CE - 110010315000202204082001SENTENCIA20220908192715
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204082001SENTENCIA20220908192715
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04082-00
Demandante: Julián Quintero Tabares y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04082-00
Demandante: Julián Quintero Tabares y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda
Temas: Tutela contra providencia judicial. Ausencia de defecto fáctico.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Julián Quintero Tabares, María Noelia Ramírez Giraldo y Jhonatan Arbeláez Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Julián Quintero Tabares, María Noelia Ramírez Giraldo y Jhonatan Arbeláez Ramírez, por intermedio de apoderada , promovieron demanda en or den a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Arbeláez Ramírez, por intermedio de apoderada , promovieron demanda en or den a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del2
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proceso de reparación directa con radicación 66001-33-33-006-2015-00146-01 (12282019) y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se dé credibilidad al testimonio único, y no a la reconstrucción de los hechos por parte de UCRET, y teniendo en cuenta que se trata de un bus articulado , vehículo de gran tamaño frente a una bici cleta, que no hay vía exclusiva para bicic letas en el viaducto que de Dos quebradas conduce a Pereira, y que el accidente sucedió por culpa del megabus que no guardó la respectiva prudencia y diligencia al conducir su vehículo en una vía sumamente congestionada.
1.1.2. Los hechos
La apoderada de la parte actora narró como hechos de tutela, los siguientes:
- El 21 de abril de 2012, cuando el señor Julián Quintero Tabares se desplazaba a bordo de su bicicleta, por el carril derecho del viaducto que conduce de Dosquebradas
- El 21 de abril de 2012, cuando el señor Julián Quintero Tabares se desplazaba a bordo de su bicicleta, por el carril derecho del viaducto que conduce de Dosquebradas a Pereira, sentido norte –sur, fue atropellado por un bus articulado de la empresa Integra S. A., al hacer el giro obligado para tomar la carrer a sexta de la ciudad de
Pereira.
- Consecuencia del accidente de tránsito , el señor Julián Quintero Tabares sufrió trauma cerrado de ab domen y pelvis, fractura de sacro, fractura pélvica compleja y hematoma peritoneal que generaron incapacidades y perturbaciones de orden físico y psiquiátrico de manera permanente , calificadas por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda en una pérdida de la capacidad laboral del 42.99%.
- El señor Julián Quintero Tabares y su núcleo familiar promovieron demanda de reparación directa contra las sociedades Megabus S. A. e Integra S. A., en orden a que se les declarara responsables por los daños y perjuicios sufridos.
- Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima o hecho de la víctima y negó las súplicas de la demanda.3
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- A través de sentencia del 17 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia.
1.1.3. Los defectos invocados
En sentir de la apoderada de la parte actora, el fallo del Tribunal incurrió en un «defecto fáctico», en atención a las siguientes circunstancias:
- El Tribunal hizo un juicio arbitrario e irracional, infundado y confuso de las pruebas recaudadas y encaminó su decisión a reforzar la interpretación errónea, arbitraria e irracional de las pruebas que hizo la primera instancia.
- Sorprende que e l juez colegiado haya interpretado el accidente a favor de las demandadas y no entendiera el hecho como en realidad sucedió, esto es, que se trataba de un accidente en el que estuvieron involucrados una bicicleta y un bus articulado —como lo es un m egabus— que transitaban por el viaducto en el sentido Dosquebradas–Pereira —el cual no tiene una vía exclusiva para bicicletas —, que al viaducto ingresó primero la bicicleta y luego el m egabus, y que una vez llegaron a la bifurcación, el conductor giró sin ninguna precaución, pese a saber que la bicicleta iba a su lado derecho.
- La bifurcación es así: una vía es para seguir en línea recta y, la otra, para doblar a
mano derecha y ubicarse en la vía que corresponde a la carrera sexta, pero como la
a su lado derecho.
- La bifurcación es así: una vía es para seguir en línea recta y, la otra, para doblar a
mano derecha y ubicarse en la vía que corresponde a la carrera sexta, pero como la bicicleta seguía derecho no iba a doblar hacía la carrera sexta, entonces, el conductor de la bicicleta sacó su mano y le señaló al megabus que seguía derecho, pero este ignora la señal pese a saber que la bicicleta que iba a su lado ingresó primero al viaducto, abriéndose para poder doblar y seguir al lado derecho y ubicarse en la carrera sexta, y es así como atropella al conductor de la bicicleta.
- El meg abus que iba para la carrera sexta cierra al ciclista que iba a su mano derecha, por lo que es lógico que las lesiones y daños se hayan hecho con la parte lateral del megabus porque al tratar de superar al ciclista el articulado se dobla y lo alcanza de lado, jamás de frente. Debe tenerse en cuenta que el accidente fue en la bifurcación, y que se debió a la falta de diligencia y cuidado del conductor del megabus4
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al doblar en un viaducto de alto flujo de vehículos grandes y pequeños, motos y bicicletas.
- El testigo José Eduardo Barbosa Osorio —quien presenció el accidente porque iba
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al doblar en un viaducto de alto flujo de vehículos grandes y pequeños, motos y bicicletas.
- El testigo José Eduardo Barbosa Osorio —quien presenció el accidente porque iba detrás del ciclista — fue claro en señalar que la culpa se dio por la imprudencia del megabus que no hizo el pare y , por tanto, no disminuyó la velocidad, hipótesis que también fue la del agente de tránsito que levantó el informe ejecutivo FPJ-3 de Policía Judicial. Ellos estuvieron al momento seguido del accidente , pero de manera sorprendente el Tribunal desconoce arbitrariamente dichas pruebas.
- Este testigo único que iba detrás del ciclista vio cuando, antes de la bifurcación, la víctima hizo la señal de que iba a seguir derecho y vio que el megabus no hizo el pare y por eso lo arrolló, pero arbitrariamente el Tribunal llegó a la conclusión de que no transitaba por el carril derecho sino por la berma, esto es, cuando el testigo dijo en su declaración que circulaban «por donde está la franja que andan los ciclistas», mas no berma. Del testigo se aceptan unos dichos, pero no otros, ya que el juzgador escogió de su testimonio —que es íntegro, hilado, coherente, que presen cia los hechos y describe el accidente— solo hasta antes de que la víctima hiciera la señal al megabus de que iba a continuar. Debe tenerse en cuenta que ya estaba sobre la bifurcación, por eso no puede exigírsele un punto exacto de circulación porque para continuar en línea recta tenía necesariamente que superar el carril que dobla a la derecha para
llegar a la carrera sexta.
por eso no puede exigírsele un punto exacto de circulación porque para continuar en línea recta tenía necesariamente que superar el carril que dobla a la derecha para llegar a la carrera sexta.
- Desconoció el Tribunal, pese a hacer referencia a las características de la vía donde ocurrió el accidente —pues señaló claramente que hay dos carriles y una calzada—, que no hay carril exclusivo para ciclistas en el viaducto y, es más, si hubiera un carril para estas, sería imposible respetarlo dada la cantidad de carros, motos, bicicletas y peatones que circulan entre Dosquebradas y Pereira.
- Ahora bien, de las fotos de las que se valen los despachos judiciales, se tiene que estas fueron tomadas después de que se llevaron a la víctima, cuando ya se había movido el lugar de los hechos, comoquiera que ante semejante flujo de vehículos, nada garantiza que del lugar no se hubiera movido evidencia.5
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- De la foto 1 que da cuenta donde quedó la bicicleta, se deduce que el demandante venía al lado del articulado, pues si es como lo interpreta el Tribunal, es decir, no al lado sino adelante, otra hubiera sido la posición final del ciclista, de manera que la foto coincide con l o dicho por el testigo único que quiere desconocer la justicia
venía al lado del articulado, pues si es como lo interpreta el Tribunal, es decir, no al lado sino adelante, otra hubiera sido la posición final del ciclista, de manera que la foto coincide con l o dicho por el testigo único que quiere desconocer la justicia administrativa, tornándose en arbitraria l a interpretación de las pruebas; igual ocurre con la fotografía 2, que coincide con el testigo único; la fotografía 3 da cuenta que es cierto lo dicho por est e, es decir , sobre los daños laterales, y así es como deben presentarse los daños, pues el testigo dijo que el bus lo cerró y como el ciclista venía al lado derecho, los daños del bus tenían que ser laterales, no en la parte delantera, ya que el ciclista no venía adelante sino al lado, adelantando, y por eso fue que cuando lo cierra, los daños son laterales; en la fotografía 4, solo se denota que el lugar del accidente fue alterado, comoquiera que la bicicleta que estaba en el suelo la levantan y atinan solo a decir que existen daños por establecer ; y, en la fotografía 6, es cierta la ruta del bus, pero quien tomó la foto concluyó que fue la bicicleta la que colisionó con el bus, cuando lo cierto es que la bicicleta venía al lado derecho y adelantando y el bus la ignoró, sin tener cuidado porque no tiene un carril exclusivo.
- Las fotografías solo vienen a confirmar lo dicho por el testigo único, pero los juzgadores solo tomaron en cuenta las apreciaciones personales del fotógrafo, además, sorprende como el Tribunal hizo referencia a la reconstrucción del accidente, fundado en lo dicho por la empresa UCRET, la cual fue contratada por el demandado para rendir la experticia. Las fotografías fueron tomadas después de sucedido el
además, sorprende como el Tribunal hizo referencia a la reconstrucción del accidente, fundado en lo dicho por la empresa UCRET, la cual fue contratada por el demandado para rendir la experticia. Las fotografías fueron tomadas después de sucedido el accidente, cuando la escena estaba contaminada.
- Al rendirse la experticia, UCRET concluye que si la bicicleta hubiera transitado por el carril esta no impacta en esa zona, que probablemente transitaba por la berma, olvidando que el ciclista se desplazaba por una bifurcaci ón y que fue en esta donde
cayó, cuando el bus decidió girar a su derecha para tomar la carrera sexta, sin tener el debido cuidado porque debió esperar a que la bicicleta avanzara.
- El Tribunal sac ó conclusiones sin tener fundamentos, pues no es ciert o que la escena o lugar del accidente no se hubiera contaminado como lo asevera, además, las fotografías fueron tomadas después del accidente. Ahora, el Tribunal afirma que el ciclista hizo la señal tardíamente, sin que ello estuviera probado en el proceso. Si el6
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ciclista iba adelante, por el lado derecho, jamás hubiera podido ver las luces del articulado —hecho que, en todo caso, tampoco se pr obó—, fue el conductor del automotor el que debió ver que el ciclista sacó la mano antes de la bifurcación para indicar que seguía derecho, pero la ignoró.
1.2. Actuación procesal
automotor el que debió ver que el ciclista sacó la mano antes de la bifurcación para indicar que seguía derecho, pero la ignoró.
1.2. Actuación procesal
Mediante auto del 2 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaral da, como demandados, y a la empresa M egabus S. A, a la empresa transportadora de Pereira Integra S. A., a la aseguradora Mapfr e Seguros Generales de Colombia S. A., y a la aseguradora Solidaria de Colombia, como terceros interesados en las resultas del proceso; se comisionó al Tribunal Administrativo de Risaralda para que notificara del trámite constituciona l, como terceros inter esados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-006-2015-00146-00, exceptuando a los señores María Nohelia Ramírez Giraldo, Julián Quintero Tabares, Jhonatan Arbeláez Ramírez y a la empresa Megabus S. A., a la empresa Transportadora de Pereira Integra S. A., a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y a la Aseguradora Solidaria de Colombia.
De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que enviara copia digital del expediente de reparación directa arriba mencionado; se reconoció personería jurídica para actuar dentro de este proceso a la abogada, señora Sandra Milena García Valencia, según poder otorgado por los accionantes, de acuerdo con la documentación contenida en el expediente digitalizado ; y se ordenó remitir copia de
personería jurídica para actuar dentro de este proceso a la abogada, señora Sandra Milena García Valencia, según poder otorgado por los accionantes, de acuerdo con la documentación contenida en el expediente digitalizado ; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandad os y a los terceros interesados para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.
1.3. Contestación de la demanda7
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1.3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por intermedio de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda, solicitó denegar por improcedente la tutela, en atenci ón a los siguientes argumentos:
- El presente asunto carece de relevancia constitucional, puesto que no tiene una relación directa con la presunta afectación de derechos fundamentales y menos en cuanto al derecho al debido proceso invocado.
- Las pretensiones de la acción de tutela están circunscritas a aspectos propios del debate ordinario referentes a que no debió darse validez a la prueba de reconstrucción de los hechos y sí al testimonio único rendido en la audiencia de pruebas, evento que comporta un abuso del mecanismo de tutela, ya que lo querido por la parte accionante es someter el asunto a una tercera instancia.
de los hechos y sí al testimonio único rendido en la audiencia de pruebas, evento que comporta un abuso del mecanismo de tutela, ya que lo querido por la parte accionante es someter el asunto a una tercera instancia.
- La decisión cuestionada fue razonada y fundada en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, respaldada en los medios probatorios allegad os de forma legal al expediente, y en modo alguno se incurrió en las causales de procedencia y de prosperidad de la acción de tutela.
1.3.2. La Empresa MEGABUS S . A., por intermedio de apoderado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dado lo siguiente:
- Lo pretendido por los accionantes es convertir a la acción de tutela en una tercera instancia, ello, por cuanto si se observa , en la motivación que sustentó el recurso de apelación también se encuentra el reparo que se predica en la instancia constitucional; sin embargo, al no haberse acogido los argumentos de la demanda, y en una actitud un tanto «revanchista», se increpa la decisión judicial como injusta, arbitraria e incluso amañada.
- Tanto el fallo de primera instancia como el de segunda se fundamentaron en las pruebas legal y válidamente aportadas al proceso, y en cada una de las sentencias se planteó la apreciación racional que realizó el juez de instancia para considerar el mérito que le asistía a cada una , de conformidad con el sistema de valoración de la prueba, previsto en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012.8
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04082-00
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previsto en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012.8
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- Siendo ello así, no se entiende como la apoderada de la parte actora pretende desconocer la prueba pericial practicada y sometida a contradicción al pedir no darle validez y, en consecuencia, que se ordene la nulidad de la sentencia y se profiera una nueva dándole credibilidad al testimonio único, sin tener en cuenta la reconstrucción de los hechos por parte de UCRET.
- Atendiendo los principios de necesidad y comunidad de la prueba, no tiene asidero jurídico ni lógico el hecho de solicitar vía tute la que solo sea valorada y edificada la sentencia en las pruebas que convienen a los intereses del demandante y se busque desconocer otros medios de convicción con los que contaron los jueces de instancia para adoptar la decisión dentro del procedimiento ordinario.
1.3.3. La Empresa Transportadora de Pereira INTEGRA S. A., a través de apoderado, solicitó denegar el amparo deprecado, en atención a lo siguiente:
- En la acción de tutela se alega el defecto fáctico en relación con la valoración de las pruebas testimonial y documental que, bajo el entendido subjetivo de los accionantes, fue realizada caprichosa, aislada y erróneamente por parte de la segunda instancia .
Dicho defecto se presentaría en el evento de una ausencia probatoria para tomar la
pruebas testimonial y documental que, bajo el entendido subjetivo de los accionantes, fue realizada caprichosa, aislada y erróneamente por parte de la segunda instancia . Dicho defecto se presentaría en el evento de una ausencia probatoria para tomar la decisión y/o un inadecuado análisis sin criterios d e racionalidad y razonabilida d; sin embargo, en el presente caso, el fallo se profi rió con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, con un análisis integral de estas, y bajo las reglas de la sana crítica.
- Respecto de la apreciación del dictamen pericial rendido por la Unidad de Reconstrucción de Accidentes y Eventos de Tránsito UCRET, a través d e la ingeniera Lady García García, debe tenerse en cuenta la providencia del 8 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente 200900151, en la que se indicó lo siguiente: «que así como el testimonio debe contener la llamada razón de su ciencia del dicho, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones, [las cuales deben ser] claras, firmes y consecue ncia lógica de sus fundamentos, y que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto».9
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- En el caso, los dichos de la ingeniera Lady García fueron claros, concreto s y
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- En el caso, los dichos de la ingeniera Lady García fueron claros, concreto s y basados en evidencia objetiva, de allí que el juez de instancia haya valorado el dictamen rendido , como una de las pruebas base para la decisión , a partir de la credibilidad que le brindó.
1.3.4. La aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia s. A. y la aseguradora Solidaria de Colombia dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.
2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-33-33-006-2015-00146-01 (1228-2019).
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida
directa con radicación 66001-33-33-006-2015-00146-01 (1228-2019).
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al ser negadas las pretensiones de reparación sin que se realizara un adecuado análisis probatorio del caso.
2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales10
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La jurisprudencia constitucional 1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción e ntre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara , que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de l solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.11
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2.4. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia
- El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, 3 previstos en los artícu los 29 y 229 de la Constitución Política, pue s, según los alegatos del apoderado de la parte actora, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio, evento que de encontrarse acreditado conduciría a la efectiva vulneración alegada.
parte actora, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio, evento que de encontrarse acreditado conduciría a la efectiva vulneración alegada.
- Se «cumple con el requisito de subsidiariedad» , dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.
- Se «cumple con el requisito de inmedi atez», pues la sentencia objeto de censura data del 17 de febrero de 2022, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de julio de 2022 , esto es, en el término de los seis meses señ alados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4
- En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio.
3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso
judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso , como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.12
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- Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de un defecto fáctico.
- En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de reparación directa.
2.5. Análisis de procedencia del amparo invocado
- En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida den
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