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CE - 110010315000202204078001SENTENCIASENTENCIA20221028081121

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Título
CE - 110010315000202204078001SENTENCIASENTENCIA20221028081121
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04078-00

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04078-00

Demandante MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y sustantivo. Medio de control de reparación directa. Teoría de pérdida de oportunidad. Accidente de tránsito. Inmunidad diplomática. Indemnización. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 27 de julio de 2022 1, el Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “A) PRINCIPALES PRIMERA: Declarar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida por parte del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección C M.P. José Elver Muñoz Barrera, con ocasión del fallo de segunda instancia de fecha 11 de mayo de 2022, (notificado a este Ministerio el día 24 de mayo de 2022), proferido dentro de la reparación directa distinguida con el radicado 11001 -33-36-033-2017-00022-03 demandante David Leonardo Pinzón Rojas y Otros, mediante el cual se resolvió modificar la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda por caducidad de la acción y consecuentemente declaró a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores administrativamente responsable de los perjuicios padecidos por los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el día 1 de noviembre de 2014, por el vehículo distinguido con las placas CD -1275 de propiedad de la Embajada de Venezuela conducido por el ciudadano colombiano Aníbal Enrique Tapia Meza, lo anterior al materializarse un defecto factico ante la ausencia de valoración probatoria y sustantiva, de conformidad con los argumentos expuestos el presente escrito de tutela.

por el ciudadano colombiano Aníbal Enrique Tapia Meza, lo anterior al materializarse un defecto factico ante la ausencia de valoración probatoria y sustantiva, de conformidad con los argumentos expuestos el presente escrito de tutela.

1 Radicación por medio de la ventanilla virtual. SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04078-00

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores

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SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección CM.P. José Élver Muñoz Barrera proferir una nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa distinguido con el radicado11001 -33-36-033-2017-00022-03demandante David Leonardo Pinzón Rojas y Otros, en donde se tenga en cuenta el material probatorio allegado al proceso referente a la caducidad y doble indemnización percibida por

el señor David Leonardo Pinzón Rojas”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 1º de noviembre de 2014 tuvo ocurrencia un accidente de tránsito en el que colisionaron dos automóviles: un vehículo de servicio público, taxi que conducía el señor David Leonardo Pinzón Rojas , y otro vehículo de placas diplomáticas de propiedad de la e mbajada de Venezuela, conducido por el señor Aníbal Enrique Tapia Meza , quien se encontraba en grado 3 de alcoholemia, iba con exceso de velocidad y no tuvo en cuenta la semaforización.

diplomáticas de propiedad de la e mbajada de Venezuela, conducido por el señor Aníbal Enrique Tapia Meza , quien se encontraba en grado 3 de alcoholemia, iba con exceso de velocidad y no tuvo en cuenta la semaforización. A causa del referido accidente, el señor David Leonardo Pinzón Rojas sufrió una serie de heridas y afecciones en su cuerpo, detalladas como: hipoacusia neurosensorial izquierda, post trauma craneoencefálico, hiposmia severa acompañada de disgeusia, hipoacusia neurosensorial severa, hematoma hepático, vértigo post traumático, tinnitus en el oído izquierdo y alteraciones de la memoria y el sueño. 2.2. Por lo anterior los señores David Leonardo Pinzón Rojas (lesionado) y Amparo Rojas Prieto (madre), esta última en nombre propio y en representación de los menores María Alejandra, Migu el Ángel y Luis Alejandro Piñeros Rojas (hermanos), en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se declarara responsable de los daños y perjuicios extrapatrimoniales derivados del accidente de tránsito sufrido por el señor Pinzón Rojas. 2.3. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá (radicación Nro. 11001 -33-36-033-2017-00022-00) que, en sentencia del 13 de mayo de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Consideró que en el caso operó la caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que la parte demandante conoció del

que, en sentencia del 13 de mayo de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Consideró que en el caso operó la caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que la parte demandante conoció del daño en el mismo momento en que ocurrió el accidente porque en ese mismo momento el señor David Leonardo Pinzón Rojas fue trasladado a urgencias y le fueron practicados los exámenes y diagnósticos que dieron a conocer los daños en su integridad física. Agregó que no podía tenerse como referente para contabilizar la caducidad la fecha del dictamen de la junta de calificación de invalidez, porque ésta lo que hacía era medir el grado de las lesiones sufridas y no era la que determinaba la fecha de conocimiento del daño.

Concluyó que: (i) el término de caducidad debía contarse desde el día siguiente al conocimiento de los hechos, el 2 de noviembre de 2014; (ii) la parte demandante presentó solicitud de conciliación el 1º de noviembre de 2016, esto es, faltando un día para que se configurara la caducidad del medio de control; (iii) el trámite de conciliación terminó con el acta respectiva del 13Radicado: 11001-03-15-000-2022-04078-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de diciembre de 2016; (iv) el término para presentar la demanda se extendió hasta el 14 de diciembre de 2016 y; (v) la demanda se presentó hasta el 1º de

www.consejodeestado.gov.co 3 de diciembre de 2016; (iv) el término para presentar la demanda se extendió hasta el 14 de diciembre de 2016 y; (v) la demanda se presentó hasta el 1º de febrero de 2017, cuando ya había operado la caducidad. 2.4. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que, en sentencia del 11 de mayo de 2022 (notificada por correo electrónico el 24 de mayo de 2022), modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia y, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en la teoría de la pérdida de oportunidad. El a quem concluyó que la caducidad del medio de control se configuró de manera parcial, pues, según la historia clínica y los conceptos médicos obrantes en el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez, desde el 11 de noviembre de 2014 el señor David Leonardo Pinzón Rojas conoció los daños por fractura del pilón tibial, maléolo peroneo izquierdo y trauma craneoencefálico moderado que había sufrido en el accidente; sin embargo, las demás afecciones fueron conocidas con posterioridad, de manera que en relación con la anosmia e hipoacusia neurosensorial izquierda, conocidas y diagnosticadas con posterioridad al 4 de mayo de 2015, la demanda estaba oportunamente presentada. Establecido lo anterior, precisó que en el caso examinado, el daño se concretaba en la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la aplicación de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas (ratificada por Colombia mediante

Establecido lo anterior, precisó que en el caso examinado, el daño se concretaba en la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la aplicación de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas (ratificada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972), que acarreaba la imposibilidad leg al de los demandantes de acudir a la jurisdicción ordinaria civil a demandar a los solidariamente responsables por las lesiones sufridas por el señor David Leonardo Pinzón Rojas, sin que esto implicara que la causa indemnizable fuera la misma de la responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito. En ese orden de ideas, precisó que se indemnizaba la pérdida de oportunidad de haber obtenido el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de una controversia judicial, de mane ra que, concluyó que el daño cuya indemnización perseguían los demandantes era imputable a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores a título de daño especial por rompimiento de las cargas públicas, razón por la que se declaró la responsabilidad del Estado con la respectiva indemnización de perjuicios morales a todos los demandantes y de daño a la salud únicamente a la víctima directa, señor David Leonardo Pinzón Rojas.

3. Fundamentos de la acción El Ministerio de Relaciones Exteriores sostiene que al proferir la sentencia del 11 de mayo de 2022 en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 1100133-36-033-2017-00022-00/03, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo

33-36-033-2017-00022-00/03, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo 3.1. Defecto fáctico. Sostuvo que se realizó una equivocada valoración de la prueba ya que, vía preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación celebrado el 12 de mayo de 2015, el demandante había recibido la respectiva indemnización como consecuencia del siniestro acaecido el 1º de noviembreRadicado: 11001-03-15-000-2022-04078-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 2014, frente a lo que el apoderado de los demandantes manifestó que la víctima había sido integralmente indemnizada y que avalaba el preacuerdo entre el acusado y la Fiscalía, de manera que, se produjo un enriquecimiento sin causa por pa rte de la víctima al recibir una doble indemnización, una por parte de la jurisdicción penal y la ordenada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Afirmó que si bien la Embajada de Venezuela acreditada en Colombia, gozaba de inmunidad civil, penal y administrativa, frente a la responsabilidad por los daños ocasionados por vehículos automotores, era solidaria entre el dueño del vehículo y la persona que conducía el automotor, lo que implicaba que una vez reparado el daño bien por el cuerpo diplomático como por el conductor Aníbal Enrique Tapia Meza , se extinguía el pago de los daños por parte de la

vehículo y la persona que conducía el automotor, lo que implicaba que una vez reparado el daño bien por el cuerpo diplomático como por el conductor Aníbal Enrique Tapia Meza , se extinguía el pago de los daños por parte de la embajada, razón por la que no se configuraba una pérdida de oportunidad ya que se había obtenido el respectivo pago en el que se manifestó la reparación integral por parte del apoderado de los ahora terceros vinculados con interés. A su juicio, el Tribunal accionado no realizó ninguna valoración frente a la responsabilidad conjunta o solidaria entre el conductor y la propiedad del vehículo por parte de la Embajada de Venezuela acreditada en Colombia y que, al haber realizado el preacuerdo el señor Aníbal Enrique Tapia Meza, quien conducía el vehículo diplomático, eximió al Estado Colombiano en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, de realiz ar una nueva indemnización, máxime si se tenía en cuenta que la víctima hizo una manifestación de haber sido reparado integralmente como consecuencia del preacuerdo celebrado con la Fiscalía. Advirtió además que la presunta imposibilidad de la víctima de acceder a la jurisdicción era un argumento sin respaldo probatorio, ya que no existió un auto de rechazo de una demanda que se hubiera presentado en contra de la Embajada de Venezuela en Colombia, lo que era obligatorio a la hora de demostrar la pérdida de oportunidad. 3.2. Defecto sustantivo. Ya que, según se afirma, el tribunal contabilizó erradamente el término de caducidad del medio de control: “[l]o anterior teniendo en consideración la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial realizada el día 9 de mayo de 2019, ante el Juzgado 33 Administrativo, se determinó el pago

erradamente el término de caducidad del medio de control: “[l]o anterior teniendo en consideración la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial realizada el día 9 de mayo de 2019, ante el Juzgado 33 Administrativo, se determinó el pago de perjuicios causados a la parte demandante en virtud del accidente ocurrido el 1 de noviembre de 2014 (pág. 7, párrafo primero - acta de audiencia inicial). Siendo así, el hecho generador se materializa a partir del día siguiente del accidente de tránsito, acorde a lo establecido en el literal 1) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé: (…) Acorde a lo anterior, no resulta viable para el presente caso declarar una caducidad parcial del medio de control, y a renglón seguido declarar el reconocimiento de perjuicios, conllevando por ende a un rompimiento del principio de congruencia”.

4. Trámite impartido 4.1. Por auto del 1º de agosto de 2022, el despacho sustanciador (i negó la medida provisional solicitada; (ii) admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes accionante y accionadas; y (iii) vinculó como terceros con interés a David Leonardo Pinzón Rojas, Amparo Rojas Prieto, María Alejandra Piñeros Rojas, Miguel Ángel Piñeros Rojas y Luis Alejandro Piñeros Rojas , quienesRadicado: 11001-03-15-000-2022-04078-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fungieron como demandantes en el proceso ordinario, y al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá , autoridad que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso Nro. 11001-33-36-033-2017-00022-00/03. 4.2. Por auto del 29 de agosto de 2022, se advirtió la falta de notificación del señor Luis Alejandro Piñeros Rojas, vinculado como tercero con interés en el auto admisorio de la tutela, por lo que, se dispuso la ubicación de los medios por los que pudiera notificarse y, en caso de no ser posible, se fijara el aviso correspondiente en la Secretaría General de la Corporación y en la página web del Consejo de Estado. 4.3. El proceso pasó nuevamente para fallo, sin el cumplimiento estricto de la orden dada en el auto de admisión y reiterada en el auto del 29 de agosto de 2022, razón por la que el despacho sustanciador mediante auto del 4 de octubre de 2022 reiteró las órdenes dadas a la Secretaría General de la Corporación, con el fin de contar con la correcta vinculación de los terceros con interés, que habían sido parte demandante en el proceso ordinario de reparación directa.

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rindió informe en el que, luego de hacer una síntesis de los argumentos presentados en la providencia acusada, consideró que la tutela se

5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rindió informe en el que, luego de hacer una síntesis de los argumentos presentados en la providencia acusada, consideró que la tutela se estaba usando como una tercera instancia, para reabrir el debate ya resuelto en sede judicial. Sostuvo que, el asunto carece de relevancia constitucional, ya que en el escrito de tutela no existían argumentos claros y concretos acerca de la importancia a nivel constitucional de la discusión planteada, sino que se advertían razones que buscaban reabrir el debate jurídico. Frente al fondo del asunto, indicó que no se configura el defecto fáctico alegado, ya que contrario a lo afirmado por la entidad pública tutelante, en el acápite de hechos probados de la sentencia cuestionada, se relacionaba y tuvo e n consideración el preacuerdo con la fiscalía, y se indicó que la naturaleza de la indemnización pecuniaria del preacuerdo correspondía a una reparación material en sede penal, que no estaba encaminado a indemnizar daños derivados de la pérdida de oportuni dad por restricción al acceso a la administración de justicia para demandar a la propietaria del vehículo que gozaba de inmunidad diplomática y jurisdiccional. Agregó que dicha indemnización no contempló la reparación de los efectos perjudiciales de la víctima directa en su dimensión inmaterial y, que no comprendía tampoco la reparación por el daño moral de las víctimas indirectas. De allí que esta prueba había sido valorada y no podía ser equivalente a un pago anterior, una transacción o una conciliación. Respecto de la supuesta ausencia de prueba que demostrara la pérdida de

había sido valorada y no podía ser equivalente a un pago anterior, una transacción o una conciliación. Respecto de la supuesta ausencia de prueba que demostrara la pérdida de oportunidad, indicó que el rechazo de la demanda que los demandantes hubiera debido presentar, no es un requisito para presentar la demanda de reparación directa ni para probar el daño antijurídico, sino que se trató de un aspecto de orden legal que restringía el ejercicio de la acción judicial en atención a la inmunidad diplomática.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04078-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por último, en relación con el defecto sustantivo, frente al análisis del fenómeno de la caducidad del medio de control, manifestó que en la providencia estaba el estudio razonado que justificaba el motivo por el que se decidió declarar una caducidad parcial, sin que esto fuera en contra de las disposiciones sobre la materia. 5.2. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá2 y los señores David Leonardo Pinzón Rojas, Amparo Rojas Prieto, María Alejandra Piñeros Rojas, Miguel Ángel Piñeros Rojas y Luis Alejandro Piñeros Rojas, pese haber sido notificados, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Con sejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado qu e cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

2 El juzgado remitió el link de acceso al proceso ordinario digitalizado. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en

proceso.

2 El juzgado remitió el link de acceso al proceso ordinario digitalizado. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acció n o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo

defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04078-00

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3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes descritos corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 11 de mayo de 2022 en medio de control con radicado Nro. 11001-33-36-033-2017-00022-00/03, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió en los defectos fáctico y sustantivo propuestos por la parte actora.

En relación con el defecto fáctico (i) por la ausencia de valoración del material probatorio que, a juicio de la parte tutelante, acreditaba el pago de una indemnización previamente recibida por la víctima en el marco del proceso penal adelantado contra el conductor del vehículo diplomático y, (ii) por no haber allegado el auto de rechazo de la demanda ordinaria que demostrara que, pese haber acudido a la justicia ordinaria, se había perdido la o portunidad de demandar y obtener el resarcimiento de los perjuicios. En cuanto al defecto sustantivo, al considerar que no es congruente hablar de

acudido a la justicia ordinaria, se había perdido la o portunidad de demandar y obtener el resarcimiento de los perjuicios. En cuanto al defecto sustantivo, al considerar que no es congruente hablar de caducidad parcial, ya que el daño que pretendía ser indemnizado se materializó al día siguiente de la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el 1º de noviembre de 2014.

4. Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. Para que se configure este defecto, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto res ulta absolutamente inadecuado para el caso concreto, porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte C onstitucional7 reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria

Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte C onstitucional7 reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso 8;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo9. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en

7 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 8 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 9 Cfr. Sentencia T-417 de 2008.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04078-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión10; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia11. El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como l a valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido

no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como l a valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”12 Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de t utela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.2. A juicio de la parte tutelante, el defecto fáctico se materializa en el caso concreto, por dos razones: (i) por la ausencia de valoración del mate rial probatorio que, a juicio de la parte tutelante, acreditaba el pago de una indemnización previamente recibida por la víctima en el marco del proceso penal adelantado contra el conductor del vehículo diplomático y, (ii) por la

probatorio que, a juicio de la parte tutelante, acreditaba el pago de una indemnización previamente recibida por la víctima en el marco del proceso penal adelantado contra el conductor del vehículo diplomático y, (ii) por la ausencia de una prueba que indicara que la parte actora no pudo acceder a la justicia ordinaria a reclamar los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito, que habilitara al tribunal la posibilidad de estudiar el caso desde la

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