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CE - 110010315000202204099001SENTENCIA20220901151631

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204099001SENTENCIA20220901151631
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04099-00

Demandantes: AUGUSTO OSORIO QUIÑONEZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN C

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente – privación injusta de la libertad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por el señor Augusto Osorio Quiñonez y otros contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 27 de julio de 2022 , el señor A ugusto Osorio Quiñonez y otros1, actuando por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que revocó la decisión del 24 de junio de 2013 del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación dir ecta, con radicado N.º 68001 -23-31-000-2011-00278-01, instaurado

1 María Esperanza Tasco Castro, Sandra Yadira Osorio Tasco y Omar Augusto Osorio Tasco.Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00

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2 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (SIJIN), Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

www.consejodeestado.gov.co

2 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (SIJIN), Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de su s derechos

fundamentales y como consecuencia solicitó:

“(…) Consecuencialmente se ordene REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por la subsección C, SECCION TERCERASALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, y proceda a emitir el fallo que corresponda.

3. Se ordene a la Subsección C, SECCION TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga todo lo que sea pertinente, para proferir la sentencia respectiva.” (sic para toda la cita).

1.2. Hechos probados y/o admitidos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El 11 de septiembre de 2008 el señor A ugusto Osorio Quiñonez fue capturado por agentes de la Policía Nacional por ser presunto autor del delito de homicidio agravado del señor Darío Naranjo Rivero, fecha en la cual el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Socorro con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado.

6. No obstante, el 18 de marzo de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito del Socorro

de Socorro con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado.

6. No obstante, el 18 de marzo de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito del Socorro con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación por encontrar configurada la causal de “imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal [...]” y ordenó su libertad inmediata, toda vez que se allegó una prueba sobreviniente que acreditó la ocurrencia de presuntos errores en la investigación que habían efectuado agentes de la SIJIN.

7. Con ocasión a l o anterior, el señor Osorio Quiñoez en compañí a de su grupo familiar2 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (SIJIN), Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación de los daños causados con ocasión de la privación de la libertad que tuv o que soportar.

8. El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander que mediante sentencia del 24 de junio de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de l señor

2 María Esperanza Tasco Castro, Sandra Yadira Osorio Tasco y Omar Augusto Osorio Tasco.Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00

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3 Osorio Quiñonez fue injusta, toda vez que se precluyó la investigación seguida en su contra por la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial de las demandadas. Por otro lado, consideró que el daño alegado no era imputable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto dicha entidad no intervino en su causación.

9. La decisión fue apelada por la parte pasiva del proceso, recurso que fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, autoridad judicial que en sentencia del 15 de diciembre de 2021 revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que la medida cautelar privativa de la libertad estuvo soportada en elementos materiales probatorios que daban cuenta razonablemente que el señor Osorio Quiñonez podía ser autor del delito de homicidio agravado, ya que: “i) Víctor Manuel Aguillón Medina, vecino del occiso, señaló que Agustín

(sic) Osorio Quiñonez se encontraba con Darío Naranjo Rivero al momento en que fue asesinado; y ii) este mismo sujeto indicó que Agustín (sic) Osorio Quiñonez fue la última persona que ingresó al inmueble de Darío Naranjo Rivero, junto con su acompañante, Nelson

asesinado; y ii) este mismo sujeto indicó que Agustín (sic) Osorio Quiñonez fue la última persona que ingresó al inmueble de Darío Naranjo Rivero, junto con su acompañante, Nelson Suárez Gómez, que vestía jean color azul y camisa de color negra”.

10. Concluyó que, igualmente, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad así como de necesidad ya que “tal y c omo se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo per mitía sino exigía la medida restrictiva de la libertad.”

1.3. Fundamentos de la vulneración

11. La parte actora consideró que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente contenido en la s sentencias de unificació n del Consejo de Estado – Sección Tercera, a saber, SUdel 17 de octubre de 2013 (rad: 23354) y SUdel 28 de agosto del 2014 (rad: 36149) que establecen la aplicación del régimen objetivo del artículo 90 de la Constitución Política . Adujo que en el present e caso la Fiscalía precluyó la acción penal por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal según el numeral 1 del art 322 del C.P.P, toda vez que se comprobó que los investigadores de la fiscalía habían faltado a la verdad al alt erar horarios, no entregar versiones que exoneraban al sindicado y habían cambiado otras versiones de testigos para que lo incriminaran falsamente , “es decir que se demostró probatoriamente que el

investigadores de la fiscalía habían faltado a la verdad al alt erar horarios, no entregar versiones que exoneraban al sindicado y habían cambiado otras versiones de testigos para que lo incriminaran falsamente , “es decir que se demostró probatoriamente que el sindicado no cometió la conducta, siendo aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, con título de imputación daño especial.”

12. Por otro lado, puso de presente que también se desconoció la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado SUdel 28 de agosto del 2014

(rad: 31170) que establece que la culpa de la víctima debe ser exclusiva y determinante para que se constituya en eximente de responsabilidad administrativa, no obstante, la autoridad judicial accionada “consideró que por la víctima no haber peticionado a través deDemandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00

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4 su defe nsor de oficio la libertad condicional o por vencimiento de términos, ella es la culpable…….!por favor! Honorables Magistrados, qué clase de argumento es este… ”. (Exclamación del texto original)

13. Frente al punto, agregó que, el hecho que el defensor público que le asignaron a la víctima no solicitara la libertad como se expuso en la sentencia acusada, tampoco fue determinante y exclusiv o de la privación ilegal e injusta de la libertad, “pues

la víctima no solicitara la libertad como se expuso en la sentencia acusada, tampoco fue determinante y exclusiv o de la privación ilegal e injusta de la libertad, “pues recordemos que fue la misma fiscalía quien causó la privación ilegal de la libertad al ordenar una medida de aseguramiento ilegal, columnada en un error en su investigación por parte de la policía judicial,”

14. Concluyó que para que la culpa de la v íctima sea tan “poderosa” que se convierta en eximente de responsabilidad administrativa debe ser exclusiva y determinante, “aspecto que nunca fue así, la culpa fue de la fiscalía y sus investigadores y de esta misma forma lo consider ó el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, No obstante, la Subsección C, descargó toda la culpa en la víctima.”

15. Defecto sustantivo: Comoquiera que la decisión enjuiciada desconoció el artículo 308 de la Ley 906 del 2004, toda vez que concluyó que la medida de aseguramiento era legal, cuando no fue así ya que de los elementos materiales probatorios que la sustentaron, fueron obtenidos de forma ilegal . Enfatizó que dichos elementos de prueba “confirman con total claridad que los investigadores judiciales (SIJIN) utilizados por la fiscalía faltaron a la verdad, al alterar horarios y no entregar una versión y cambiar otra, aspectos que columnaron la medida de aseguramiento y as í lo sostuvo el mis mo Juez de garantías que acept ó la preclusión de la investigación, es decir que la medida de aseguramiento estuvo basada en elementos materiales probatorios ilegales, contrariando el art 308 de la ley 906 del 2004 que exige que los elementos materiales, evidencia e información deben ser obtenidos legalmente”

aseguramiento estuvo basada en elementos materiales probatorios ilegales, contrariando el art 308 de la ley 906 del 2004 que exige que los elementos materiales, evidencia e información deben ser obtenidos legalmente”

16. Puso de presente que si la autoridad judicial hubiese acogido la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad objetiva, la culpa exclusiva y determinante de la víctima, y hubiese aplicado correctamente el art ículo 308 de la Ley 906 del 2004, “indudablemente cambiaría el sentido del fallo proferido por la Subsección C.”

1.4. Trámite de la acción de tutela

1.4.1. Auto admisorio

17. Mediante auto del 3 de agosto de 2022 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, como autoridad judicial demandada. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (SIJIN), a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y Tribunal Administrativo de Santander, quienes hicieron parte del proceso ordinario y fungió como a quo ordinario respectivamente.Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00

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18. Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de reparación directa con radicado N.º 68001-23-31-000-2011-00278-01.

1.5. Intervenciones

19. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las

siguientes intervenciones:

1.5.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C

20. Pidió declarar la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , ya que la parte actora pretendía volver a controvertir la decisión del 15 de diciembre de 2021 , debido a que fue desfavorable a sus inter eses y así abrir nuevamente una discusión de los hechos y de las normas valoradas en la instancia ordinaria por el juez natural de la reparación de daños , “sin que se promueva la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius fundamental que en esta oportunidad permita intervenir al juez del amparo.”

21. Por otro lado solicitó que, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad, negar el amparo solicitado, en tanto la providencia enjuiciada no adoleció de defecto alguno , por el contrario estuvo acorde con la normatividad aplicable al caso en concreto, las pruebas decretadas y practicadas al asunto litigioso y la jurisprudencia constitucional vigente.

22. Acotó que no desconoció el precedente vigente , ya que la tendencia a la

aplicable al caso en concreto, las pruebas decretadas y practicadas al asunto litigioso y la jurisprudencia constitucional vigente.

22. Acotó que no desconoció el precedente vigente , ya que la tendencia a la objetivación de la responsabilidad del Estado frente a los eventos de privación de la libertad que imperó durante un corto periodo en nuestra jurisprudencia, fue una postura reevaluada y superada tanto por el Consejo de Estado como por l a Corte Constitucional. Agregó que la responsabilidad de la administración únicamente se ve comprometida cuando se configuran los elementos dispuestos por el artículo 90

Superior que, “además de la existencia de un daño, exige la acreditación del requisito de antijuridicidad, así como de su imputación a la entidad pública, que, en otras palabras, demandan la elaboración, por un lado, de un juicio de antijuridicidad del daño y, por el otro, de un juicio de imputación, siendo el primero de ellos, habilitante del segundo.”

23. Afirmó que en el proveído cue stionado explicó de forma clara y con base en la jurisprudencia aplicable al caso concreto, que el vencimiento de los términos procesales debía ser solicitado por la defensa del procesado y, a su vez, el funcionario competente debía decidir sobre dicha solicitud , lo cual en el caso cuestionado no ocurrió, y en tal sentido no se generó per se la responsabilidad automática del Estado.

24. Concluyó que, tampoco se configuró el defecto sustantivo porque en la sentencia acusada se señaló de forma expresa porqué, a pesar de las presuntas irregularidadesDemandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros

24. Concluyó que, tampoco se configuró el defecto sustantivo porque en la sentencia acusada se señaló de forma expresa porqué, a pesar de las presuntas irregularidadesDemandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00

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6 de la SIJIN, el Juez de Control de Garantías podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba.

1.5.2. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

25. Solicitó declarar la improcedencia de la acción porque a su juicio la parte actora no cumplió la carga argumentativa y probatoria para demostrar satisfechos los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

26. Corolario a lo anterior, solicitó que subsidiariamente se negaran las pretensiones de la demanda ya que a su juicio, la decisión reprochada :i) se surtió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso; ii) no ocasionó daño antijurídico; iii) no carece de sustento probatorio que evidencie la afectación de l os derechos fundamentales de los actores; iv) trata un tema derivado de un asunto litigioso que ha sido resuelto desfavorablemente a sus pretensiones en providencia de segunda instancia que ha hecho tránsito a cosa juzgada; y v) no corresponde a un asunto que

sido resuelto desfavorablemente a sus pretensiones en providencia de segunda instancia que ha hecho tránsito a cosa juzgada; y v) no corresponde a un asunto que deba ser resuelto en esta instancia excepcional, tratando de abrir una tercera instancia,.

27. Estimó que el daño ocasionado por la privación de la libertad impuesta como medida de aseguramiento, por sí mismo, no puede reputarse como antijurídico, y menos por el resultado del proceso penal (sentencia absolutoria, prescripción de la acción penal, preclusión de la investigación, etc.), “toda vez que tal consideración desconoce que el derecho a la libertad no es absoluto, desatiente que su restricción obedece al ejercicio legítimo del ius puniendi del Estado y desnaturaliza tal medida precautelativa haciéndola nugatora.”

1.5.3. Fiscalía General de la Nación

28. Requirió declarar la improcedencia porque a su juicio no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, “así como tampoco se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y no se omitió el precedente jurisprudencial.”

29. Adujo que la interpretación de las normas fue razonable, así como la aplicación de la jurisprudencia vigente frente al tema, de la cual se concluyó que la restricción de la libertad no fue producto de la negligencia, arbitrariedad o desproporcionalid ad, sino que estuvo fundamentada en los elementos probatorios que militaban en el expediente.

30. Los demás sujetos, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron

que estuvo fundamentada en los elementos probatorios que militaban en el expediente.

30. Los demás sujetos, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo del asunto.Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

31. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor A ugusto Osorio Quiñonez y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por tanto, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma.

2.2. Problema jurídico

32. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

33. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:

en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

33. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:

¿El Consejo de Estado – Sección Tercera –Subsección C vulneró los derecho s fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia debido a la sentencia del 15 de diciembre de 2021, que revocó la decisión del a quo para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que la privación que sufrió el demandante no fue injusta?

34. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y iv) el análisis del caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 3 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado.

Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00

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36. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

37. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o

en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

38. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional6

39. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 15 de diciembre de 2021 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C pues en su sentir, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente y sustantivo.

40. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado s su derecho s fundamentale s al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por considerar que la privación de la libertad padecida por el señor Osorio Quiñonez no fue injusta, con lo cual incurrió

efecto, la parte actora considera vulnerado s su derecho s fundamentale s al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por considerar que la privación de la libertad padecida por el señor Osorio Quiñonez no fue injusta, con lo cual incurrió en un defecto sustantivo porque omitió interpretar una norma, así como el desconocimiento de unas sentencias de unificación que, a su juicio, respaldan su tesis.

6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02 .20, Rad. 11001 -03-15-000-201905291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00.Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros

Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C

Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00.Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00

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41. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.

42. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.

43. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

2.4.2. Tutela contra tutela7

44. La Sala observ a frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza , pues la providencia cuestionada fue

justicia y el debido proceso.

2.4.2. Tutela contra tutela7

44. La Sala observ a frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza , pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N.º 68001-23-31-000-2011-00278-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (SIJIN), Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

2.4.3. Inmediatez

45. En relación con el acatamiento del referido requisito 8, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Consejo de Estado – Sección Tercera –

7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001 -03-15-000-2020-0001400; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00179-00; Sentencia

20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Ro cío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11

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