CE - 110010315000202204084001AUTOQUEDECLAR20220729141339
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204084001AUTOQUEDECLAR20220729141339
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04084-00
Demandante: FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA
Demandado: PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS PENALES Y
OTROS
Referencia: AUTO QUE REMITE EXPEDIENTE
Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; sin embargo, el Despacho ordenará la remisión inmediata del expediente al del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones que pasan a explicarse:
I. ANTECEDENTES
Ante esta corporación, el señor Fredy Alejandro Velandia Saavedra interpuso acción de tutela contra la « PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DELEGADA
PARA ASUNTOS PENALES, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, CONSEJERIA
PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS, LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, JUZGADO 18 DE EJECUCION
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, CENTRO DE RECLUSION PENITENCIARIO Y CARCELARIO VIRTUAL - CERVI – INPEC, Y DRAGONEANTE CARDONA BUITRAGO JEISSON », con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):
CARDONA BUITRAGO JEISSON », con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):
2.- ORDENAR de manera transitoria a la Procuraduría General de la Nación, que de manera inmediata vigile e intervenga dentro del proceso penal No. 68002310400120020005200 en contra de F REDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA, CC. 7.127.772, que cursa en el JUZGADO 18 DE EJECUCI ÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, para que se establezca lo siguiente:
A.- Que tengan en cuenta que me entregué voluntariamente el 12 de julio de 2022, de lo cual no tiene ni idea el juzgado, a pesar de que se le informó ese mismo día con memorial.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04084-00
Demandante: Fredy Alejandro Velandia Saavedra Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: auto que remite expediente
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B.- Que a la fecha de entrega a la cárcel picota me tienen en condiciones inhumanas, después de 15 días con brazalete electrónico y todavía me buscan en el domicilio.
C.- Que a la fecha de entrega me faltaban 17 días de condena y no 16 meses y 28 días, error que solicito se investigue urgentemente, razón por la cual interpongo esta acción como mecanismo transitorio ya que si espero que me responda la Procuraduría y a la f echa que la presente me faltaría 4 días para salir, y de no hacer una vigilancia inmediata me dejarían en la cárcel
interpongo esta acción como mecanismo transitorio ya que si espero que me responda la Procuraduría y a la f echa que la presente me faltaría 4 días para salir, y de no hacer una vigilancia inmediata me dejarían en la cárcel injustamente, por eso la radicación de la vigilancia no es eficaz y por esto la acción de tutela como mecanismo transitorio es procedente pa ra evitar el perjuicio.
3.- ORDENAR al CERVI del INPEC, certifique en donde me encontraba el día 23 de junio de 2022, ya que en el informe del dragoneante CARDONA BUITRAGO JEISSON, que atendí personalmente, que paso en moto a realizar el traslado sin el debido proceso, que era con un policía y una ban autorizada, no pudo llevarme, y de manera errada brinda un informe que no me encontraba en el domicilio, lo cual es mentira ya que si me encontraba y tengo testigos, por esta razón solicito que se ordene al CERVI certificar donde me encontraba electrónicamente el día de la visita a trasladarme, ya que es una mentira lo que dice el dragoneante.
4.- ORDENAR al dragoneante del INPEC CARDONA BUITRAGO JEISSON, de quien no tengo cedula ya que en el informe no la coloca, que explique por qué puso a firmar a mi señor padre FERNANDO y dijo mentiras en el informe, en tanto que no me encontraba en el domicilio, ya que se lo hizo firmar en blanco y que después pasaba por el traslado. Id Documento: 1100103150002022040840000502500000001
5.- ORDENAR al JUZGADO 18 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
blanco y que después pasaba por el traslado. Id Documento: 1100103150002022040840000502500000001
5.- ORDENAR al JUZGADO 18 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, que ajuste el tiempo purgado y que en 4 días emita la boleta de libertad.
6.- Que la Corte Interamericana de derechos humanos y la Defensoría del Pueblo, intervengan el proceso a modo de vigilancia para que no lesionen más los derechos humanos y tampoco me retengan ilegalmente.
7.- ORDENAR a la cárcel picota que por lo menos en estos 4 días me asignen patio y no me dejen en un pasillo como si no fuera humano, ya que me hicieron la prueba del COVID y no tengo nada, y por qué razón no me han quitado el brazalete y siguen buscándome en el domicilio.
8.- ORDENAR de manera inmediata la libertad por tantos errores y teniendo en cuenta que soy la única persona que vela por mis dos padres que se encuentran enfermos y depende solo de mí.
Bajo este contexto, se advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante provendría de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales , del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19911 y las reglas de reparto establecidas en los numerales 4, 5 y 11 del artículo
1 «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,
de 19911 y las reglas de reparto establecidas en los numerales 4, 5 y 11 del artículo
1 «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04084-00
Demandante: Fredy Alejandro Velandia Saavedra Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: auto que remite expediente
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1° del Decreto 333 de 20212, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, debe ser conocido, en primera instancia, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Lo anterior, por cuanto, según el Acuerdo 14 del 7 de julio de 19933, en armonía con el auto 075 d el 11 de marzo de 2015 4, proferido por la Corte Constitucional, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tienen la misma categoría de los Juzgados de Circuito y, por ende, debe entenderse que los Tribunales Superiores del Distrito Judicial son sus superiores funcionales.
De manera que , se ordenará remitir de inmediato el proceso de la referencia al Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo.
Por lo expuesto, se
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar». 2 «Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscal es y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos. (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su
primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos. (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
(…)
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. (…)». 3 Acuerdo 14 del 7 de julio de 1993 «Por el cual se crean los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad» del Consejo Superior de la Judicatura. ARTÍCULO TERCERO. - Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tendrán la misma categoría y remuneración de los jueces de circuito y serán nombrados por los respectivos tribunales superiores de los Distritos en donde tengan su sede, de las listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el reglamento que al respecto expida esta Corporación. 4 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En lo pertinente, esto dijo la Corte Constitucional en esa
oportunidad:
(…) De otra parte, para esta Corporación no fue acertada la decisión del Tribunal Superior de Medellín, al desconocer, en primer lugar, la calidad que ostentan los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que tal como lo establece el Acuerdo Nº 14 de 1993 del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 3º: “Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tendrán la misma
el Acuerdo Nº 14 de 1993 del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 3º: “Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tendrán la misma categoría y remuneración de los jueces de circuito (…) . De lo anterior, se pude inferir con meridiana claridad, que se trata de un despacho judicial de igual categoría a los juzgados del circuito, por tanto, el encargado de asumir las acciones de tutela que versen en contra de estos, será, en primera instancia, su superior funcional, que no es otro que el Tribunal Superior. (Énfasis del Despacho).Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04084-00
Demandante: Fredy Alejandro Velandia Saavedra Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: auto que remite expediente
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RESUELVE:
Por Secretaría General, previa comunicación al señor Fredy Alejandro Velandia Saavedra, remítase inmediatamente el expediente de la referencia al Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente