CE - 110010315000202204071001SENTENCIA20220923190150
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204071001SENTENCIA20220923190150
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-04071-001
Actor : Gonzalo Jesús Morales Guzmán Demandados : Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca Tema : Derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Procede la Sala a dictar l a sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tute la incoada por el señor Gonzalo Jesús Morales Guzmán contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y direc tores ejecutivos d e administración judicial y seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. El señor Gonzalo Jesús Morales Guzmán , quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a la s que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca.
quebrantadas por los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a las solicitudes que formuló el 25 de octubre de 2021 y 14 de febrero , 16 de mayo y 5 de julio de 2022 , encaminadas a que se desarchive el trámite ejecutivo que promovió la Cooperativa Integral para el Desarrollo Social y Familiar (Copidesarrollo) en su contra (expediente 1100140-03-025-2015-00774-00).
1.2 Hechos. Relata el actor que actuó en condición de demanda do dentro del trámite ejecutivo 11001-40-03-025-2015-00774-00, cuyo e xpediente fue
1 Resulta opo rtuno pr ecisar que las pres entes di ligencias reposan en e l expediente di gital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.2
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Gonzalo Jesús Morales Guzmán contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros
archivado en el 2021 por el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Eje cución de Sentencias de Bogotá.
Que, en razón a que pretende «[…] retirar los oficios de levantamiento de medidas cautelares, como también […] adelantar los trámites a que haya lugar para reclamar los remanentes dinerarios que existan a [su] favor», el 25
Que, en razón a que pretende «[…] retirar los oficios de levantamiento de medidas cautelares, como también […] adelantar los trámites a que haya lugar para reclamar los remanentes dinerarios que existan a [su] favor», el 25 de octubre de 2021 y 14 de febrero, 16 de mayo y 5 de julio de 2022 pidió de las autoridades demandadas desarchivar el expediente ejecutivo, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta alguna.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de julio de 2022, admitió este trámite constitucional y ordenó notificar a los señore s presidente d el Consejo Superior de la Judicatura y directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura depreca su desvinculación dentro del presente asunto constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva , to da vez que «[…] no tiene ninguna relación directa con los hechos que se enlistan por la parte actora, estando que del contenido del escrito de tutela al igual qu e del acontecer fáctico que [la] sustenta […] se avizora que el mismo se fundamenta en [un] trámite de desarchivo, el cual se presentó directamente ante el Archivo Central, dependencia adscrita a la Dirección Seccional de Adm inistración Judicial […]».
2.1.2 El señor director ejecutivo de administración judicial , a través del señor
desarchivo, el cual se presentó directamente ante el Archivo Central, dependencia adscrita a la Dirección Seccional de Adm inistración Judicial […]».
2.1.2 El señor director ejecutivo de administración judicial , a través del señor abogado de la división procesos de la unidad de asistencia legal de e sa dependencia, pide ser desvinculado de la acci ón de tutela por falta de legitimación en la ca usa por pasiva , comoquiera que «[…] los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión […]» suya.
2.1.3 El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca sostuvo que, con apoyo del grupo de archivo central, procedió3
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Gonzalo Jesús Morales Guzmán contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros
a la búsqueda del proceso solicitado por el accionante, frente a lo cual el 26 de julio de 2022 le «[…] informó que [aquel] fue desarchivado y será puesto a disposición del Despacho Judicial a p artir del día 18 de agosto de 2022, para su retiro en bodeguita edificio Hernando Morales Molina » (sic), lo que le fu e notificado el 9 de agosto siguiente , tanto al correo electrónico ovalabogados@gmail.com, aportado por él en la petición de desarchivo , como a la direcc ión gonzalo.morales@correo.policia.gov.co, suministrada en la acción de tutela, con copia remitida al Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, situación qu e impone declarar en este
acción de tutela, con copia remitida al Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, situación qu e impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas d e reparto de la acción de tutel a, previstas en los De cretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, deter minar si en el presente c aso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, qu ien aduce quebranto de su s derechos constitucionales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Pol ítica y reglamentada p or los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, c omo mecanismo directo y expedito para la protección de los der echos constitucionales funda mentales, permite a las personas reclamar ante los jue ces, en todo mome nto y l ugar, med iante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los par ticulares, siempre que no se d isponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se tra te de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción d e tutela se encuentra orientada a garanti zar la e fectividad de los de rechos
en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción d e tutela se encuentra orientada a garanti zar la e fectividad de los de rechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública2; sin embargo, si la circunstancia que di o origen a la trasg resión d esaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia d e o bjeto para dec idir de fondo el asunto . Al respecto, la Corte Constitucional3 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:
2 Artículo 86 de la Carta Política. 3 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.4
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4.4.1. La juris prudencia de es ta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señal ado que la carencia actua l de objeto sobrevien e cuando f rente a la peti ción de amparo, la orden de l juez d e tu tela no tendría efecto alguno o “ caería en el vacío”4. A l r especto se ha establecido q ue esta figura proce sal, p or regla general, se presenta en aquellos ca sos en que tien e lu gar un daño consu mado o un hecho superado.
4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través
aquellos ca sos en que tien e lu gar un daño consu mado o un hecho superado.
4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundame ntales invoca dos por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso esp ecífico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria a l o bjetivo de protección previsto para el amparo c onstitucional5. En este sup uesto, no es perentorio incluir en el fallo u n análisis sob re la v ulneración de los derechos fundamentales cuya protección se deman da, s alvo “si considera que la decisión debe inc luir obs ervaciones ace rca de l os hechos del caso e studiado, [ya s ea] para lla mar la atenci ón sobre l a falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para cond enar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo cons idera. De otro lado, lo que sí resulta i neludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la dem ostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”6 (Subrayado por fuera del texto original.)
4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20087, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20087, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
“1. Q ue co n anterioridad a l a in terposición de la ac ción e xista un hecho o se c arezca de una determinada prestación q ue v iole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámi te de la acción de tutela el hecho que d io origen a la acción que ge neró l a vulnera ción o amena za haya cesado.
3. Si lo que se pret ende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se
4 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 5 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tu tela, se dictare resolución, administrativa o judic ial, q ue revoque , d etenga o su spenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 6 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 7 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.5
procedentes”. 6 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 7 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.5
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04071-00
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satisface ésta, también se puede co nsiderar que e xiste un hecho superado.” [se destaca].
Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub e xamine aún p ersiste o si , por el contrario , la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido s atisfecha, esto es , si se conf iguró el fenó meno jurídic o de carencia actual de objeto por hecho superado.
El ma terial probatorio tr aído al plen ario, en l o perti nente, da cuenta de l a situación respecto de lo s hechos a los cua les se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca:
a) Peticiones formuladas por correo electrónico el 25 de octubre de 2021 y 14 de febrero, 16 de mayo y 5 de julio de 2022 por el actor, ante el señor director ejecutivo seccional de a dministración judicial d e Bogotá y Cundinamarca , orientadas a que se desarchive el trámite ejecutivo en el que actuó como demandado (expediente 11001-40-03-025-2015-00774-00).
b) Oficio de 9 de agosto de 2022, a través del cual el señor d irector ejecutivo
demandado (expediente 11001-40-03-025-2015-00774-00).
b) Oficio de 9 de agosto de 2022, a través del cual el señor d irector ejecutivo seccional de administración judic ial de Bogotá y Cundinamarca , por conducto del señor coordinador del archivo central , le informó al ac cionante que el expediente requerido «[…] fue desarchivado y será puesto a disposición del Despacho Judicial a pa rtir de l día 18 de agosto de 2022, para s u retiro en bodeguita edificio Hernando Morales Molina » (sic), para lo cual se le adjuntó copia al Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, lo que le fue notificado el mismo día a los cor reos electrónicos ovalabogados@gmail.com y gonzalo.morales@correo.policia.gov.co, aportados por él con ese propósito.
Ahora bien, la inconformidad de l tutelante radica en que a la fecha de presentación de la tutela no se le había brindado respuesta a las solicitudes que formuló el 25 de oc tubre de 2021 y 14 de febrero, 16 de mayo y 5 de julio de 2022, orientada s a que se desarchive la acción ejecutiva 11001-40-03-0252015-00774-00, lo que quebranta sus garantías superiores de petición, debido proceso y acce so a la administración de justicia , no obstante, una de las autoridades accionadas (señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca ) aduce que en el asunto sub j udice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque con oficio
autoridades accionadas (señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca ) aduce que en el asunto sub j udice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque con oficio de 9 de agosto de 2022 se le indicó que dicho expediente ya fue desarchivado y6
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Gonzalo Jesús Morales Guzmán contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros
que estaría a partir del 18 de los mismos mes y año a disposición del Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en l a bodega de archivo central del edificio Hernando Morales Molina para que lo retirara, lo que se le comunicó el mismo día al demandante a los correos electrónicos ovalabogados@gmail.com y gonzalo.morales@correo.policia.gov.co, suministrados por él con ese fin.
De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 25 de octubre de 2021 y 14 de febrero, 16 de mayo y 5 de julio de 2022 el accionante pidió del señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca el desarchivo de l proceso ejecutivo instaurado por la Cooperativa Integral para el Desarrollo Social y Familiar (Copidesarrollo) en su contra (expediente 11001 -40-03-025-2015-00774-00), lo que fue satisfecho por dicha autoridad, pues el 9 de agosto de la pre sente anualidad le informó que aquel había sido desarchivado y que sería remitido a la bodega de archivo
por dicha autoridad, pues el 9 de agosto de la pre sente anualidad le informó que aquel había sido desarchivado y que sería remitido a la bodega de archivo central, ubicada en el edificio Hernando Morales Molina, para que desde el 18 de agosto del año en curso el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá procediera con su retiro , lo que le fue notificado ese día.
En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del obje to de la tutela por he cho sup erado, toda vez que la conduc ta lesiva que se reprochaba de las autoridades demandadas ha cesado, en razón a que el 9 de agosto de la anualidad cursante se le brindó respuesta a sus requerimientos, relacionados con el desarchivo del aludido proceso ejecutivo 11001-40-03-025-2015-00774-00.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acc ión de tutela han desap arecido durante este trámite, «[…] el juez constit ucional queda imposibilitado para em itir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado d e ex istir el ob jeto jur ídico sobre el cual debía proveer»8, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.
En mérito de lo expuesto, el Conse jo de Estado, sala de l o c ontenciosoadministrativo, sección segunda, subs ección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
En mérito de lo expuesto, el Conse jo de Estado, sala de l o c ontenciosoadministrativo, sección segunda, subs ección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
8 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.7
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04071-00
Gonzalo Jesús Morales Guzmán contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros
FALLA:
1º. Niégase, en r azón a la carenci a ac tual de obje to po r hecho superado, el amparo d e los derechos constitucionales fundamentales de petición , de bido proceso y acces o a la administración de justicia invocados por el señor Gonzalo Jesús Morales Guzmán, conforme a la parte motiva.
2º. Noti fíquese esta sentencia a las partes por el medio más e xpedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
3º. Si el presente fallo no fu ere impugnado den tro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo pr evé el artícu lo 31 de l Decreto 2591 de 1991, envíese el expe diente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
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Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
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CARMELO PERDOMO CUÉTER
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