CE - 110010315000202204076001SENTENCIA20220908150052
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204076001SENTENCIA20220908150052
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros
Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia –
Sala Quinta Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04076-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04076-00
Demandantes: LUIS HORACIO GUISAO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA – SALA QUINTA
MIXTA
TEMA: Tutela contra providencia judicial – privación injusta de la libertad – defectos por desconocimiento del precedente, fáctico y orgánico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Luis Horacio Guisao, Lina Javeidi Guisao Álvarez, Leidy Melissa Guisao Góme z, Elva Luz Álvarez y Camilo Andrés Guisao Álvarez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
Quinta Mixta, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Mediante mensaje recibido el 26 de julio de 2022 en el correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los actores presentaron solicitud de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, vida, integridad personal y reparación integral.
Las referidas garantías constitucionales las consider aron vulneradas con ocasión de la providencia de 28 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta , a través de la cual se revocó la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el 15 de septiembre de 2017, donde se había accedido parcialmente a las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-005-2014-00563-00/01.Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros
Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia –
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1.2. Pretensiones
La parte accionante presentó las siguientes:
“9.1. Se amparen los derechos fundamentales en favor de los accionantes al debido
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1.2. Pretensiones
La parte accionante presentó las siguientes:
“9.1. Se amparen los derechos fundamentales en favor de los accionantes al debido proceso legal, acceso a la justicia, reparación integral, vida en sus vertientes de proyecto de vida y vida digna, integridad personal, contenidos en la Carta Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
9.2. Que en consecuencia se revoque la sentencia de Sentencia de Segunda Instancia SSO – 015 DE 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 28 de enero del 2022, y notificada mediante correo electrónico del 2 de febrero
2022. Ordenándose así, que: i) Se confirme la Sentencia 15 de septiembre de 2017 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, donde se declaró responsable a la Nación - Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura) y Fiscalía General de la Nación, por los daños causados a los accionantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Luis Horacio Guisao ” (Sic a toda la cita).
1.3. Hechos
De lo informado por la parte actora y lo aportado con su escrito inicial, se resalta lo siguiente:
1. El 17 de abril de 2012, en el Cerro de Pan de Azúcar, del Barrio Caicedo en el Distrito Especial de Medellín un grupo de agricultores fue atacado con arma de fuego y fallecieron los señores Jesús Gallego Henao, Oliverio Ruiz Arroyave, José de Jesús Giraldo Rendón
y lesionado Manuel Adán Arenas Ocampo.
Especial de Medellín un grupo de agricultores fue atacado con arma de fuego y fallecieron los señores Jesús Gallego Henao, Oliverio Ruiz Arroyave, José de Jesús Giraldo Rendón y lesionado Manuel Adán Arenas Ocampo.
2. En esa misma fecha, el señor Luis Horacio Guisao, quien se encontraba en la zona, fue arrestado por la Policía Nacional pues, presuntamente, sus rasgos coincidían con los del atacante, en consecuencia, le fue impuesta como medida preventiva la privación de su libertad en establecimiento carcelario.
3. Posteriormente, el fiscal 127 Seccional de Medellín adscrito a la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, solicitó la preclusión de la acción penal, por cuanto no encontró elementos materiales de prueba que le permitieran construir una teoría del caso contra el señor Guisao y que, igualmente, se había identificado al verdader o autor de la conducta punible.
4. El 10 de septiembre de 201 2, el Juzgado Décimo Penal con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Medellín, decretó la preclusión solicitada por el ente fiscal, decisión que notificó y quedó ejecutoriada en esa fecha.
5. Por estos hechos, el actor presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de ser indemnizado por los perjuicios causados en virtud de la privación de su libertad.Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros
Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia –
Sala Quinta Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04076-00
la privación de su libertad.Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros
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6. En sentencia de 15 de septiembre de 2017 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.
Para el efecto, manifestó que, con la decisión de solicitar la preclusión de la acción penal, quedó acreditado que la administración no contaba con elementos probatorios suficientes para vincular al señor Luis Horacio Guisao con los hechos materia de la investigación.
7. Inconformes con lo resuelto , las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en fallo de 28 de enero de 2022 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones.
Para el ad quem las decisiones de las autoridades demandadas “se fundamentaron en una serie de elementos de convicción que permitían inferir razonablemente que el señor Guisao Álvarez había participado en el hecho delictivo investigado ”, haciendo referencia a los testimonios e informes aportados por la Polic ía Nacional y al hecho que su capt ura se generó a causa de los señalamientos de los testigos que lo identificaron como uno de los
Álvarez había participado en el hecho delictivo investigado ”, haciendo referencia a los testimonios e informes aportados por la Polic ía Nacional y al hecho que su capt ura se generó a causa de los señalamientos de los testigos que lo identificaron como uno de los perpetradores del delito. Del mismo modo, resaltó que, contra la medida que ordenó la privación preventiva de la libertad, el demandante no interpuso recurso alguno.
1.4. Fundamentos de la solicitud
En su argumentación, la parte actora acusó que la providencia de 2 8 de enero de 2022 adolece de los siguientes defectos:
1.4.1. Violación directa de la Constitución: en el entendido que, con la decisión de privar de la libertad al señor Luis Horacio Guisao , las autoridades judiciales cuestionadas desconocieron el principio de presunción de inocencia, a su vez, estim aron que también se menoscabó el derecho fundamental al debido proceso en tanto que no se valoró lo acreditado en el juicio oral sino que, en su lugar, se realizó una apreciación fragmentada de los elementos materiales probatorios.
Arguyeron que se contradijo el artículo 230 superior al asignarle la condición de fuente de derecho a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 1, providencia que, en todo caso, perdió sus efectos en virtud del fallo de tutela de 15 de noviembre de 20192.
Aseguraron que, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Mixta, vulneró el principio de la cosa juzgada, en tanto que resolvió sobre situaciones jurídicas ya decididas , puntualmente, se refirió a que el Juzgado Décimo Penal con Funciones de Conocimiento
de la cosa juzgada, en tanto que resolvió sobre situaciones jurídicas ya decididas , puntualmente, se refirió a que el Juzgado Décimo Penal con Funciones de Conocimiento
1 Radicado 66001-23-31-000-2010-0023501(46947) 2 Proceso: 11001-03-15-000-2019-00169-01Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros
Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia –
Sala Quinta Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04076-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del Circuito Judicial de Medellín ya había evidenciado que la medida cautelar de privación de la libertad carec ía de sustento . Sobre este punto señal aron adicionalmente que la autoridad judicial accionada incurrió en una “ violación al Juez Natural el hecho que un Tribunal de Daños se atribuya arbitrariamente competencias de Jueces de Penales de Conocimiento y Jueces de Control de Garantías la definición de situaciones de competencia exclusiva de esta Jurisdicción” (Sic a toda la cita)
1.4.2. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 3: manifestó que esta falencia puede presentarse también cuando se desconoce el precedente judicial sin un mínimo de carga argumentativa, partiendo de esto, señaló que ante la pérdida de los efectos de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, la postura vigente es la contenida en la sentencia de 17 de octubre de 2013, la cual estableció un régimen de
efectos de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, la postura vigente es la contenida en la sentencia de 17 de octubre de 2013, la cual estableció un régimen de responsabilidad objetivo para estos casos, providencia que sustentó la condena en la primera instancia del proceso contencioso.
Acto seguido, expresó que la aplicación d el precedente de la SU -072 de 2018 no fue integral ni racional, comoquiera que tan solo se limitó a afirmar que “la procedencia de una detención intramural a que exista -“indicio razonable de participación”, sin que sea necesaria la verificación de hechos ”, lo cual no corresponde al criterio unificad or de la mencionada providencia, aunado a que tampoco se verificó la proporcionalidad, necesidad y persecución de fines legítimos de la medida; frente a estos elementos, expresó que en la sentencia no había una sola mención a ellos, sino que todo se limitó a expresar la exigencia de “indicios razonables de participación”.
Concluyó el sustento de este ca rgo así: “Tuvo el Tribunal accionado dos sentencias unificadoras en el orden interno para resolver el caso concreto, sin embargo, su fundamento central se dio de una sentencia sin valor jurídico alguno, y respecto las verdaderamente vigente[s] ambas daban lugar a la concesión de pretensiones, pero en realidad los argumentos de ninguna de dichas providencias fueron interpretados íntegramente. Lo dicho sin perjuicio de olvidar que el precedente convencional también arrojaba la protección de los derechos de los accionantes, pero este ni si quiera se mencionó en lo extenso de la providencia tutelada.” (Sic a toda la cita)
precedente convencional también arrojaba la protección de los derechos de los accionantes, pero este ni si quiera se mencionó en lo extenso de la providencia tutelada.” (Sic a toda la cita)
Finalmente, acudió a postulados del derecho internacional, sistema interamericano, a fin de resaltar los compromisos a dquiridos por los E stados miembro s en materia de garantizar que las medidas de privación preventiva de la libertad, atiendan a los criterios de a finalidad, idoneidad, la necesidad y proporcionalidad de la medida4.
1.4.3. Defecto sustantivo por interpretación normativa: para explicar este cargo dividió los errores de interpretación n ormativa en tres bloques: (i) falta de una interpretación sistémica; (ii) la interpretación no fue razonable y; (iii) la decisión estuvo sustentada de forma defectuosa por omitir principios rectores de la detención preventiva.
3 Conforme fue denominado en el escrito de tutela. 4 Para el efecto citó apartes de los casos Montesinos Mejía Vs. Ecuador y Jenkins Vs. Argentina, conocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En todos los casos, no expresa cuál es la norma presuntamente mal interpretada y, en su lugar, reitera los argumentos esgrimidos en el cargo anterior. Con todo, aseguró que
www.consejodeestado.gov.co 5 En todos los casos, no expresa cuál es la norma presuntamente mal interpretada y, en su lugar, reitera los argumentos esgrimidos en el cargo anterior. Con todo, aseguró que negar la reparación en un caso donde el mismo juez penal reconoció que la privación de la libertad fue injustificada, es una medida regresiva y vulneradora del debido proceso y la dignidad humana.
1.4.4. Defecto fáctico: Luego de presentar las generalidades de este defecto, señal aron que el tribunal accionado omitió valorar los testimonios de quienes manifestaron no conocer al señor Luis Horacio Guisao ni haberlo visto en el lugar de los hechos.
Adicionalmente, sostuvo que, si bien el entonces abogado del aquí accionante no interpuso los recursos de ley contra la orden de privarlo de la libertad, no se tuvo en cuenta que dicho profesional ejercía de oficio y lo que pretendió es que su defendido se allanara a los cargos.
Extrañaron que para el tribunal existieran pruebas suficientes para decretar la medida, a pesar de que el juez penal de conocimiento consideró que esto no ocurría en este caso y, adicionalmente, acusó a la autoridad judicial de desconocer el resultado de la prueba de residuos de disparo, la cual fue negativa.
1.4.5. Defecto orgánico: el libelista reiteró que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, se arrogó la competencia de resolver sobre asuntos que ya habían sido decididos en el proceso penal , verbigracia, el hecho que tanto la Fiscalía como el Juzgado Décimo Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito Judicial de Medellín
Sala Quinta Mixta, se arrogó la competencia de resolver sobre asuntos que ya habían sido decididos en el proceso penal , verbigracia, el hecho que tanto la Fiscalía como el Juzgado Décimo Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito Judicial de Medellín coincidieron en que contra el imputado no había material probatorio suficiente.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Con auto de 29 de julio de 2022, el consejero ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados que conforman la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, como autoridad demandada en este trámite.
Adicionalmente, vinculó al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, autoridad que conoció el proceso en primera instancia, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , quienes conformaron la parte demandada dentro del medio de control de reparación directa y, finalmente, al director ejecutivo de Administración Judicial, en su calidad de representante de la Rama Judicial5.
Posteriormente, y en vista que con las intervenciones de las autoridades accionadas y vinculadas no se allegó el expediente del proceso de reparación directa en cuestión, por auto de 16 de agosto de 2022 se requirió al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín y a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia para que apo rtaran el plenario, lo cual fue atendido con memorial de 18 de agosto de 2022.
5 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y 159 de la Ley 1437 de 2011Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros
Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia –
5 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y 159 de la Ley 1437 de 2011Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín
Esta autoridad compareció en un sucinto escrito donde expuso que:
“Estimo oportuno observar que este Despacho no incurrió en vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que se respetaron los derechos procesales que le asisten, así como los términos y las oportunidades para oponerse a las decisiones proferidas en cada una de las instancias, contando cada decisión con la motivación jurídica y jurisprudencial correspondiente.
En forma adicional, no se evidencia vulneración de cualquier otro derecho fundamental por parte de e ste Juzgado; resaltando que la misma se alega por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, por lo que, comedidamente, solicito sea desvinculado el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín del trámite constitucional de la referencia.”
1.6.2. Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
La entidad compareció a través de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
constitucional de la referencia.”
1.6.2. Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
La entidad compareció a través de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que, luego de citar las consideraciones consignadas en la sentencia atacada, recordó que la sentencia SU-072 de 2018 estableció que no existe un régimen específico de responsabilidad para resolver estos casos, sino que, corresponde al juez evaluar cada situación y que, para el efecto, de escoger el régimen subjetivo, deberá verificar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento.
Por lo anterior, consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia no vulneró los derechos fundamen tales del actor, en tanto que actuó conforme lo ordena la jurisprudencia de unificación vigente.
1.6.3. Fiscalía General de la Nación
Para esta entidad, la tutela no debe superar el estudio de procedibilidad en tanto que: (i) no se explica por qué no se acudió al mecanismo idóneo a pes ar de existir, aunque no explico a qué medio se refiere; (ii) no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad y; (iii) lo pretendido es recuperar oportunidades procesales perdidas, una vez más, aquí no señaló a cuáles hace referencia.
Al profundizar sobre el segundo punto, enfatizó en que la autoridad judicial realizó un estudio del acervo probatorio y, a partir de allí, llegó a la conclusión que ahora se ataca, sin que la parte actora acredite un defecto fáctico por dicha valoración.Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros
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sin que la parte actora acredite un defecto fáctico por dicha valoración.Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A su vez, al referirse al defecto sustantivo, luego de hacer una exposición sobre sus generalidades, concluyó que en el presente caso no se estableció que la autoridad judicial accionada haya realizado una interpretación irregular de la ley o la Constitución.
Finalmente, ahondó en consideraciones sobre el requisito de la subsidiariedad y refirió que la Ley 1437 de 2011 contiene los mecanismos adecuados para oponerse a la sentencia proferida en el proceso de reparación directa, pero, una vez más, no hizo alusión a cuáles son aquellos medios que debió agotar el demandante.
1.6.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta a pesar de haber sido notificado de la presente tutela, se abstuvo de comparecer en la oportunidad otorgada6.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por los señores Luis Horacio Guisao, Lina Javeidi Guisao Álvarez, Leidy Melissa Guisao Gómez, Elva Luz Álvarez y Cami lo Andrés Guisao Álvarez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta , de conformidad con los
Melissa Guisao Gómez, Elva Luz Álvarez y Cami lo Andrés Guisao Álvarez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
En el informe rendido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín se solicitó su desvinculación por no ser quien emitió la decisión que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales de los actores. A l respecto, esta petición será negada en tanto que su comparecencia al proceso se realizó en calidad de tercero interesado al ser uno de los despachos que conoció el medio de control de reparación directa que suscitó la presente acción de tutela.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, vida, integridad personal y reparación integr al de la parte actora, con ocasión de la providencia de 28 de enero de 2022, mediante la cual se revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, se negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad del señor Luis Horacio Guisao.
6 Ver anotación 7 en el aplicativo SAMAI.Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros
Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia –
Sala Quinta Mixta
Guisao.
6 Ver anotación 7 en el aplicativo SAMAI.Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva (iii) generalidades de los defectos invocados y; (iv) el caso en concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 7 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte
jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, vida, integridad personal y reparación integral.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la decisión de absolver a la Nación por la presunta privación injusta de la libertad del señor Luis Horacio Guisao y los defectos en que, según se afirma, incurrió la autoridad judicial accionada al resolver su caso.
7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criteri os se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
García González. 8 El recuento de esos criteri os se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros
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2.5.2. Se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una decisión de la misma naturaleza, dado que la sentencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que se promovió en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con radicado 05001-33-33005-2014-00563-00/01.
2.5.3. De igual manera, esta Sala de Decisión encuentra que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la providencia atacada data del 2 8 de enero de
005-2014-00563-00/01.
2.5.3. De igual manera, esta Sala de Decisión encuentra que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la providencia atacada data del 2 8 de enero de 2022, por lo que al margen de la fecha de ejecutoria la acción de tutela se ejerció dentro de los 6 meses siguientes, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se radicó el 26 de julio de 2022.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 12, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el térm ino prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
2.5.4. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia.
No obstante, entre los argumentos del defe cto fáctico, se encuentra una manifestación
recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia.
No obstante, entre los argumentos del defe cto fáctico, se encuentra una manifestación que no puede ser estudiada en esta acción constitucional, puntualmente, en lo referente a que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, como uno de los argumentos para sustentar su decisión, af irmó que contra el auto en que se impuso la medida de aseguramiento no se interpuso recurso alguno, omitiendo que esto ocurrió por cuanto la estrategia de litigio del defensor público que asesoró al actor era que aquel se allanara a los cargos.
Al respecto, no se obser va que aquella manifestación hubiera sido puesta de presente en la demanda de reparación directa y, en consecuencia, no es posible abordarla en este
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importanc
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