🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204073001SENTENCIA20220922150347

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204073001SENTENCIA20220922150347
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00

Demandante: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL - DPS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

Temas: Tutela de fondo. Mora judicial - Ampara los derechos al debido proceso y de acceso a la ad ministración de justicia. Tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia y niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA SOLICITUD

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificad o por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificad o por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS), por conducto de su representante judicial, mediante escrito radicado por la ventanilla virtual el 26 de julio de 2022, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de que el Tribunal Administrativo del Chocó:

(i) Omitió resolver la solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia de 27 de septiembre de 2017, la c ual fue radicada el 23 de septiembre de 2021 , así como el recurso de reposición y la solicitud de adición frente al auto de 11 deDemandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

febrero de 2022, y el mecanismo de reposición contra el auto de 25 de marzo de

2022. Ello, dentro del medio de control de repa ración directa identificado con el radicado 27001-33-31-001-2010-00353-01.

febrero de 2022, y el mecanismo de reposición contra el auto de 25 de marzo de

2022. Ello, dentro del medio de control de repa ración directa identificado con el radicado 27001-33-31-001-2010-00353-01.

(ii) Incurrió en una irregularidad procesal, por cuanto se “revivieron” los autos de 7 de diciembre de 2017 y de 26 de julio de 2018, a través de los cuales , de oficio, se corrigió la sentencia de 27 de septiembre de 2017, pese a que con el auto de 8 de julio de 2020 se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del referido fallo.

(iii) Cometió una incongruencia en la sentencia de 27 de septiembre de 2017 , al condenar a las demandadas a una reparación integral “ derivada del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, no pretendidas por la parte demandante ni relacionadas con los hechos de la demanda”.

(iv) Finalmente, puntualizó que el Ju zgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó profirió el auto de 25 de marzo de 2022, a través del cual se dispuso obedecer lo resuelto por el superior, pese a que el tribunal no se había pronunciado frente a la solicitud de corrección, aclaración y adición.

1.2. Pretensiones de amparo constitucional

Las peticiones de la acción de tutela fueron las siguientes:

“PRIMERA: Se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Chocó que envíe el expediente judicial del proceso de reparación directa, para que se estudie esta acción de tutela.

SEGUNDO: Se ordene de forma inmediata al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

expediente judicial del proceso de reparación directa, para que se estudie esta acción de tutela.

SEGUNDO: Se ordene de forma inmediata al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ que cesen las omisiones que están afectando el derecho a un debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como a la pet ición legítima de los actores procesales, como deslegitimar sus propias determinaciones y revivir actuaciones anuladas, así como no apreciar en su conjunto y con rigor las solicitudes de aclaración, adición y corrección de la sentencia presentada el 23 de septiembre de 2021, y las presentadas con el recurso de reposición y solicitud de adición por la entidad Departamento Administrativo para la Prosperidad Social al auto de 11 de febrero de 2022.

TERCERA: Se ordene de forma inmediata al TRIBUNA L ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ que proceda a exigir el retorno del expediente judicial para estudiar las solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia de 2017 que presentó el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”.

1.3. Hechos

Del escrito de tutela, de su corrección y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La parte actora informó que, la señora Edelmira Pinilla Serna y otros1 promovieron el medio de control de reparación directa contra el municipio de Quibdó, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional acción Social (hoy el DPS),2 con el fin de que se declararan administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de un familiar.

Indicó que e l asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que, con sentencia de 28 de enero de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró solidariamente responsables a las demandadas.

Precisó que el recurso de apelación interpuesto por el DPS fue desatado por el Tribunal Administrativo del Chocó a través del fallo de 27 de septiembre de 2017, en el que “modificó la sentencia de primera instancia y condenó a (sic) Municipio de Quibdó, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, a pagar perjuicios morales y a efectuar una reparación simbólica”. La referida providencia fue corregida de oficio mediante los autos de 7 de diciembre de 2017 y 26 de julio de 2018.3

Advirtió que , la sentencia de 27 de septiembre de 2017 le fue notificada a la entidad tutelante hasta el 22 de septiembre de 2021, pero, luego de que se

Advirtió que , la sentencia de 27 de septiembre de 2017 le fue notificada a la entidad tutelante hasta el 22 de septiembre de 2021, pero, luego de que se tramitara un in cidente dentro del cual , mediante auto de 8 de julio de 2020 se

1 César Erasmo Pinilla Serna, William Maturana Rentería, María Belén Serna Andrade, Wendy Yulieth Pinilla Bonilla, Maritza Yineth Pinilla Bonilla, Mildrey Liseth Pinilla Bonilla, Karol Pinilla Bonilla, Cesar Pinilla Bonilla, Maciery Pinilla Obregón, Mauricia Pinilla Serna, Maryury Saavedra Pinilla, Olibia Pinilla Serna, Indy Rentería Pinilla, Eduardo Blandón Pinilla, Rosi Nicoll Blandón Pinilla, Rosalina Pinilla Serna, Elkin Palacios Pinilla, Kelly Yasnury Maturana, Ana Milena Maturana Pinilla, Yudy Karina Rentería Maturana, Juan Carlos Asprilla Pinilla, Anyela Asprilla Pinilla y María Fidelia Asprilla Pinilla. 2 Entidades que en virtud del Decreto 4155 del 3 de noviembre de 2011 se transformaron en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 3 Señaló la entidad tutelante que, mediante auto de 7 de diciembre de 2017 se determinó: “PRIMERO: ACLARAR el numeral primero de la sentencia No. 154 del 27 de septiembre de 2017, en el sentido que las condenas impuestas están dirigidas al Municipio de Quibdó – Agencia Presidencial para la Acción Social – Cooperación Internacional – Acción Social.

SEGUNDO: CORREGIR el numeral segundo de la misma providencia el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al Municipio de Quibdó –

la Acción Social – Cooperación Internacional – Acción Social.

SEGUNDO: CORREGIR el numeral segundo de la misma providencia el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al Municipio de Quibdó – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Agencia Presidencial para la Acción Social – Cooperación Internacional – Acción Social, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades (…)”

También, que con el auto de 26 de julio de 2018 se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CORREGIR los numerales SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO de la sentencia No. 154 del 27 de septiembre de 2017, en el sentido que las condenas impuestas están dirigidas al Munici pio de Quibdó – Agencia Presidencial para la Acción Social – Cooperación Internacional – Acción Social”.Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

declaró la nulidad de las actuaciones surtidas a partir de la notificación de la sentencia.4

Refirió que el 23 de septiembre de 2021 solicitó corrección, aclaración y adición de la decisión de 27 de septiembre de 2017, por cuanto “tenía falencias sustanciales y procesales que originan confusión en su interpretación”.

Señaló que mediante auto de 11 de febrero de 2022 la judicatura reprochada “ se

de la decisión de 27 de septiembre de 2017, por cuanto “tenía falencias sustanciales y procesales que originan confusión en su interpretación”.

Señaló que mediante auto de 11 de febrero de 2022 la judicatura reprochada “ se pronuncia sobre la soli citud realizada por el Departamento Administrativo para la Presidencia de la República, 5 pero omite pronunciarse sobre la solicitud de adición, corrección y aclaración del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”.

Adujo que, contra el anter ior proveído, presentó recurso de reposición, el cual tampoco fue resuelto por el tribunal accionado, por tanto, el 2 de marzo de 2022 presentó solicitud de adición de la providencia de 11 de febrero de 2022, respecto a lo cual, no hubo un pronunciamiento.

Precisó que, pese a sus solicitudes, el Tribunal Administrativo del Chocó remitió el expediente al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, en ese orden, el 25 de marzo de 2022 se expidió el auto que ordena obedecer lo resuelto por el superior.6

Contra el auto de 25 de marzo de 2022, el DPS presentó recurso de reposición el día 30 del mismo mes y año, “ advirtiéndole que la sentencia no había quedado ejecutoriada en virtud de lo previsto en el artículo 302 del C.G.P.”.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La entidad actora señaló que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto procedimental absoluto tras omitir pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de 27 de septiembre de 2017.

La entidad actora señaló que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto procedimental absoluto tras omitir pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de 27 de septiembre de 2017.

Adicionalmente, adujo que se incurrió en “ una irregularidad procesal, que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales de la entidad Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de los otros demandados, pues se reviven decisiones declaradas nulas y que ya no tienen efecto alguno en el derecho, las cuales contribuyen a que no se tenga claridad respecto

4 De conformidad con el hecho 6° del escrito de tutela. 5 Según el hecho 8° del escrito de tutela, la solicitud del DAPRE consistió en la aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia y de los autos aclaratorios. Respecto a la referida solicitud, se dispuso: “PRIMERO: Negar la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia No. 154 del 27 de septiembre de 2017 y sus autos aclaratorios, por las razones expuestas en esta providencia”. 6 Según el pie de página No. 3 de esta providencia, en síntesis, se dispuso que la s condenas estarían a cargo del municipio de Quibdó y del DPS.Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de quien es el responsable de atender las condenas, sino que favorece la confusión inicial que contiene la sentencia No. 154 del 27 de septiembre de 2017”.

Lo anterior, por cuanto con el auto de 8 de julio de 2020, el tribunal cuestionado declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de 27 de septiembre de 2017, razón por la cual, los autos de 7 de diciembre de 2017 y de 26 de julio de 2018 , a través de los cuales se aclaró y corrigió la decisión reprochada, en el sentido de precisar que las condenas estaban dirigidas a l municipio de Quibdó y el DPS, corrieron con la misma suerte por ser posterior a la nulitación.

Así, concluyó que “hay una irregularidad sustancial, pues se reviven decisiones declaradas nulas, que tienen efecto decisivo o determinante en la sentencia (…) puesto que con tal desacierto no qu edan claros los responsables de atender las pretensiones a las que se accedió en segunda instancia y, tampoco queda clara la razón porque se crean condenas adicionales a las previstas en la sentencia de primera instancia y se le imponen a quienes no violaron derechos humanos”.

Señaló que se debe corregir y aclarar la sentencia con el fin de determinar cuáles son las entidades responsables, y cuáles son las condenas a cargo de cada una.

Finalmente, adujo que en la providencia demandada se incurrió en una

Señaló que se debe corregir y aclarar la sentencia con el fin de determinar cuáles son las entidades responsables, y cuáles son las condenas a cargo de cada una.

Finalmente, adujo que en la providencia demandada se incurrió en una “incongruencia (…) al incluir una reparación integral derivada del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, no pretendidas por la parte demandante ni relacionadas con los hechos de la demanda, lo cual fue también solicitado sea aclarado, y no se realiza ninguna aclaración al respecto con los autos proferidos hasta la fecha por el Tribunal Administrativo del Chocó”.

1.5. Trámite de la acción de tutela

1.5.1. Previo a resolver sobre la admisión, el despacho profirió el auto de 29 de julio de 2022 con el f in de requerir a la parte accionante para que corrigiera la confusa demanda en el sentido de señalar de manera sucinta, concreta, clara y coherente: (i) los hechos que dieron origen a este mecanismo constitucional; (ii) las acciones u omisiones de cada una de las autoridades demandadas que considera vulneradoras de sus prerrogativas superiores; y (iii) el objeto perseguido con esta solicitud de amparo.7

7 Debido a que se advirtió que la parte actora (i) relató de manera ambigua multiplicidad de eventos tanto sustanciales como procedimentales que, a su juicio, han ocurrido en un proceso de reparación directa y al parecer en otro ejecutivo. Tampoco se expuso con claridad cronológica y sustancial lo concerniente a las solicitudes de aclaración, corrección, adición y otros recursos, puesto que ello se hizo a través de manifestaciones generales que no permitían entender con

sustancial lo concerniente a las solicitudes de aclaración, corrección, adición y otros recursos, puesto que ello se hizo a través de manifestaciones generales que no permitían entender con certeza las acciones u omisiones de cada una de las autoridades demandas que generan la presunta transgresión.Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En cumplimiento de lo anterior, el apoderado del DPS allegó el 2 de agosto de 2022 el escrito de subsanac ión de la demanda, en el cual además de concretar los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de sus garantías, señaló como objeto de este mecanismo constitucional, lo siguiente:

“Solicito a su señoría que declare la nulidad de todas las actuaci ones surtidas a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia y ordene al Tribunal Administrativo del Chocó el estudio de la solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia solicitada dentro del término legal establecido , y para ello el Juez Primero Administrativo de Quibdó debe devolver el expediente a su cargo, para hacer posible su revisión por parte del Tribunal, pues de lo contrario no tiene los elementos de prueba para decidir”.

Asimismo, precisó el fundamento de la acción de la siguiente manera:

“Tribunal Administrativo del Chocó

El Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó al margen

no tiene los elementos de prueba para decidir”.

Asimismo, precisó el fundamento de la acción de la siguiente manera:

“Tribunal Administrativo del Chocó

El Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido, pues omite la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Además existe una irregularidad procesal, que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna (…) pues se reviven decisiones declaradas nulas y que ya no tienen efecto alguno en el derecho, las cuales contribuyen a que no se tenga claridad respecto de quien es el responsable de atender las conde nas, sino que favorece la confusión inicial que contiene la sentencia No. 154 del 27 de septiembre de 2017”.

1.5.2. Mediante providencia de 9 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad es judiciales accionadas al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó.

En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de l Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del municipio de Quibdó, y de los señores C ésar Erasmo Pinilla Serna, Edelmira Pinilla Serna, William Ma turana Rentería, María Belén Serna Andrade, Wendy Yulieth Pinilla Bonilla, Marza Yineth Pinilla Bonilla, Mildrey Liseth Pinilla Bonilla, Karol Dorieth Pinilla Bonilla, Cesar Emith Pinilla Bonilla, Maciery Pinilla Obregón, Mauricia Pinilla Serna, Mayury Saavedra Pinilla,

Mildrey Liseth Pinilla Bonilla, Karol Dorieth Pinilla Bonilla, Cesar Emith Pinilla Bonilla, Maciery Pinilla Obregón, Mauricia Pinilla Serna, Mayury Saavedra Pinilla, Olibia Pinilla Serna, Indy Rentería Pinilla, Eduardo Blandón Pinilla, Rosi Nicoll Blandón Pinilla, Rosalina Pinilla Serna, Elkin Palacios Pinilla, Kelly Yasnury Maturana, Ana Milena Maturana Pinilla, Yudy Karina Renteria Maturana, Juan Carlos Asprilla Pinilla, Anyela Asprilla Pinilla y María Fidelia Asprilla Pinilla [integrantes del extremo activo del proceso de reparación directa].Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes contestaciones:

1.6.1. Tribunal Administrativo del Chocó

Mediante escrito allegado el 12 de agosto de 202 2, el magistrado ponente de la decisión reprochada puntualizó que en el expediente de reparación directa en el cual es parte la entidad accionante, no existía una solicitud de corrección,

Mediante escrito allegado el 12 de agosto de 202 2, el magistrado ponente de la decisión reprochada puntualizó que en el expediente de reparación directa en el cual es parte la entidad accionante, no existía una solicitud de corrección, aclaración o adición interpuesta por el DPS, razón por la cual, en el auto de 11 de febrero de 2022 únicamente se despachó la petición que tenía la misma finalidad, pero que fue radicada por el DAPRE.

En ese orden, precisó que las solicitudes “que informa el actor y que se convierte en el centro de debate, la cual dice que es del 28 de febrero, 1 y 2 de marzo de 2022, una vez fueron conocidas por el Despacho, se requirió en dos ocasiones a la Secretaría General que pasara al Despacho el expedien te para darle el trámite pertinente, atendiendo que el mismo se encontraba en el juzgado de origen (…)”.

Por ello, señaló que, para el pronunciamiento frente a las mencionadas solicitudes, debía esperar a que el proceso fuera remitido al despacho.

Finalmente, concluyó que, en atención a lo expuesto, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegad os por el departamento administrativo actor.

1.6.2. Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó

Con memorial remitido el 16 de agosto de 2022 por el titular de esa judicatura, se informó que “ los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa (…) se encuentran contenidas en el Auto del 25 de marzo de 2022, q ue obede ce y cumple lo resuelto por el Tribunal

informó que “ los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa (…) se encuentran contenidas en el Auto del 25 de marzo de 2022, q ue obede ce y cumple lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó , por lo tanto, este Despacho se sujetará a lo resuelto por su Honorable Corporación en sede de tutela”.

Por último, agregó que, en todo caso, no se evidencia la violación a las garan tías constitucionales de la parte tutelante dentro del trámite judicial cuestionado, y que la acción de la referencia es improcedente en tanto no satisface el requisito de subsidiariedad debido a que no se ha resuelto el recurso de reposición.Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6.3. DAPRE

A través del informe presentado el 16 de agosto de 2022 p or el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República, en el que luego de citar el marco jurídico a través del cual se establecen las funciones de la entidad y de la primera autoridad administrativa , concluyó que lo pretendido mediante este mecanismo constitucional se escapa de las facultades que legalmente se le ha otorgado a la agencia, puesto que los fundamentos y peticiones del DPS están encaminadas a que se deje si n efectos

concluyó que lo pretendido mediante este mecanismo constitucional se escapa de las facultades que legalmente se le ha otorgado a la agencia, puesto que los fundamentos y peticiones del DPS están encaminadas a que se deje si n efectos una decisión judicial, En ese orden, tras advertir que carece de legitimación en la causa por pasiva, solicitó su desvinculación del presente proceso.

Finalmente, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela en atención a que, a su juicio, el mecanismo se torna improcedente ante la inexistencia de la transgresión invocada.

1.6.4. Mauricia Pinilla Serna

En escrito aportado el 17 de agosto de 2022, por conducto del apoderado del extremo activo del medio de control de reparación directa, y obrando poder especial para actuar en este asunto constitucional, indicó que se opone a las peticiones de la demanda tutelar.

Adicionó que este medio no se satisface los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, debido a que lo pretendido es que en esta sede se sustituya al juez natural de la causa.

Por último, adujo que la solitud de amparo que ocupa la atención de la Sala es temeraria, habida cuenta que, con anterioridad el DPS interpuso otra con identidad de fundamentos fácticos, objeto y extremo accionado, la cual fue fallada en por las Sección Primera8 y Tercera9 del Consejo de Estado, dentro del expediente N°. 11001-03-15-000-2019-03772-00/01.

1.6.5. DPS

El apoderado del ente actor indicó que, contrario a lo expuesto por la judicatura

11001-03-15-000-2019-03772-00/01.

1.6.5. DPS

El apoderado del ente actor indicó que, contrario a lo expuesto por la judicatura cuestionada en su informe de 18 de agosto de 2022, el escrito de la solicitud de

8 Evento en el cual se declaró la improcedencia de la tutela en atención a que se encontraba pendiente de resolver el incidente de nulidad por la indebida notificación de la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa. 9 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de E stado. Oportunidad en la que se modificó la decisión del a quo, en el sentido de amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del DPS, y se ordenó al tribunal censurado que tramitara y decidiera el incidente de nulidad contra la sentencia de 27 de septiembre de 2017. Lo demás lo confirmó.Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

aclaración, corrección o adición de la sentencia de 27 de septiembre de 2017, fue radicado el 23 de septiembre de 2021, constancia que se aportó previamente.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el DPS contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado 1° Administrativo del

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el DPS contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestiones previas

2.2.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación del asunto de la referencia, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que los argumentos planteados en la acción de tutela están dirigidos contra la decisión que puso fin al proceso de reparación directa.

Al respecto, la Sala informa que tal petición será denegada por cuanto la referida entidad fue llamada a este proceso en calidad de tercero con interés en las resultas de este mecanismo constitucional por haber conformado el extremo pasivo en la reparación directa.

2.2.2. De otro lado, en la parte resolutiva de esta providencia se reconocerá personería jurídica al abogado Jorge Eduardo Reyes Amador, como apoderado del DPS.

2.3. Problemas jurídicos

2.3.1. Corresponde a la Sala determinar si, en el marco de tutela de fondo , se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad tutelante con ocasión de: (i) la mora judicial en que ha incurrido el Tribunal Administrativo del

2.3.1. Corresponde a la Sala determinar si, en el marco de tutela de fondo , se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad tutelante con ocasión de: (i) la mora judicial en que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Chocó en resolver la solicitud de corrección, aclaración y adición respecto de la sentencia de 27 de septiembre de 2017 , así como del recurso de reposición y de la solicitud de adición frente al auto de 11 de febrero de 2022, y del mecanismo de reposición contra el auto de 25 de marzo de 2022; y (ii) por presuntamente “revivir” decisiones que fueron declaradas nulas. Lo anterior , dentro del medio de control de reparación directa que se identificó con el radicado 27001 -33-31-001-201000353-01.Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00

10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...