CE - 110010315000202204063011SENTENCIA20221206102922
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204063011SENTENCIA20221206102922
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 110010315000202204063 01
Accionante: CIRIS ASDRÚBAL OVALLE CASTAÑEDA
Accionado: JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO , DEFECTO FÁCTICO, FALTA DE MOTIVACIÓN – No se configuraron. No se pretermitió instancia porque el auto que decide un recurso de apelación no es susceptible de recurso / DEFECTO FÁCTICO – No se configuró porque l a obtención de la prueba recaía en cabeza de la parte interesada quien omitió su deber y la sentencia contó son suficientes argumentos y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 16 de septiembre de 20221, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el señor Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda.
Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el señor Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda.
1 El proceso ingresó para fallo el 21 de octubre de 2022.Radicación número: 110010315000202204063 01
Accionante: Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda Accionado: Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
El señor Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda presentó demanda de tutela contra el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
Que se tutele el derecho al debido proceso, al acceso a la administración por defecto sustantivo y decisión sin motivación y por consiguiente dejar sin efecto las providencias del 3 de marzo de 2021 de primera instancia proferida por el juzgado 59 administrativo de Bogotá y la sentencia de segunda instancia del 23 de marzo de 2022 notificada por correo electrónico el 9 de marzo de la misma anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A en donde se confirmó la sentencia del Ju zgdo 59 Administrativo de Bogotá.
Que como consecuencia de lo Anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de
Tercera – Subsección A en donde se confirmó la sentencia del Ju zgdo 59 Administrativo de Bogotá.
Que como consecuencia de lo Anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección A, proferir un nuevo fallo en el cual se tenga en cuenta al momento de proferir f allo, el expediente penal allegado una vez declarado terminada la etapa probatoria y se tenga en cuenta el expediente penal que motivó la privación injusta de la libertad del señor Ciris Asdrubal, en donde es claro que hubo una acción por parte de la Polic ía Nacional (falsos positivos), que hizo que la Fiscalía y la Rama Judicial decretaran una medida de aseguramiento contra mi mandante, quien no tenía antecedentes penales y quien demostró desde un inicio ser un trabajador, teniendo en cuenta además, la inc ongruencia entre los Policías Auxiliares y el Policía que lo arrestó y llevó a la Fiscalía para que le abriera investigación.
2. Hechos relevantes
El actor, en uso del medio de control de reparación directa, presentó demanda el 19 de abril de 2016, la cual -por repartole correspondió al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
El 16 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se surtieron las etapas previstas en el a rtículo 180 del CPACA y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas.Radicación número: 110010315000202204063 01
Accionante: Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda Accionado: Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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Accionante: Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda Accionado: Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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El 27 de febrero de 2020, se realizó la referida audiencia, en la cual se practicó uno de los testimonios requeridos por la parte demandante y se desistió de los demás. A su vez, se incorporó la prueba documental decretada; sin embargo, se suspendió la diligencia con el propósito de obtener el expediente de un proceso penal decretado como prueba en la audiencia inicial.
El 24 de noviembre de 2020, se reanudó la audiencia de pruebas, en la cual el juez de primera instancia declaró el desistimiento de la prueba consistente en el traslado del expediente penal, ante la falta de gestión del apoderado de los demandantes para su consecución.
Esa decisión fue objeto de re curso de apelación por la parte demandante y concedido por el juez de conocimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el efecto devolutivo.
El a-quo declaró finalizado el período probatorio y concedió a las partes el término de 10 días para alegar de conclusión.
Finalmente, profirió sentencia de primera instancia el 23 de marzo de 2021 en la que negó las pretensiones de la demanda con base en la decisión que precluyó la investigación adelantada en contra del demandante.
En contra de la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca . En el fallo de segunda instancia, a título de cuestión previa, el tribunal resolvió el recurso de
En contra de la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca . En el fallo de segunda instancia, a título de cuestión previa, el tribunal resolvió el recurso de apelación contra el auto que dio por desistida la prueba (traslado del proceso penal) decretada por el juez de primera instancia, a pesar de que debió decretar la nulidad de lo actuado y resolver el recurso.
Señaló que, en la sentencia de segunda instancia, el tribunal no tuvo en cuenta los siguientes aspectos (trascripción literal, incluidos posibles errores):
A) Conforme con el código de procedimiento penal, la finalidad de imponer una medida de aseguramiento, al interior del proceso penal, es la de garantizar varios fines constitucionales, como preservar la prueba, evitar el peligro para la comunidad y la probabilidad de que le imputado no comparezca a la actuación.Radicación número: 110010315000202204063 01
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B) Respecto de la situación de Darío Cordero, es importante resaltar que en su momento, la judicatura impuso a Ciris Asdrubal la medida de aseguramiento más extrema, habiendo podido abstenerse de ello, pues debió entender, para ese momento, que había una contradicción ente lo dicho por el agente de policía y los policías bachilleres, de igual manera quienes denunciaron el atraco fueron el demandante y el señor Luis Galvis y además debió valorarse que prestaban una actividad laboral lícita y no tenia ninguna clase
de policía y los policías bachilleres, de igual manera quienes denunciaron el atraco fueron el demandante y el señor Luis Galvis y además debió valorarse que prestaban una actividad laboral lícita y no tenia ninguna clase de antecedente judicial. C) Luego, si había una contradicción entre lo dicho por el agente de la policía y lo indicado por el grupo bachiller que a su vez coincidía con el testimonio de Ciris Asdrubal y Juan Galvis: ha debido, entonces, aplicarse en su favor un principio fundamental en derecho procesal penal, denominado in dubio pro reo, en procura de garantizar su derecho fundamental a libertad. D) De los elementos de conocimiento referidos, la judicatura pudo haber realizado una inferencia razonable, esto es: la posibilidad de que Ciris Asdrubal no hubiese cometido ninguna clase de delito y que hubiese sido la víctima como en principio indicaron, cuando evidencian que el señor Germán sí tenía antecedentes penales como realmente se estimó que ocurrió, al final del juicio oral, al punto de estimarse como necesaria su absolución.
3. Fundamentos de la acción
El actor indicó que se violan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Afirmó que se incurrió en una irregularidad procesal al cerrar el debate probatorio sin que se hubiera allegado la prueba solicitada, al imponer una carga (…) sin tener los medios judiciales ni las facultades ley para hacerla llegar y porque los jueces aplicaron, de forma incorrecta, las normas sobre falla del servicio y el daño.
Sostuvo que el juez incurrió en un defecto fáctico porque debía utilizar las facultades que le otorga la ley para requerir a la entidad judicial y sancionarla en caso de
Sostuvo que el juez incurrió en un defecto fáctico porque debía utilizar las facultades que le otorga la ley para requerir a la entidad judicial y sancionarla en caso de negarse, pues la parte demandante cumplió con la carga de radicar y solicitar la petición probatoria, sin que pudiera realizar una actuación adicional para retirar el expediente, situación que trajo como consecuencia que las autoridades judiciales valoraran indebidamente la prueba, pues no tuvieron en cuenta q ue el actor fue víctima de un falso positivo.
Se predicó, además, la configuración de un defecto sustantivo al proferir una decisión sin motivación porque el tribunal justificó la decisión en la inexistencia de un proceso disciplinario, a pesar de que la preclusión de la investigación penal tuvo como fundamento que el actor fue objeto de un falso positivo.Radicación número: 110010315000202204063 01
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4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela
4.1. Mediante auto del 28 de julio de 2022, se admitió la demanda, se notificó a la autoridad judicial accionada, se vinculó al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a– Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a CAOJ, a AAOJ, a VVOQ, a MJOQ, a
Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a CAOJ, a AAOJ, a VVOQ, a MJOQ, a NFJR, a DYOO, a OOC y a MCCA2 y a Adriana del Pilar Jaramillo Reyes, en calidad de terceros interesados en el proceso.
4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración judi cial se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela , por considerar que el problema gira en torno a que la parte actora se encuentra inconforme con las providencias que no accedieron a sus pretensiones, a pesar de haber observado los procedimientos establecidos en la normativa vigente, situación que lleva a concluir que no existe un perjuicio irremediable.
Señaló que el tutelante pretende reabrir el debate de fondo, convirtiendo el amparo de tutela en una tercera instancia, lo cual es improcedente.
4.3. La Policía Nacional adujo que no se evidenció la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
4.4. La Fiscalía General de la Nación indicó que no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Las demás partes, a pesar de haber sido debidamente notificad as, no dieron respuesta a la demanda de tutela.
2 El magistrado sustanciador adoptó como medida de protección a la intimidad, en caso de aún ser menores de 18 años, la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus
2 El magistrado sustanciador adoptó como medida de protección a la intimidad, en caso de aún ser menores de 18 años, la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres fueron reemplazados por iniciales.Radicación número: 110010315000202204063 01
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5. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado , de conformidad con las siguientes consideraciones (se trascribe de manera literal):
27.5.5. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto a la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.
(…).
30. Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
31. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión.
(…).
48. Para la Sala, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que en el caso sub examine, le incumbía al actor demostrar lo pretendido, por lo que era su deber obrar con diligencia en el respectivo recaudo de las pruebas, en donde al interior del respectivo proceso de reparación directa, los jueces de instancia le garantizaron el derecho fundamental al debido proceso en las diferentes etapas procesales, con el fin de que se pudiera incorporar al expediente la copia íntegra del proceso penal de radicación núm. 252900600065720130032000, en el que figuró como imputado el señor Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda, sin embargo, la carga de la gestión para la consecución de dicha prueba se le impuso al actor, quien por omisión y falta de diligencia no adoptó las medidas necesarias para obtenerla, resaltando además la Sala lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 78 del Código General del
Proceso:
“[…] Son deberes de las partes y sus apoderados: […]”. […]
diligencia no adoptó las medidas necesarias para obtenerla, resaltando además la Sala lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 78 del Código General del
Proceso:
“[…] Son deberes de las partes y sus apoderados: […]”. […] […] 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias […]”. (Resaltado por la Sala).
49.En ese orden de ideas, la Sala evidencia que en el caso sub examine, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto procedimentalRadicación número: 110010315000202204063 01
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absoluto, haciendo énfasis en que los jueces no pueden asumir deberes que le corresponden exclusivamente a las partes, como es la carga procesal de colaborar para efectos de la práctica de las pruebas, (…).
52. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el i) informe de policía del agente que realizó la captura en flagrancia, el ii) acta de los elementos incautados y la iii) denuncia de Germán Páramo Joya, lo que permitía inferir que “[…] el señor Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda podía ser coautor de los delitos imputados, toda vez que suscribió acta de incautación en la que consta que
“[…] el señor Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda podía ser coautor de los delitos imputados, toda vez que suscribió acta de incautación en la que consta que portaba una granada de fragmentación, el informe de policía daba cuenta de su captura en flagrancia y la víctima del delito de lesiones personales aseveró que el demandante lo golpeó en el rostro con la granada […]”.
53. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al revisar cuidadosamente el acervo probatorio obrante en el expediente, consideró que el proceso penal no podía ser valorado, toda vez que “[…] no se aportó dentro de la oportunidad procesal conferida para el efecto, de modo que en lo que tiene que ver con la imposición de la medida de aseguramiento el único medio probatorio con que se cuenta es la providencia del 19 de noviembre de 2014, a través de la cual se decretó la preclusión de la investigación por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación por el delito lesiones personales […]”.
54. Por último el Tribunal aplicando las reglas de la sana crítica, le permitió de manera razonable, concluir que “[…] de la providencia de preclusión no es posible establecer que las declaraciones de los estudiantes de policía que controvertían el informe de captura y la declaración del patrullero Enciso Castro obraran al momento de imposición de la medida de aseguramiento, de modo que no se deduce una indebida ponderación probatoria por las autoridades judiciales al momento de privar de su libertad al señor Ovalle Castañeda […]”.
obraran al momento de imposición de la medida de aseguramiento, de modo que no se deduce una indebida ponderación probatoria por las autoridades judiciales al momento de privar de su libertad al señor Ovalle Castañeda […]”.
55. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.
6. La impugnación
El actor impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de insistir en que se le impuso una carga más fuerte de la que puede asumir frente a una autoridad judicial con el fin de obtener una prueba.
Enseguida, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela en relación con el hecho de que, a su juicio, el actor fue víctima de un falso positivo y, comoRadicación número: 110010315000202204063 01
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consecuencia, debía ser reparado por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima.
En relación con la falsa motivación, insistió en que, del proceso penal, se advertía una implantación de pruebas y un testimonio falso, eso evidencia un error en la
fue víctima.
En relación con la falsa motivación, insistió en que, del proceso penal, se advertía una implantación de pruebas y un testimonio falso, eso evidencia un error en la valoración de las pruebas y por tanto un defecto fáctico.
Finalmente reiteró que, por tratarse de una autoridad judicial, no se pudo acudir al mecanismo de la acción de tutela con el fin de obtener la copia del proceso penal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unif icación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características .
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.Radicación número: 110010315000202204063 01
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- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes:
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes:
- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
- El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación número: 110010315000202204063 01
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- El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los f undamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una v ez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado3.
2. Caso concreto
El actor pretende que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el proceso penal allegado
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo
2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz De lgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 110010315000202204063 01
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una vez se declaró terminada la etapa probatoria y por el cual fue privado de su libertad.
3.Requisitos de procedibilidad
La cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque, pese a que se interpuso oportunamente el recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el juzgado, este fue decidido en la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia.
Además, porque se dio por terminada la etapa probatoria sin el recaudo del proceso penal, a pesar de que era le juez quien tenía la facultad para obtener que la entidad
interpuesto contra de la sentencia de primera instancia.
Además, porque se dio por terminada la etapa probatoria sin el recaudo del proceso penal, a pesar de que era le juez quien tenía la facultad para obtener que la entidad requerida remitiera la prueba.
También se constata el cumplimiento del requisito de inmediatez, en la medi da en que la decisión cuestionada fue notificada por correo electrónico el 9 de marzo de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 26 de julio del año en curso.
Por tanto, d ado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuraron o no los defectos alegados , para lo cual la Sala considera pertinente hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del medio de reparación directa que el accionante adelantó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Párrafo que diga que tiene relevancia constitucional porque se cuesti ona una vulneración al debido proceso con ocasión del recurso resuelto en la sentencia
3.1. Recaudo de la prueba obrante en el proceso penal
En relación con el trámite efectuado por la parte actora para obtener la prueba del proceso penal adelantado en su contra, de la copia del proceso de reparación directa, se observa que el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la audiencia inicial del 16 de julio de 2018 ordenó oficiar al Centro de ServiciosRadicación número: 110010315000202204063 01
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