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CE - 110010315000202204066001SENTENCIA20220916171932

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Título
CE - 110010315000202204066001SENTENCIA20220916171932
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04066-00

Demandante: AMPARO HURTADO MONTAÑO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04066-00

Demandante: AMPARO HURTADO MONTAÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Descuentos por salud en mesadas adicionales de junio y diciembre para el personal docente. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se presentó desistimiento del recurso de apelación.

Principio de non reformatio in pejus . Requisito general de la subsidiariedad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a dec idir la acción de tutela promovida por la señora Amparo Hurtado Montaño, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la decisión

contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la decisión de no aceptar el desistimiento del recurso de apelación que presentó, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra el Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), con el fin de que se reliquidara su mesada pensional de conformidad con la Ley 71 de 1988 y se ordenara la devolución de los aportes en salud descontados respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante, quien se desempeñó como docente oficial , manifestó que presentó petición ante el Fo mag en la que solicitó que la mesada pensiona l que percibe fuera reliquidada con base en lo consagrado en el numeral 5º del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, que determina que los pensionados deben aportar el 5% de cada mesada pensional y adicional, y no el 12% que se le venía descontado, y con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 que determina qu e las pensiones de los sectores públicos se deben reajustar en el mismo porcentaje en que el Gobierno Nacional incrementa anualmente el salario mínimo.

Afirmó que ante el silencio negativo del Fomag, en ejercicio del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho presentó demanda de la que conoció , en primera instancia , el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de

Afirmó que ante el silencio negativo del Fomag, en ejercicio del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho presentó demanda de la que conoció , en primera instancia , el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Buenaventura, que por sentencia de 18 de diciembre de 202 0 accedió a laRadicación: 11001-03-15-000-2022-04066-00

Demandante: AMPARO HURTADO MONTAÑO

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2 pretensión subsidiaria y ordenó la devolución de las sumas de dinero que le fueron descontadas de las mesadas adicionales de junio y diciembre a título de cotización para salud y negó las demás pretensiones.

Adujo que el 12 de enero de 2021 presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y q ue, posteriormente, e l Consejo de Estado unificó su jurisprudencia frente al tema en litigio, decisión en la que adoptó una postura contraria a la sostenida hasta ese momento por el Tri bunal Administrativo de l Valle del Cauca.

Refirió que a nte la postu ra del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, y en su condic ión de única apelante, el día 16 de julio de 2021 formuló ante el tribunal accionado el desistimiento del recurso de apelación, en el que solicitó la terminación del proceso y que se declarara en firme la sentencia de primera instancia.

formuló ante el tribunal accionado el desistimiento del recurso de apelación, en el que solicitó la terminación del proceso y que se declarara en firme la sentencia de primera instancia.

Sostuvo que mediante auto de 30 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió aceptar el recurso de apelación sin hacer ningún pronunciamiento sobre el desistimiento presentado.

Afirmó que, i nconforme con la decisión adoptada por la referida autoridad judicial presentó incidente de nulidad contra el auto de 30 de agosto de 2021, en el que indicó que con la presentación del desistimiento del recurso de apelación el tribunal perdió la facultad para proferir dicha actuación.

Finalmente, mencionó que el 15 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca prof irió fallo de segunda instancia en el que rechazó de plano el incidente de nul idad presentado y modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de denegar la pretensión relativa a la devolución de los aportes en salud . En lo demás, confirmó la decisión que negó el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988.

2. Fundamentos de la acción

La accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de no aceptar el desistimiento del r ecurso de apelación que presentó, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del

justicia, vulnerados, supuestamente, con la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de no aceptar el desistimiento del r ecurso de apelación que presentó, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra el Fomag, con el fin de que se reliquidara su mesad a pensional en los términos de la Ley 71 de 1988 y se ordenara la devolución de los aportes en salud descontados de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Del expediente del proceso de nulidad y r establecimiento aportado al presente trámite, se observa que la vulneración iusfundamental alegada se desprende de i) el auto de 21 de octubre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca resolvió no aceptar el desistimiento del recurso de apelación que presentó, en el trámite de l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fomag, con el fin de que se reliquidara su mesada pensional en los términos de l a Ley 71 de 1988 y se ordenara la devolución de los aportes en salud descontados de las mesadas adici onales de junio y diciembre , y ii) la sentencia de 15 de diciembre de 2021, en la que el tribu nal accionado rechazó de plano el incidente de nulidad presentado contra el auto de 21 de octubre deRadicación: 11001-03-15-000-2022-04066-00

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3 2021, y modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de denegar la pretensión relativa a la devolución de los aportes en salud.

Sobre el pa rticular, la accionante sostuvo que la sentencia de segunda instancia desatendió lo establecido en el artículo 268 de la Ley 1437 de 2011 sobre la posibilidad de desistir de los recur sos elevados, desmejorando su situación como apelante único, situación que, adujo, “de manera clara enmarca una alteración al procedimiento y a la ritualidad procesal; y subsecuentemente la flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso, y así mismo la violación de principios legales y constitucionales como lo es la aplicació n del precedente Jurisprudencial de Alta Corte y el principio legal de la No Reformatio in Pejus”.

A su juicio, la decisión objeto de reproche cons titucional vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto, sostuvo, respecto a la solicitud de aceptar el desistimiento del recurso de apelación no hay aplicación igual en las decisiones judiciales que emite el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ya que sobre el particular existen dos posicion es en la misma corporación judicial , “y p or lo tanto la aplicación de la norma queda a la suerte del reparto de la sala contenciosa de segunda instancia”.

Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constituc ional sobre el derecho a la igualdad, adujo que en el caso también se vulnera el debido proceso, por cuanto el

segunda instancia”.

Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constituc ional sobre el derecho a la igualdad, adujo que en el caso también se vulnera el debido proceso, por cuanto el desistimiento de un recurso es un acto libre y voluntario de los sujetos procesales, “y en este caso quien desiste del recurso de apelación es el mismo sujeto procesal que lo interpuso; por lo tanto no debe existir impedimento alguno para que el Juzgador vigente lo acepte sin detenerse a meditar los motivos que promovieron tal petición ni las consecuencias que la misma generará; siendo su única obligación aceptar el respectivo desistimiento y en este caso devolver el expediente al Juzgado de origen a fin que se surtan los respectivos tramites de ejecutoría y archivo”.

Por último, agregó que conforme lo disponen los artículos 81 y 306 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 316 del C ódigo General del Proceso, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos salvo que se haya proferido sentencia de segunda instancia que lo resolviera , por lo que dicha potestad no está sometida a cr iterio del juez o magistrado, ni mucho menos debe dar se traslado de tal petición a la contraparte, por cuanto la disposición de dicho derecho está en cabeza de la parte que lo solicita.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“5.1. Se Tutelen los derechos fundamentales invocados por el accionante y consecuentemente se disponga:

  • Anular dentro de l proceso distinguido con el número de radicación Nº N.0 76109333300320190005800, todas las actuaciones que se han surtido con

consecuentemente se disponga:

  • Anular dentro de l proceso distinguido con el número de radicación Nº N.0 76109333300320190005800, todas las actuaciones que se han surtido con posterioridad al día 16 de julio de 2021 , fecha en que la Accionante radicó ante la Accionada, el memorial de desistimiento del r ecurso de apelación ; procediendo especialmente a Revocar y dejar sin efectos la Sentencia de 12 de marzo de 2020 (sic), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
  • Como consecuencia de lo anterior, declarar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura No. 150 del 15 de diciembre de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04066-00

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4 • Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que se surtan los trámites de ejecutoría y archivo.

5.2. Advertir a la Corporación Judicial infractora para que se dé estricta aplicación al Código de Procedimiento Administrativo, a fin de que no se reitere esta situación”.

4. Pruebas relevantes

Se allegaron copias digitales de las actuaciones surtidas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el Nº 2019-00058-00, actor : Amparo Hurtado Montaño.

5. Trámite procesal

Se allegaron copias digitales de las actuaciones surtidas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el Nº 2019-00058-00, actor : Amparo Hurtado Montaño.

5. Trámite procesal

Por auto de 28 de julio de 2022, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Ministerio de Educación Naci onal, al Fomag, a Fiduprevisora, al distrito de Buenaventura y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 82896 a 82900, todas de 2 de agosto de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1 .

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

El titular del despacho que profirió de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud, por cuanto, adujo, esa Sala de Decisión no acept ó la solicitud de desistimiento dado que el juez de primer a instancia accedió a la devolución de aportes y ordenó no realizar descuentos en las mesadas adicionales de junio y diciembre, “por tanto, aceptar el desistimiento implicaría que la entidad deba devolver los aportes con su respectiva indexación y adiciona lmente y hasta tanto subsista el derecho pensional abstenerse de efectuar aportes a salud sobre las mesadas extraordinarias, lo que va en contra de la sentencia de unificación y en perjuicio del

que la entidad deba devolver los aportes con su respectiva indexación y adiciona lmente y hasta tanto subsista el derecho pensional abstenerse de efectuar aportes a salud sobre las mesadas extraordinarias, lo que va en contra de la sentencia de unificación y en perjuicio del patrimonio público y la estabilidad fiscal del Fomag”.

Indicó que el abogado de la accionante ha presentado múltiples demandas contra el Fomag con las mismas pretensiones y , por ende , conoce l a p ostura de esa corporación judicial, que antes de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado accedía a la devolución de aportes y ordenaba suspender cualquier descuento efectuado sobre las mesadas adicionales , postura que varió en atención a la sentencia SUJ-024-CES2-2021 de 3 de junio de 2021.

Adujo que, pese a lo anterior, el abogado se ha empeñado en presentar numerosos recursos e incidentes de nulidad contra la decisión de no aceptar el desistimiento del recurso de apelación en cada uno de los procesos a su cargo, lo cual genera congestión judicial, desgaste del aparato judicial e impide el impulso de otros asuntos que se encuentran a despacho.

1 La notificación se efectuó a l as siguiente s direcci ones electrónicas: abogadooscartorres@gmail.com, sgtadminvll@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelas_fomag@fiduprevisor.com.coRadicación: 11001-03-15-000-2022-04066-00

Demandante: AMPARO HURTADO MONTAÑO

tutelas_fomag@fiduprevisor.com.coRadicación: 11001-03-15-000-2022-04066-00

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5 6.2. Respuesta de l Juzgado Tercero Administrativo de l Circuit o d e Buenaventura

El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la solicitud por cuanto, adujo, se está utilizando la acción constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario, lo que desvirtúa la fun ción jurisdiccional e incumple el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

6.3. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

El apoderado de la cartera ministerial rindió informe en el que solicitó que se ordene su desvinculación con ocasión de la falta de legitimación en la causa por pasiva que se configura a su favor, dado que, afirmó, la vulneración de derechos alegado por la accionante versa sobre hechos que escapan de su función y competencia, por lo que la cartera no tiene injerencia en las decisiones que se adopten.

6.4. Los demás vinculados al trámite constitucional aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 08 0 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Previo al análisis de fondo , le corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud de amparo constituci onal cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, necesario para acceder a su estudio de fondo.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, y de cumplirse los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si en el caso se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la non reformatio in pejus, con i) el auto de 21 de octubre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca resolvió no aceptar el desistimiento del recurso de apelación que presentó, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fomag, con el fin de que se reliquidara su mesada pensional en los términos de l a Ley 71 de 1988 y se ordenara la devolución de los aportes en salud descontados de las mesadas adicionales de junio y diciembre , y ii) la

en los términos de l a Ley 71 de 1988 y se ordenara la devolución de los aportes en salud descontados de las mesadas adicionales de junio y diciembre , y ii) la sentencia de 15 de diciembre de 2021, en la que el tribu nal accionado rechazó de plano el incidente de nulidad presentado contra el auto de 21 de octubre de 2021, y modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de denegar la pretensión relativa a la devolución de los aportes en salud.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitu ción Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosRadicación: 11001-03-15-000-2022-04066-00

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6 constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier auto ridad públ ica”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquell a se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un

perjuicio irremediable”.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en e l cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improceden te cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

“(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibil idad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros me dios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo e stos pa rámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medio s de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improce dente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter

efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medio s de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improce dente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20152:

“(i) Cuando los medios ordinarios de defensa j udicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial s ean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se pr oduciría u n p erjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y n iñas, e tc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”3. (Negrilla por fuera del texto)

De esta forma, el c arácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su pr ocedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa d e sus derechos 4, ya que si bien, la regla de la

2

Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T -435 de

eficaces para la defensa d e sus derechos 4, ya que si bien, la regla de la

2

Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T -435 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T -768 de 2005 , M.P. Jaime Ar aújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 , M.P.

Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04066-00

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7 subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe ot ro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio

constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio , o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determin antes a fi n d e valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. La accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de ac ceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con i) el auto de 21 de octubre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca resolvió no aceptar el desistimiento del recurso de apelación que presentó, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fomag, con el fin de que se reliquidara su mesada pensional en los términos de la Ley 71 de 1988 y se ordenara la devolución de los aportes en salud descontados de las mesadas adicionales de junio y diciembre, y ii) la sentencia de 15 de diciembre de 2021, en la que el tribu nal accionado rechazó de plano el incidente de nulidad presentado contra el auto de 21 de octubre de 2021 , y modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de denegar la pretensión relativa a la devolución de los aportes en salud.

A su juicio, la decisión objeto de reproche constitucional vulnera el derecho a la

modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de denegar la pretensión relativa a la devolución de los aportes en salud.

A su juicio, la decisión objeto de reproche constitucional vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto, sostuvo, r especto a la solicitud de aceptar el desistimiento del recurso de apelación no hay aplicación igual en las decisiones judiciales que emite el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ya que sobre el particular existen dos posiciones en la misma corporación judicial , “y p or lo tanto la aplicación de la norma q ueda a la suerte del reparto de la sala contenciosa de segunda instancia”.

4.2. La Sala observa en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado como prueba a este trámite constitucional que, con posterioridad a la expedición del fallo de primera instancia de 18 de diciembre de 2020, en el que el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Buenaventura accedió la pretensión subsidiaria , relativa a la devolución de las sumas de dinero que le fueron descontadas a la accionante a título de cotización en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre , y neg ó las demás pretensiones relativas a la reliquidación de la pensión de jubilación con base en la Ley 71 de 1988 , esta presentó recurso de apelación el 12 de enero de 2021 contra esa decisión.

Esta probado, igualmente, que el 1 6 de julio de 2021 presentó ante el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca desistimiento del recurso de apelación presentado, y que mediante auto de 21 de octubre de 2021 esa corporación

Esta probado, igualmente, que el 1 6 de julio de 2021 presentó ante el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca desistimiento del recurso de apelación presentado, y que mediante auto de 21 de octubre de 2021 esa corporación resolvió no aceptarlo. Inconforme con esta decisión, el 26 de noviembre de 2021 la accionante formuló incidente de nulidad contra dicho auto.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04066-00

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8 Finalmente, se evidencia que por fallo de segunda instancia de 15 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Val le del Cauca i) rechazó de plano el incidente de nulidad interpuesto por la demandante, ii) modificó el fallo de primera instancia en el sentido de denegar la pretensión relativa a la devolución de los aportes en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre y iii) confirmó la negativa a la pretensión dirigida a reajustar la pensión conforme con la Ley 71 de

1988. En memorial de 1 de junio de 2022, la parte actora nuevamente presentó incidente de nulidad, que fue resuelto por auto de 18 de julio de 2022, e n el sentido de abstenerse de tramitarlo por segunda vez.

4.3. De conformidad con lo anterior , la accionante formula inconformidades frente a dos decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esto

sentido de abstenerse de tramitarlo por segunda vez.

4.3. De conformidad con lo anterior , la accionante formula inconformidades frente a dos decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esto es, i) el auto del 21 de octubre de 2 021, por medio del cual el tribunal accionado negó el desistimiento del recurso de ape lación, decisión notificada por estado de 26 de l mismo mes y año , contra la que no se interp uso ningún medio de impugnación y ii) la sentencia de 15 de diciembre de 2022, que modificó la decisión del juzgado y , en su lugar, negó la s pretensión relativa a ordenar la devolución de los aportes en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Según la accionante, la sentencia de segundo grado se profirió sin tener en cuenta que no existía impedimento legal para aceptar el desisti miento del recurso de apelación que presentó, aunado al hecho de que desmejor ó su situación a pesar de ser apelante única.

4.4. Como se anotó, l a Corte Constitucional ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de comp etencia de lo s jueces, ni el de instancia adicional a las existentes5.

Se debe tener en cuenta que el requi sito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales s

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