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CE - 110010315000202204066011SENTENCIA20221122122526

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Título
CE - 110010315000202204066011SENTENCIA20221122122526
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04066-01

Demandante: AMPARO HURTADO MONTAÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide1 la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022 , proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 25 de julio de 2022, la señora Amparo Hurtado Montaño , a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Trib unal Administrativo de l Valle del Cauca , con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , supuestamente vulnerados por la decisión de segunda instancia tomada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76109-33-33-003-2019-00058-01. Formuló la siguiente pretensión:

5.1. Se Tutelen los derechos fundamentales invocados por el accionante y consecuentemente se disponga:

  • Anular dentro del proceso distinguido con el número de radicación Nº 76109333300320190005800, todas las actuaciones que se han surtido con

consecuentemente se disponga:

  • Anular dentro del proceso distinguido con el número de radicación Nº 76109333300320190005800, todas las actuaciones que se han surtido con posterioridad al día 16 de julio de 2021, fecha en que la Accionante radicó ante la Accionada, el memorial de desistimiento del recurso de apelación; procediendo especialmente a Revocar y dejar sin efectos la Sentencia del

1 Se advierte que, el 18 de octubre de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04066-01

Demandante: Amparo Hurtado Montaño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

12 de marzo de 2020 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

  • Como consecuencia de lo anterior, declarar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura No. 150 del 15 de diciembre de 2021.
  • Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que se surtan los trámites de ejecutoría y archivo.

5.2. Advertir a la Corporación Judicial infractora para que se dé estricta aplicación al Código de Procedimiento Administrativo, a fin de que no se reitere esta situación.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho, la señora Amparo Hurtado Montaño demandó a la Nación – Ministerio de Educación

De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho, la señora Amparo Hurtado Montaño demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y al distrito de Buenaventura , con el fin de que se declarara la nulidad del acto presunto o ficto que surgió como consecuencia del silencio administrativo negativo, «respecto de las peticiones formuladas por la demandante mediante memorial radicado el día 18 de enero de 2018 » y, en consecuencia, que se ordenara el pago y reajuste de su pensión d e jubilación, «de conformidad con la Ley 91 de 1989 y lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 71 de 1988».

Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buenaventura accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción denominada: “Falta de Legitimación en la Causa por pasiva” del Distrito de Buenaventura por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto configurado a raíz de la petición radicada el día 18 de enero de 2018 por la demandante AMPARO HURTADO MONTAÑO mediante el cual la entidad demandada negó la devolución de los aportes que le fueron descontados al demandante, única y exclusivamente respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre de sus pensiones de jubilación.

negó la devolución de los aportes que le fueron descontados al demandante, única y exclusivamente respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre de sus pensiones de jubilación.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, p roceder a realizar la devolución a favor del demandante de los descuentos efectuados por concepto de salud sobre sus pensiones de jubilación, pero única yRadicación: 11001-03-15-000-2022-04066-01

Demandante: Amparo Hurtado Montaño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

exclusivamente respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir de la fecha en que s e surten los efectos fiscales del reconocimiento pensional a partir del 01 de junio de 2007(fls. 33 a 36 del expediente).

Las sumas que resulten de liquidar el valor a reintegrar en cumplimiento de estas sentencias, se ajustarán debidamente, aplicando pa ra ello la fórmula señalada en la parte motiva de este fallo y devengarán intereses en los supuestos previstos en el artículo 192 del CPACA.

CUARTO: DECRETAR de oficio la excepción de prescripción de aquellos descuentos derivados de las mesadas adicional es de junio y diciembre causadas tres (3) años antes de la fecha en la cual fue presentada la petición por parte de la demandante AMPARO HURTADO MONTAÑO del 18 de enero de 2015 hacia atrás.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas […].

por parte de la demandante AMPARO HURTADO MONTAÑO del 18 de enero de 2015 hacia atrás.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas […].

Contra la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue admitido en providencia del 30 de agosto de 2021. S in embargo, el 1° de septiembre siguiente, la parte actora presentó desistimiento del recurso de alzada, solicitud que f ue negada en auto del 21 de octubre de 2021, « en virtud de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en sentencia SUJ024-CE-S2-2021 del 03 de junio de 2020».

De conformidad con las actuaciones del proceso ordinario , publicadas en el sistema de información judicial, e l 26 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte actora solicitó la nulidad de todo lo ac tuado en segunda instancia , para lo cual alegó que « al momento de presentar el desistimiento el Despacho perdió competencia, debió aceptar el desistimiento y devolver el expediente al juzgado de origen».

Al resolver la apelación, en sentencia del 15 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó de plano el incidente de nulidad y modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de « denegar la pretensión de devolución de aportes a salud y CONFIRMAR la negativa al reajuste de l a pensión con la ley 71 de 1988».

Una vez revisada la plataforma SAMAI, observa la Sala que, mediante escrito del 1º de jun io de la presente anualidad, la parte actora presentó un nuevo incidente

pensión con la ley 71 de 1988».

Una vez revisada la plataforma SAMAI, observa la Sala que, mediante escrito del 1º de jun io de la presente anualidad, la parte actora presentó un nuevo incidente de nulidad en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2021, por lo que, mediante auto del 18 de julio de 2022 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de tramitarlo y decidió estarse a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04066-01

Demandante: Amparo Hurtado Montaño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

1.3. Argumentos de la tutela

Como fundamento de la presente acción, l a parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en un «claro acto de contrariedad a la voluntad de la demandante y en un hecho que es violatorio a la normatividad reglante, determinó no aceptar el respectivo desistimiento, y continuó con el proceso hasta proferir sentencia de segunda instancia», la cual resultó desfavorable para la única apelante, violando así el principio de la non reformatio in pejus.

A su juicio, el Tribunal accionado emitió la sentencia del 15 de diciembre de 2021 , pese a que no tenía competencia para hacerlo, toda vez que ésta se perdió cuando se solicitó el desistimiento de la apelación.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 28 de junio de 2022, el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 28 de junio de 2022, el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle de l Cauca, como parte demandada , y al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a la Fiduprevisora S.A., al distrito de Buenaventura y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés.

2.2. El Ministerio de Educación Nacional, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica, solicitó que se le desvinculara de la presente acción, por falta de legitimación en la causa po r pasiva, al no existir vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de esa entidad.

2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la magistrada ponente de la providencia atacada, rindió el informe respectivo y manifestó que los hechos y fundamentos de la decisión están contenidos en la misma.

Asimismo, advirtió que el apoderado de la señora Hurtado Montaño ha presentado numerosos recursos e incidentes contra la decisión de no aceptar el desistimiento de la apelación en diversos procesos, a pesar de conocer la postura de esa Sala, lo cual ha generado congestión judicial, por lo que solicitó que se tuviera en cuenta su proceder para llamarle la atención.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04066-01

Demandante: Amparo Hurtado Montaño

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

su proceder para llamarle la atención.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04066-01

Demandante: Amparo Hurtado Montaño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

2.4. El Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), la Fiduprevisora S.A., el distrito de Buenaventura y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

3. Fallo Impugnado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 15 de septiembre de 2022, declaró improcedente la tutela por no superar el requisito de subsidiariedad.

Consideró que la parte actora debió hacer uso de l recurso extraordinario de revisión, bajo el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, del cua l se extrae que la violación al principio non reformatio in pejus puede encuadrarse dentro de las causales de nulidad originada en la sentencia, lo que , a su vez , se constituye en una causal de revisión.

Asimismo, manifestó que , frente a los argumentos ex puestos en contra del auto del 21 de octubre de 2021, que negó el desistimiento del recurso de apelación, la tutela no cumplía el requisito de la inmediatez, en tanto que han transcurrido más de 6 meses de que fue notificado, sin que exista ninguna justifi cación para contar el plazo desde una fecha diferente.

4. Impugnación

En la impugnación, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la tutela y

de 6 meses de que fue notificado, sin que exista ninguna justifi cación para contar el plazo desde una fecha diferente.

4. Impugnación

En la impugnación, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la tutela y manifestó que otros magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí aceptan los desist imientos de las apelaciones, por lo que se está en una clara violación del derecho a la igualdad de la accionante.

De otra parte, sostuvo que acudir al recurso extraordinario de revisión convalidaría los efectos de la sentencia de segunda instancia que se considera viciada de nulidad, por haber sido proferida sin competencia alguna, después de que se solicitó el desistimiento de la apelación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04066-01

Demandante: Amparo Hurtado Montaño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judi cial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesa do no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de l o contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,

irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de l o contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrant e de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perp etuidad de los mismos.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04066-01

Demandante: Amparo Hurtado Montaño

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04066-01

Demandante: Amparo Hurtado Montaño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubi era utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii)

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Co rte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origi na cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04066-01

Demandante: Amparo Hurtado Montaño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fác ticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alc ance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamental es. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específic as para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la m ayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la m ayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sen tido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene ca bida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstrac to de

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04066-01

Demandante: Amparo Hurtado Montaño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial

Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante el cual declaró improcedente la tutela. Para e l efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente los de inmediatez y subsidiariedad. Solo en el evento de superar los requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia del 1 5 de diciembre de 2021, vulneró los derechos fundamentales de la señora Amparo Hurtado Montaño.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de la tutela

3.1.1. De la inmediatez

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interpo nga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de

requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04066-01

Demandante: Amparo Hurtado Montaño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.

Además, como lo señaló la misma Corporación 5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros « que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella 7; y previene el abuso del derecho, al « evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.

el abuso del derecho, al « evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general « un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela cont ra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9.

Para esta Subsección 10, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la po sible vulneración de derechos

4 Corte Constitucional. Sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T -735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R íos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: « La Corte Constitucional ha clasif icado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era,

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T -016 de 2006, T -158 de 2006, T -654 de 2006, T -890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencias T -526 de 2005, T -016 de 2006, T -158 de 2006, T -692 de 2006, T-890 de 2006, T -905 de 2006, T -1009 de 2006, T -1084 de 2006, T -825 de 2007, T -299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T -594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T -526 de 2005, T-016 de 2006, T -692 de 2006, T -1009 de 2006, T -299 de 2009, T -691 de 2009, T -883 de 2009, entre otras. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

entre otras. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04066-01

Demandante: Amparo Hurtado Montaño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el t érmino de seis meses desde la ejecutoria de la decisión 11, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nuli dad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que se r objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de condu cta del accionante12.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de condu cta del accionante12.

En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte

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