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CE - 110010315000202204079011SENTENCIA20221031120731

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Título
CE - 110010315000202204079011SENTENCIA20221031120731
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04079-01

Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04079-01

Demandante: LUZ AMPARO JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial. Disminución y revocatoria de condena de p erjuicios morales resp ecto de algunos demandantes en medio de control de reparación directa.

Confirma.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 17 de agosto de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:

“1o) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercera, Subsección B, que resolvió:

“1o) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los señores Luz Amparo Jiménez, Sixta Tulia Rivadeneira Jiménez, Mery Ruth Jiménez, Luz Ángela Macías Jiménez y William Macías Jiménez, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Solicitamos se nos tutelen nuestros derechos fundamentales y se deje sin efecto la sentencia del 30 de junio de 2022, fallo de seg unda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

2. Como consecuencia de lo anterior se deje en firme la sentencia del 1 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado 11 Administrativo de Cali”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2022-04079-01

Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Fiscalía 136 de Florida, Valle del Cauca inició una investigación penal contra la señora Luz Amparo Jiménez por el delito de rebelión, dentro de la cual se expidió la orden de captura del 9 de mayo de 2014, por lo que, el 7 de julio de 2014 fue capturada, sin embargo, el Juez de Control de Garantías, el 8 de julio de 2014, declaró ilegal la detención y el 26 de noviembre de 2016, la señora Luz Amparo Jiménez fue nuevamente detenida y permaneció privada de la libertad hasta el 28 de noviembre de 2016, cuando el Juzgado Primero Promiscuo de Florida, dispuso la cancelación de la orden de captura.

La señora Luz Amparo Jiménez, el 11 de septiembre de 2017, solicitó a la Fiscalía 136 Seccional de Florida información sobre las investigaciones en su contra, de la que obtuvo como respuesta que el proceso con el radicado 2011-00712 por el delito de rebelión, fue archivado desde el 25 de febre ro de 2015.

La señora Luz Amparo Jiménez, junto con su núcleo fami liar, ejercieron medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión a la detención a la que fue sometida la señora Luz Amparo Jiménez.

responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión a la detención a la que fue sometida la señora Luz Amparo Jiménez.

El Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que existió una falla en el servicio por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, al omitir el deber de comunicar a las autoridades de policía la cancelación de la orden de captura, lo cual había sido ordenado en diligencia de 24 de febrero de 2015, omisión que conllevó a la detención de la señora Luz Amparo Jiménez por 41 horas , al tiempo que, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Rama Judicial, ordenó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de: (i) la víctima 5 smlmv; (ii) William Macías Jiménez – hijo, 5 smlmv; (iii) Juan José Macías Cardoso – nieto 2.5 smlmv; (iv) Luz Ángela Macías Jiménez – hija 5 smlmv; (v) Mariana Arcos Macías - nieta 2.5 smlmv; (vi) Sixta Tulia Rivadeneira Jiménez – hermana 5 smlmv y, (vii) Mery Ruth Jiménez – hermana 5 smlmv.

Las partes inconformes con la decisión de primera instancia propusieron recurso de apelación, la parte demandante para cuestionar lo relacionado con el monto de

hermana 5 smlmv y, (vii) Mery Ruth Jiménez – hermana 5 smlmv.

Las partes inconformes con la decisión de primera instancia propusieron recurso de apelación, la parte demandante para cuestionar lo relacionado con el monto de los perjuicios reconocidos y la parte demandada para alegar la inexistencia de la falla en el servicio.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 30 de junio de 2022, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de reconocer los perjuicios morales únicamente a favor de la víctima directa en monto de 5 smlmv y de los dos hijos en monto de 2.5 smlmv, por considerar que los valores reconocidos superaron los topes establecidos en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20211, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

1 Radicado número: 18001233100020060017801 (46681).Radicado: 11001-03-15-000-2022-04079-01

Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en el defecto sustantivo, con fundamento en las razones que se pasan a resumir.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en el defecto sustantivo, con fundamento en las razones que se pasan a resumir.

En primer lugar, porque , a su juicio, no existió congruencia entre lo pedido en el recurso de apelación con la decisión de segunda instancia, frente a lo cual, afirmó que al j uez de segunda instancia le est á prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas por cada una de las partes en el recurso, pues, indicó que el recurso de apelación d e la Rama Judicial únicamente alegó la inexistencia del daño antijuridico y la parte demandante lo relacionado con que la condena fue mínima.

Considera que la autoridad judicial demandada se extralimitó en el fallo de segunda instancia al resolver en favor de la Rama Judicial , disminuir el monto de indemnización y “desconoció el derecho de familiares que ya estaban incluidos ”, pues, la Rama Judicial nunca alegó que se bajara la condena, que se disminuyera el monto de los perjuicios morales o que dichos perjuicios estaban mal calculados, tampoco apeló el reconocimiento contra los nietos y hermanos.

En segundo lugar, por considerar desconocido el principio de no reformatio in pejus, en tanto que, la autoridad judicial accionada, al resolver la apelación, tenía prohibido desmejorar su condición.

En tercer lugar, aduce el desconocimiento del derecho a la igualdad, porque el tribunal demandado no concedió la condena en costas “por cuanto, para época de presentación de la demanda no existía el acuerdo que regula dicha condena ”, sin

En tercer lugar, aduce el desconocimiento del derecho a la igualdad, porque el tribunal demandado no concedió la condena en costas “por cuanto, para época de presentación de la demanda no existía el acuerdo que regula dicha condena ”, sin embargo, dijo que si modificó la condena de perjuicios morales en aplicación de una sentencia de unificación nueva, que no existía para la época de radicación de la demanda y tampoco existía cuando se profirió el fallo de primera instancia.

En cuarto lugar, alega que el monto de los perjuicios morales es un tema sometido al arbitrio del juez, quien debe tomar en consideración las circunstancias que rodearon los hechos y lo probado en el proceso, que, justamente, el fallo de primera instancia no se excedió en la condena, por el contrario, “estando en vigor la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, que concede perjuicios equivalentes a 15 smlmv, ese juzgado concedió muy por debajo de la regla, es decir el fallo ajustado derecho”.

4. Trámite Previo

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , en auto del 29 de julio de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Once Administrativo de Cali, al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Rama Judicial , como terceros con interés.

5. Oposición

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04079-01

Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros

4

5. Oposición

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04079-01

Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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6. Intervención de los terceros interesados

La Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta en la que indicó que en el sub examine, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) los accionantes no dan cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso de este, sin señalar el recurso al que hizo referencia, (ii) no sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretenden recuperar oportunidades procesales perdidas.

Solicitó que se declara improcedente la acción de tutela.

El Juzgado Once Adm inistrativo de Cali y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 1 7 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela porque no encontró

la presente acción.

7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 1 7 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela porque no encontró configurado el defecto invocado, en cuanto la autoridad judicial no estaba limitada para decidir, debido a que ambas partes apelaron la decisión, conc luyó que la sentencia es congruente en atención a que existe concordancia entre lo solicitado en los recursos de apelación y la parte resolutiva de la misma, pues el tribunal se encontraba facultado no solo para resolver lo referente a los elementos de responsabilidad que dieron lugar a la condena sino también lo relacionado con la indemnización de perjuicios, tal y como lo hizo en la sentencia cuestionada.

En cuanto al argumento que no había lugar a aplicar la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, porque no estaba vigente para la fecha en la que se radicó la demanda y se profirió la decisión de primera instancia, determinó que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el tribunal no podía desconocer esa providencia, toda vez que se trataba de la interpretación vigente y vinculante para cuando fue dictado el fallo cuestionado -30 de junio de 2022 -, máxime cuando no se trataba de una situación jurídica consolidada, sino, por el contrario, el caso se encontraba pendiente de decisión en vía judicial y, por ende, el juez de la reparación estaba obligado a acatar el fallo de unificación que lo vinculaba.

Concluyó que la providencia acusada el juez de segun da instancia efectuó un estudio del caso supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, lo cual

reparación estaba obligado a acatar el fallo de unificación que lo vinculaba.

Concluyó que la providencia acusada el juez de segun da instancia efectuó un estudio del caso supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, lo cual le llev ó a concluir que había lugar a reducir el monto de los perjuicios morales reconocidos a Luz Amparo Jiménez, William Macías Jiménez y Luz Ángela Macías Jiménez y, además, revocar lo reconocido a los menores Juan José Macías Cardozo y Mariana Arcos Macías y las señoras Sixta Tulia Rivadeneira Jiménez y Mery Ruth Jiménez, en calidad de nietos y hermanas de la víctima directa, que, la valoración efectuada por la autoridad judicial accionada guard ó absoluta armonía con los lineamientos jurisprudenciales en materia de reconocimiento de perjuicios por daños morales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04079-01

Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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8. Impugnación

La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de m anera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no e l amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no e l amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de p rocedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos

de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04079-01

Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Problema jurídico

En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión que negó la

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Problema jurídico

En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión que negó la acción de tutela porque no se configuró el defecto invocado por la parte actora, para lo cual insiste en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.

En ese orden, corresponde a esta Sala de decisión determinar si procede confirmar o revocar la sentencia de tutela de primera instancia del 1 7 de agosto de 2022, proferida el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

Al efecto, la Sala estudiará si los cargos relacionados con la falta de congruencia y la violación del principio de la no reformatio in pejus se configuraron y, posteriormente, abordará los demás cargos, que, a pesar de ser invocados a partir del defecto sustantivo , serán analizados desde la óptica del defecto por desconocimiento del precedente judicial, por su pertinencia.

Del defecto sustantivo5 en el caso concreto

Como se anticipó, la parte actora invoca el desconocimiento del principio de congruencia, o la falta de congruencia de la decisión del 30 de junio de 2022, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir el fallo de segunda instancia modificó la decisión de primera instancia en el sentido de reconocer los perjuicios morales únicamente a favor de la víctima directa en monto de 5 smlmv y de los dos hijos en monto de 2.5 smlmv y revocar el de los nietos y hermanas , pese a que en el recurso de apelación la entidad únicamente cuestionó lo relacionado con la

hijos en monto de 2.5 smlmv y revocar el de los nietos y hermanas , pese a que en el recurso de apelación la entidad únicamente cuestionó lo relacionado con la existencia del daño antijurídico, mismo argumento que es empleado para alegar le violación del principio de la non reformatio in pejus.

Al respecto, tal como lo ha señalado esta Sección 6 en casos con identidad de presupuestos, el tribunal no incurrió en falta de congruencia , porque, como se vio, en el presente asunto, la Nación – Rama Judicial presentó recurso de apelación para que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, cuestionó lo relacionado con la inexistencia el daño antijurídico alegado, por su parte, la parte demandante apeló para cuestionar el monto de la condena.

En tal sentido, de conformidad con el in ciso 2 del artículo 328 del CGP, según el cual, «cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones» , resulta indiscutible que el tribunal demandado quedó habilitado par a analizar de fondo la controversia en cuanto a la responsabilidad de la Rama Judicial y, por ende, podía analizar no solo

5 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso co ncreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque

el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso co ncreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Sin embargo, para que se predique tal d efecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). 6 Al respecto, ver sentencia del 11 de agosto de 2022, expediente número: 11001-03-15-000-2022-03259-00, Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. M.P. Milton Chavés García.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04079-01

Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador los elementos de la responsabilidad, sino lo concerniente a la condena y el quantum indemnizatorio.

Al respecto, conviene mencionar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en

los elementos de la responsabilidad, sino lo concerniente a la condena y el quantum indemnizatorio.

Al respecto, conviene mencionar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, consideró: «este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada».

De manera que, los argumentos en que la parte actora sustenta la violación al principio de congruenc ia y de la non reformatio inpejus , no están llamados a prosperar y, por ende, no se encuentra configurado el defecto sustantivo invocado .

Del defecto por desconocimiento del precedente judicial 7 en el caso concreto

En lo demás, la parte actora sustenta el defecto alegado en el desconocimiento del derecho a la igualdad por en la falta de aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

Al respecto, la parte accionante alegó el desconocimiento del derecho a la igualdad,

derecho a la igualdad por en la falta de aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

Al respecto, la parte accionante alegó el desconocimiento del derecho a la igualdad, sustentado en que el tribunal demandado si modificó la condena de perjuicios morales en aplicación de una sentencia de unificación nueva, que no existía para la época de radicación de la demanda y tampoco cuando se profirió el fallo de primera instancia, a su juicio, el monto de los perjuicios morales era un tema sometido al arbitrio iuris, de acuerdo con las circunstancias que rodearon los hechos y lo probado en el proceso.

En ese punto, la Sala advierte que el argumento no tiene vocación de prosperida d, porque de la lectura de las providencias cuestionadas, se advierte que la autoridad judicial accionada acogió la línea jurisprudencial imperante en el momento de proferirse la sentencia ordinaria , esto es, la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20218, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera fijó las reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en

7 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las

debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las dec isiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obst ante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta , pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Sim plemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del p recedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la se paración del caso resuelto con anterioridad .

superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la se paración del caso resuelto con anterioridad . 8 Consejo de Estado - Sección Tercera – C.P: Martín Bermúdez Muñoz - Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)Radicación número: 18001-23-31-000-2006-0017801(46681).Ra

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