión no es posible establecer que las declaraciones de los estudiantes de policía que controvertían el informe de captura y la declaración del patrullero Encis o Castro obraran al momento de imposición de la medida de aseguramiento, de modo que no se deduce una indebida ponderación probatoria por las autoridades judiciales al momento de privar de su libertad al señor Ovalle Castañeda. Tampoco es de recibo el repr oche
imposición de la medida de aseguramiento, de modo que no se deduce una indebida ponderación probatoria por las autoridades judiciales al momento de privar de su libertad al señor Ovalle Castañeda. Tampoco es de recibo el repr oche que formula el extremo demandante a las demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por no contrastar las versiones de los imputados con el informe de policía y darles mayor valor de convencimiento sobre la forma de ocurrencia de los hechos, pues el juez de la preclusión expresamente advirtió que las declaraciones de los investigados, en principio, podían tomarse como un recurso para eludir su responsabilidad penal […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Que se tutele el derecho al debido proceso, al acceso a la administración por defecto sustantivo y decisión sin motivación y por consiguiente dejar sin efecto las providencias del 3 de marzo de 2021 de primera instancia prof erida por el juzgado6
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Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda
59 administrativo de Bogotá y la sentencia de segunda instancia del 23 de marzo de 2022 notificada por correo electrónico el 9 de marzo de la misma anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A en donde se CONFIRMÓ la sentencia del Juzgado 59 Administrativo de Bogotá.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección A, proferir nuevo fallo en el cual se
de Bogotá.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección A, proferir nuevo fallo en el cual se tenga en cuenta al momento de proferir fallo, el expediente penal allegado una vez declarado terminado la etapa probatoria y se tenga en cuenta el expediente penal que motivó la privación injusta de la libertad del señor CIRIS ASDRUBAL, en donde es claro que hubo una acción por parte de la Policía Nacional (falso positivo), que hizo que la Fiscalía y l a Rama Judicial decretaran una medida de aseguramiento contra mi mandante, quien no tenía antecedentes penales y quien demostró desde un inicio ser un trabajador; teniendo en cuenta además, la incongruencia entre los Policías Auxiliares y el Policía que le arrestó y llevó a la Fiscalía para que le abriera la investigación […]”.
8. El actor en su escrito de tutela señal ó que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de decisión sin motivación, en un defecto procedimental absoluto y en un defecto fáctico.
Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , y iii) vinculó al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Na ción –
Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Na ción – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a CAOJ, a AAOJ, a VVOQ a MJOQ, a NFJR, a DYOO, a OOC y a MCCA 1 y a Adriana del Pilar Jaramillo Reyes en calidad de tercero s con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
1 Este Despacho adopta como medida de protección a su intimidad, en caso de aún ser menores de 18 años, la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales a CAOJ, a AAOJ, a VVOQ, a MJOQ, a NFJR, a DYOO, a OOC y a MCCA.7
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00
Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó que:
“[…] Adicionalmente, resulta necesario destacar que no basta cualquier perjuicio, sino que se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, el cual NO TIENE LUGAR EN EL CASO QUE SE ANALIZA, pues lo que se advierte es que la
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, el cual NO TIENE LUGAR EN EL CASO QUE SE ANALIZA, pues lo que se advierte es que la parte actora se encuentra inconforme con las providencias que no accedió a sus pretensiones, observando celosamente los procedimientos establecidos en la normatividad vigente, situación que lleva a concluir que no existe un perjuicio irremediable. Aquí lo que observamos, es que la tutelante pretende reabrir el debate de fondo, convirtiendo el amparo de tutela en una especie de “tercera instancia”, lo cual es improcedente a la luz del ordenamiento jurídico vigente […]”.
11. La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó no acceder a las pretensiones del amparo, toda vez que al estudiar el caso sub examine , no se evidenció la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
12. La Fiscalía General de la Nación consideró que:
“[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda, la tutela impetrada a través de apoderado es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad […]”.
13. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial
como tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad […]”.
13. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, CAOJ, AAOJ, VVOQ, MJOQ, NFJR, DYOO, OOC, MCCA y Adriana del Pilar Jaramillo Reyes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.8
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Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a
destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
16. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales , y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , al proferir las providencias de 23 de marzo de 2021 y 4 de marzo de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único
2 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00
Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00
Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda
de radicación 1100133430592016024401, incurrieron en defecto fáctico , en defecto procedimental absoluto y en la causal de decisión sin motivación , lo que trajo como consecuencia que no declararan la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del que fuera víctima Ciris Asdrubal Ovalle.
17. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se diri ge contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto procedimental absoluto; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia
Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, s entencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00
Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
19. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo
estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
21. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6.
22. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de
demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 6Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.11
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00
Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados , permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión ”7 que encaje en dichos parámetros.
24. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tale s como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
25. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de pr ocedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
27. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con
los requisitos generales de procedibilidad, así:
7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.12
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00
Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda
27.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se co ntrovierte la vulneración
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