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CE - 110010315000202204097001SENTENCIA20220825155404

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Título
CE - 110010315000202204097001SENTENCIA20220825155404
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandantes: Antonio Ramos Herrera y otra Demandados: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04097-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04097-00 Demandantes: ANTONIO RAMOS HERRERA Y OTRA Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Temas: Tutela de fondo – mora judicial – declara la carencia actual de objeto por hecho superado – tutela contra acto administrativo – declara improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo presentado por los señores Antonio Ramos Herrera y María Evelia González de Ramos, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Los señores Antonio Ramos Herrera y María Evelia González de Ramos, actuando a en nombre propio, presentaron1 acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, de petición, al mínimo vital y a la dignidad. 2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la Resolución N.º 5278 del 30 de junio de 2021, a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional, les negó la solicitud de

al mínimo vital y a la dignidad. 2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la Resolución N.º 5278 del 30 de junio de 2021, a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional, les negó la solicitud de extensión de los efectos de la 1 De los documentos aportados al plenario no se advierte la fecha en que efectivamente fue radicada la solicitud de amparo, sin embargo, existe una constancia suscrita por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, en donde se indicó que la tutela se recibió por reparto en ese despacho el 27.5.2022.Demandantes: Antonio Ramos Herrera y otra Demandados: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04097-00

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sentencia de unificación SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 20182, por la muerte de su hijo, el soldado regular Libardo Ramos González. 3. Asimismo, indicaron que, ante la negativa de la referida entidad, instauraron el medio de control de solicitud de extensión de jurisprudencia, el cual correspondió por reparto a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y se le asignó el radicado N.º 11001-03-25-000-2021-00591-00; sin embargo, a la fecha de radicación de este instrumento de amparo no se le ha dado trámite a dicho proceso. 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Que se tutele mi derecho Fundamental de la Seguridad Social, - Derecho de Petición, Al mínimo Vital de vida y a la dignidad que se deje sin efectos la resolución No.5278 del 30 de junio 2021. sean - expedido los actos Administrativos con base en la excepción de inconstitucionalidad Art. 4 de la constitución, porque no señala el reconociendo y el pago de la pensión de sobreviviente a favor de los soldados regulares muertos en combate para que en su lugar se aplique el art. 189 del decreto 1211 de 1990 Y nos den la PENSION SOBREVIVIENTE de nuestro hijo soldado Regular muerto en combate – LIBARDO RAMOS GONZALEZ (q.e.p.d); Como mecanismo Transitorio Y excepcional: por ser sujeto de especial protección y se nos reconozcan los retroactivos pensionales, Que se decrete pruebas de Oficio y se conozcan mis condiciones de supervivencia y la necesidad de mi prestación”. (Negrillas del texto original y sic para toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se

y se conozcan mis condiciones de supervivencia y la necesidad de mi prestación”. (Negrillas del texto original y sic para toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. Los señores Antonio Ramos Herrera y María Evelia González de Ramos explicaron que el 30 de agosto de 1996, su hijo, el soldado regular Libardo Ramos González, falleció en “la famosa toma de las delicias, en putumayo” (sic). 6. Indicaron que, con ocasión de ello, solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual les fue negado mediante la Resolución N.º 5278 del 30 de junio de 2021. 7. Mencionaron que, ante tal negativa, el 6 de septiembre de 2021 instauraron el medio de control de solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, proceso que correspondió por reparto a la Subsección “B” de la Sección 2 Providencia en la que se estableció el régimen aplicable para las personas vinculadas a las Fuerzas Militares en condición de soldados voluntarios, muertos en combate y/o por acción directa del enemigo, y a partir de la cual los beneficiarios de los soldados tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes.Demandantes: Antonio Ramos Herrera y otra Demandados: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04097-00

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Segunda del Consejo de Estado y al que se le asignó el radicado N.º 11001-03-25-000-2021-00591-00. 1.4. Sustento de la vulneración 8. Los señores Ramos Herrera y González de Ramos pretenden por esta vía que se deje sin efectos la Resolución N.º 5278 del 30 de junio de 2021, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que consideran tienen derecho, con ocasión de la trágica muerte de su hijo, el soldado regular Libardo Ramos González. 9. Al respecto, indicaron que la entidad desconoció que se encuentran en una situación de hecho y de derecho similar al caso que fue resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018. 10. De otro lado, explicaron que, ante tal negativa, instauraron el medio de control de solicitud de extensión de la jurisprudencia para que el máximo órgano de lo contencioso administrativo resolviera el caso, sin embargo, a la fecha de radicación de este mecanismo de amparo, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no le había dado trámite al asunto. 11. Finalmente, alegaron ser sujetos de especial protección constitucional. Para el efecto, afirmaron que tienen “(…) más de 70 años de edad de profesión campesinos mi esposa y yo hoy pasando los sufrimientos en la salud, mi esposa en el día de hoy 27 de mayo se encuentra internada en el Hospital de MARIA INMACULADA

Florencia, Caquetá como lo muestra la historia clínica en urgencias, en un estado de salud precario intervenida en cirugía en el cráneo (…) nuestro hijo mayor (…) murió el 30 de agosto de 1996 en calidad de soldado regular (…) su muerte se dio en la FAMOSA TOMA DE LAS DELICIAS, en putumayo y desde ese entonces mi esposa ha venido sufriendo moralmente y económicamente muchos quebrantos en la salud tanto física como mental por el dolor y la pérdida de nuestro hijo”. (Sic a toda la cita). 1.5. Actuaciones procesales relevantes 12. A través de auto del 31 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte actora, así como del Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales. De igual manera, dispuso la vinculación del Ejército Nacional. 13. En sentencia del 13 de junio de 2022, el referido operador jurídico resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” el amparo de los derechos invocados, al considerar que cuentan con un mecanismo de defensa efectivo para controvertir la Resolución N.º 5278 del 30 de junio de 2021.Demandantes: Antonio Ramos Herrera y otra Demandados: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04097-00

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14. Inconformes con dicha decisión, los accionantes la impugnaron, sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, en proveído del 26 de julio de 2022, anuló todo lo actuado dentro del trámite constitucional, con fundamento en que “(…) tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación los accionantes advierten que solicitaron al CONSEJO DE ESTADO la aplicación en su caso de la figura de la extensión de jurisprudencia, el cual se encuentra radicado bajo el No. 11001032500020210059100”. 15. Remitido el expediente al Consejo de Estado, la Secretaría General de la Corporación lo asignó a este despacho de la Sección Quinta para resolver sobre la admisión. 1.6 . Trámite de la acción de tutela en la Sección Quinta del Consejo de Estado 16. Por encontrar que la acción cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del 3 de agosto de 2022, la magistrada ponente la admitió y ordenó la notificación de la parte accionante, del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales y los Magistrados de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como autoridades accionadas, así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos del artículo 610 del CGP. 17. De otro lado, requirió al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, para que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, explicaran las razones por las que no habían concedido la “PENSION DE SOBREVIVIENTE con motivo de la muerte en combate del soldado Regular LIBARDO RAMOS GONZALEZ (q.e.p.d)”. 18.

días, contados a partir de la fecha de su recibo, explicaran las razones por las que no habían concedido la “PENSION DE SOBREVIVIENTE con motivo de la muerte en combate del soldado Regular LIBARDO RAMOS GONZALEZ (q.e.p.d)”. 18. Asimismo, ofició a los Magistrados de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como autoridades accionadas, para que en el término anteriormente señalado, explicaran la razón por la cual, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo no han dado trámite al mencionado proceso. 19. De igual manera, dispuso la vinculación de la abogada Martha Lucía Trujillo Medina, que presentó en nombre y representación de los tutelantes el medio de control de extensión de jurisprudencia, y al Hospital María Inmaculada E.S.E., como entidad de salud en la que presuntamente se encuentra internada la señora María Evelia González de Ramos. 1.7. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes:Demandantes: Antonio Ramos Herrera y otra Demandados: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04097-00

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1.7.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” 20. El magistrado que tiene a cargo el trámite identificado con el radicado N.º 11001-03-25-000-2021-00591-00, informó que el 9 de agosto del año en curso requirió a la entidad convocada (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional) para que remitiera copia de la petición de extensión de jurisprudencia formulada por los tutelantes, con la correspondiente fecha de presentación y su respuesta, si la hubiere; decisión que fue notificada por estado el 11 de agosto siguiente, lo cual puede ser consultado en el sistema de gestión judicial SAMAI. 21. Asimismo, precisó que si bien todas las demandas presentadas en la jurisdicción contencioso administrativa merecen especial atención, lo cierto es que tienen prelación legal los habeas corpus y las tutelas (de primera instancia, impugnaciones y desacatos), situación que da lugar a la congestión en el trámite de los expedientes ordinarios, dentro de los que se encuentran las solicitudes de extensión y de unificación de jurisprudencia. 22. Finalmente, recordó que con ocasión de la propagación del virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo N.º PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales desde ese día hasta el 30 de junio de dicha anualidad. 1.7.2. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales y los vinculados al proceso en calidad de terceros con interés, pese a que fueron notificados en debida forma, no atendieron el requerimiento elevado por esta Sección del Consejo de Estado y guardaron silencio. 2 CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente3 para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Antonio

notificados en debida forma, no atendieron el requerimiento elevado por esta Sección del Consejo de Estado y guardaron silencio. 2 CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente3 para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Antonio Ramos Herrera y María Evelia González de Ramos, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 3 Ello, teniendo en cuenta que, aun analizando este presupuesto desde la perspectiva del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, esta Corporación Judicial también sería competente para conocer de la acción de tutela, comoquiera que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: “(…) las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia (…)”.Demandantes: Antonio Ramos Herrera y otra Demandados: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04097-00

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2.2. Problemas jurídicos 24. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Si el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales de los señores Antonio Ramos Herrera y María Evelia González de Ramos, con ocasión de la Resolución N.º 5278 del 30 de junio de 2021, a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional, les negó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018, por la muerte de su hijo, el soldado regular Libardo Ramos González? • ¿Si el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los tutelantes, ante la presunta omisión de darle trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia identificada con el radicado N.º 11001-03-25-000-2021-00591-00? 2.3. Razones jurídicas de la decisión 25. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; y (iii) carencia actual de objeto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 26. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 27. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como

de particulares. 27. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 28. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.Demandantes: Antonio Ramos Herrera y otra Demandados: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04097-00

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29. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Primer problema jurídico 2.5.1. De la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 30. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 31. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 32. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia4. 33. El sustento jurídico

de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 34. Por tanto, esta Sala reitera5 su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer 4 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 5 Contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-Demandantes: Antonio Ramos Herrera y otra Demandados: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04097-00

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de las controversias que se puedan suscitar con respecto a un acto administrativo, en atención a la existencia del medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 35. En determinadas oportunidades, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial no resulta eficaz en consideración al enfoque bajo el cual se resuelven, toda vez que se puede dar el caso en que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que, a la luz del ordenamiento contencioso, se encuentre revestida de legalidad y, sin embargo, en la práctica vulnere el contenido constitucionalmente vinculante de derechos de rango superior o resulte abiertamente arbitraria o discriminatoria. En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.5.2. Del cargo dirigido contra la Resolución N.º 5278 del 30 de junio de 2021 36. Los tutelantes consideran que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional desconoció sus garantías constitucionales al negarles el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 37. Para el efecto, señalaron que la entidad demandada no tuvo en cuenta que tienen similitud fáctica y jurídica con el caso que se resolvió en la sentencia de unificación SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018. 38. Asimismo, alegaron ser sujetos de especial protección constitucional, con fundamento en que tienen más de 70 años y que,

desde el fallecimiento de su hijo, vienen sufriendo moral y económicamente por su pérdida. De igual manera, pusieron de presente que, actualmente, la señora María Evelia González de Ramos “(…) se encuentra internada en el Hospital de MARIA INMACULADA Florencia, Caquetá como lo muestra la historia clínica en urgencias, en un estado de salud precario intervenida en cirugía en el cráneo (…)”. (Sic a toda la cita). 39. En ese orden de ideas, esta Sala anticipa que frente al primer problema jurídico habrá de declararse la improcedencia de la tutela por no superarse el presupuesto de la subsidiariedad porque, por regla general, este instrumento constitucional no es apto para controvertir actos administrativos. 40. De conformidad con el escrito de tutela, las pretensiones elevadas por los padres del difundo soldado regular se dirigen a atacar la legalidad de la decisión contenida en la Resolución N.º 5278 del 30 de junio 2022 pues, de la simple lectura de las súplicas de la demanda se observa que lo que persiguen es que se deje sin efectos el referido acto administrativo y que, en su lugar, se ordene al Ministerio de 00440-0; del 21 de julio de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01; del 27 de mayo de 2021. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2021-01934-00 y; del 10 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-15-000-2022-00322-00.Demandantes: Antonio Ramos Herrera y otra Demandados: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04097-00

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Defensa Nacional – Ejército Nacional que les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la que, en su criterio, tienen derecho. 41. Al respecto, sea lo primero aclarar que el juez constitucional no es el llamado a pronunciarse ante la negativa o silencio de la administración respecto de la solicitud de extensión de los efectos de una sentencia de unificación pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, ante tal situación, el interesado puede acudir al Consejo de Estado, tal como lo hicieron. 42. Así las cosas, la parte afectada por tal decisión podrá acudir dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acto administrativo en cuestión, mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 43. En ese orden, teniendo en cuenta que los señores Antonio Ramos Herrera y María Evelia González de Ramos radicaron la solicitud de extensión de jurisprudencia, deberán esperar a que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronuncie frente al asunto. 44. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso recordar que los actos de la administración gozan de presunción de legalidad, deben ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, cuando se trata de actos de contenido particular como el presente. 45. Lo anterior, pues, se insiste,

el reproche del tutelante se centra en atacar lo resuelto por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que, luego de revisar los requisitos que hacen procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, concluyó que los tutelantes no los reunían, situación que no les permitía acceder a lo pretendido. 46. A partir de ello, para esta Sección del Consejo de Estado se configura la causal de improcedencia de que trata el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991 que establece que, “(…) la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 47. Así las cosas, esta Sala de Decisión advierte que los argumentos expuestos por la parte actora no permiten concluir la ineficacia de la solicitud de extensión de jurisprudencia ni del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo a que, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta CorporaciónDemandantes: Antonio Ramos Herrera y otra Demandados: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04097-00

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en la sentencia del 17 de marzo de 20156, en el último de los mecanismos mencionados hay lugar a pedir el decreto de medidas cautelares: “(…) las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento. Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política”. 48. Ahora, si bien en los procesos ordinarios las partes pueden solicitar el decreto de medidas cautelares con la finalidad de proteger el objeto de la controversia, lo cierto es que la Corte Constitucional establece que la acción de tutela será procedente, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, siempre que, i) se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que, del contenido del acto censurado ii) se evidencie una clara afectación de un derecho fundamental. 49. En relación con lo anterior, el máximo órgano en materia constitucional señaló que, “(…) únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente,

esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se halla sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes; (iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable”7. 50. En ese contexto, esta Colegiatura reconoce que los tutelantes son sujetos que merecen una especial protección, dada su avanzada edad y los quebrantos de salud que actualmente padece la señora María Evelia González de Ramos, no obstante, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra en trámite ante la Subsección “B” de

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