CE - 110010315000202204093001AUTOQUEADMITE20220801115844
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204093001AUTOQUEADMITE20220801115844
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C, primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación número : 11001-03-15-000-2022-04093-00
Actora : Andrés Eduardo Gómez Martínez
Demandados : Consejo de Estado – Sección Quinta
Acción de tutela
El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, contra el Consejo de Estado - Sección Quinta.
ANTECEDENTES
El señor José Felipe Sierra Madariaga , estima amenazados los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y de acceso a la administración de justicia; con ocasión de los presuntos defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judic ial en que incurrió la Sección Quinta de esta Corporación, al dictar la sentencia de 23 de julio de 2022 en la que se de claró la nulidad de su elec ción como alcalde del municipio de Sincelejo.
CONSIDERACIONES
Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela.
Solicitud de medida provisional
Sobre la procedencia de medidas provisionales en la acción de tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 consagra lo siguiente:2
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-00
Actor: Andrés Eduardo Gómez Martínez
artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 consagra lo siguiente:2
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-00
Actor: Andrés Eduardo Gómez Martínez
Demandados: Consejo de Estado – Sección Quinta
“(…) Artí culo 7o. M edidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petic ión d e parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los der echos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante (…).
(…) El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. (…)”.
La parte actora solicitó la suspensión de los efectos del fallo ac usado, en tanto se resuelve esta acción const itucional. Fundamentó su petici ón en lo siguiente:
“De manera preventiva se solicita que, junto con la admisión de esta solicitud de protección se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida po r la Sección Quinta del
siguiente:
“De manera preventiva se solicita que, junto con la admisión de esta solicitud de protección se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida po r la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente de nulidad electoral identificado con los radicados acumulados Nos. 70001 -23-33-0002020-00004-03, 70001 -23-33-000-2020-00001-00 y 70001 -2333-000202000003-00”, por medio de la cual reso lvió declarar …“la nulidad de la elección del señor ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ como alcalde del Municipio de Sincelejo para el período 2020 -2023, con efectos ex nunc”...”.
Se resa lta que la solicitud de medida provisional se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión, respecto de los defectos que, sostiene, se configuraron con ocasión de la expedición del fallo censurado.
Por lo demás, aun cuando alega la existencia de un perjuicio irremediable, no desarrolla la carga argumentativa en torno a identi ficarlo y aportar los elementos de juicio con miras a su acreditación.
Para el despacho no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, pues no se observa, en pr incipio, la vul neración o am enaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes.3
se observa, en pr incipio, la vul neración o am enaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes.3
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-00
Actor: Andrés Eduardo Gómez Martínez
Demandados: Consejo de Estado – Sección Quinta
Se reitera, las razones expuestas por el accionante buscan controvertir el fondo del asunto, lo cua l será objeto de la s entencia que se profi era dentro de esta acción constitucional.
Así las cosas, no se evidencia la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, En conclusión, la solicitud será denegada.
En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE:
Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la acción de tutela presentada por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado – Sección Quinta. En consecuencia:
Póngase en conocimiento de la referida autoridad la admisión de la presente demanda de tutela , haciéndole llegar copia de esta, con el fin qu e rinda el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación.
Vincúlense, por tener interés directo en el resultado de este proceso , a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral , al
comunicación.
Vincúlense, por tener interés directo en el resultado de este proceso , a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral , al Tribunal Administrativo de Sucre y a los señores Omar de Jesús Ochoa García, Nataly Strusberg Castañeda, Álvaro Contreras Otero, Elkin Enrique Díaz Camacho y Jhon Turizo Hernández , para que haga n las manifestaciones que considere n pertinentes, para lo cual se le s otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación.
Para dar cumplimiento a la anterior orden, por Secretaría requiérase a la parte demandan te, al Consejo de Estado – Sección Quinta y al Tribunal Administrativo de Sucre , para que informen la dirección electrónica de notificación de las referidas personas1.
1 En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 806 de 2020.4
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-00
Actor: Andrés Eduardo Gómez Martínez
Demandados: Consejo de Estado – Sección Quinta
Con el valor que les asigne la L ey, téngase como prueba los documentos aportados con e l escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.
Por secretaría, ofíciese al Consejo de Estado – Sección Quinta y al Tribunal Administrativo de Sucre, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo d e la notificación, allegue n a través de medio magnético, el expediente correspondiente al proceso de nulidad elec toral con radicado
Administrativo de Sucre, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo d e la notificación, allegue n a través de medio magnético, el expediente correspondiente al proceso de nulidad elec toral con radicado número 70001-23-33-000-2020-0004-03 demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros.
Se advierte que, en el Despacho del Consejero Guillermo Sánchez Luque, se tramita una demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Quinta, cuyas pretensiones se dirigen a que se amparen los derechos al debido proceso y a la participación política, proceso que se sustenta en similares fun damentos fácticos y jurídic os a los formulados por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez , la cual fue adm itida mediante auto de 14 de julio de 2022 y en la cual, además, el actor fue vinculado como tercero interviniente.
Por lo anterior, por Secretaría, remítase al Despacho del referido Consejero de Estado, la presente acción constitucional, para que se estudie la posible acumulación del presente asunto a la tutela con radicado número 1100103-15-000-2022-03589-00, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 20152.
Se reconoce personería al abogado Carlos Mario Isaza Serrano , como apoderado de la parte actora, conforme con el poder allegado mediante mensaje de datos de 27 de julio de 2022.
2 “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección
mensaje de datos de 27 de julio de 2022.
2 “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, s egún las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia (…)”.5
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04093-00
Actor: Andrés Eduardo Gómez Martínez
Demandados: Consejo de Estado – Sección Quinta
DENIÉGASE la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.