CE - 110010315000202204102001SENTENCIA20220920093556
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204102001SENTENCIA20220920093556
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204102-00
Actor: Julio Cesar Bedoya Pino
Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) ac ceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 12 de marzo de 2020, y el Juzgado, al proferir el auto de 17 de junio de 2019, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680813333001201900135 -01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202204102-00
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202204102-00
Actor: Julio Cesar Bedoya Pino
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, a través de apoderado 1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 12 de marzo de 2020, y el Juzgado, al pr oferir el auto de 17 de junio de 2019, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68081333300120190013501, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad de Pamplona, con el fin de que se declarara la nulidad de:
“[…] - Oficio de fecha 09 de julio de 2018, suscrito por el Coordinador Jurídico de la Conv ocatoria 436 de 2017 - SENA, por medio del cual se da respuesta a la reclamación contra los resultados de las pruebas de competencias básicas
“[…] - Oficio de fecha 09 de julio de 2018, suscrito por el Coordinador Jurídico de la Conv ocatoria 436 de 2017 - SENA, por medio del cual se da respuesta a la reclamación contra los resultados de las pruebas de competencias básicas funcionales y comportamentales. Radicado No. 139504181 -142412515. (fls. 5868)
- Resolución No. CNSC -20192120011065 de fecha 26 de febrero de 2019, suscrita por el Comisionado Nacional del Servicio Civil, por la cual se conforma
la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 58495, denominado instructor, código 3010, grado 1, del sistema general de carrera del SENA. (fls. 69-71)
- Resolución No. 6800941 de 21 de marzo de 2019, en ejecución de la lista de elegibles contenida en la resolución No. CNSC 20192120011065 de 26 de febrero de 2016, mediante la cual se reso lvió nombrar en periodo de prueba a la señora Belky Jazmín Parra Guarin (sic) para proveer la vacante del empleo en
carrera código 3010 grado 01 denominado instructor en el área de electrónica
1 Documento denominado “ED_DEMANDA_27_7_20221(.pdf) Nr oActua 2 ”. Archivo aportado en forma digital.3
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Actor: Julio Cesar Bedoya Pino
del SENA y dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor
digital.3
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Actor: Julio Cesar Bedoya Pino
del SENA y dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor JULIO CÉSAR BEDOYA PINO. (fls. 72 -73) […]”.
4. Adujo que, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante auto de 6 de mayo de 2019, inadmitió la demanda, con el fin de que el actor precisara los actos demandados y allegara los documentos que acreditaban el cumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial.
5. Señaló que, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante auto de 17 de junio de 2019, i) admitió la demanda frente a la pretensión dirigida a que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 6800942 de 21 de marzo de 2019; y ii) rechazó la demanda en lo concerniente a las pretensiones de declarar la nulidad del Oficio de 9 de julio de 2018 y de la Resolución núm. CNSC-20192120011065 de 26 de febrero de 2019.
6. Sostuvo que, interpuso recurso de apelación contra la decisión menciona da supra.
Auto proferido el 12 de marzo de 2020 por el Tribu nal Administrativo de Santander dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680813333001201900135-01
7. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 12 de marzo de
2020, resolvió:
restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680813333001201900135-01
7. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 12 de marzo de
2020, resolvió:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), conforme a la parte considerativa de esta providencia […]”.
7.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] Pues bien, una vez hecha la asunción y valoración del caso sub examine, encuentra este Tribunal Administrativo, que en efecto, le asiste razón al juez de primera instancia sobre rechazar la demanda de los actos administrativos: Oficio de fecha 09 de julio de 2018 y Resolución No. CNSC - 20192120011065 de fecha 26 de febrero de 2019.
En primer lugar, se evidencia que el Oficio de fecha 09 de julio de 2018, es un acto administrativo definitivo de contenido particular y concreto, debido a que definió la4
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Actor: Julio Cesar Bedoya Pino
situación de Julio César Bedoya Pino en el concurso público de méritos del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), ratificando la calificación obtenida por este y excluyéndolo del proceso de selección, razón por la cual debió demandar su nulidad, para que así , el juez administrativo determinara si había lugar a su eliminación del mundo jurídico y el restablecimiento del derecho.
Ahora bien, sería del caso para esta jurisdicción analizar, estudiar y valorar la
nulidad, para que así , el juez administrativo determinara si había lugar a su eliminación del mundo jurídico y el restablecimiento del derecho.
Ahora bien, sería del caso para esta jurisdicción analizar, estudiar y valorar la legalidad de dicho acto administrativo, no obsta nte, como lo consideró correctamente el a quo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar esta pretensión efectivamente caducó, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
En efecto, la fecha en que quedó en firme el acto administrativo fue el día nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018), empezándose a contar la caducidad desde el día siguiente, por tal motivo, la fecha límite para presentar la demanda fue el día diez (10) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). No obstante lo anterior, el accionante presentó la demanda el día uno (01) de abril de dos mil diecinueve (2019), generándose la aplicación del instituto jurídico procesal de la caducidad.
Por otro lado, respec to a la segunda pretensión recurrida, mal haría la justicia contenciosa administrativa en permitir la discusión sustancial de un elemento perteneciente a un acto administrativo en firme que consolidó derechos subjetivos y particulares a los titulares del m ismo; particularmente, a las personas incluidas en la lista de elegibles de la Resolución No. CNSC - 20192120011065 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
De acuerdo con lo precedente, como ya ha sido referido por las di stintas fuentes normativas y jurisprudenciales, la lista o registro de elegibles es un acto
veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
De acuerdo con lo precedente, como ya ha sido referido por las di stintas fuentes normativas y jurisprudenciales, la lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la forma como ha de proveer los cargos que fueron objeto de concurso, y es evidente que la legitimación en la causa para considerar un derecho vulnerado recae en las personas que se encuentran en dicha lista, es por ello, que lo expuesto en primera instancia por el operador jurídico se mantendrá incólume.
Por lo precedente, no es dable la argumentación del recurrente, ya que, admitir el juicio de legalidad sobre un acto administrativo que ha generado derechos sobre un grupo determinado de personas, sería desconocer las finalidades de la carrera administrativa y el rol constitucional del principio al mérito […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Solicito se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor JULIO CESAR BEDOYA PINO, y en consecuencia se ordene:
Primero: Revocar el auto adiado 27 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, confirmado mediante5
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Actor: Julio Cesar Bedoya Pino
providencia de fecha 12 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar se disponga continuar con el control de legalidad sobre
Actor: Julio Cesar Bedoya Pino
providencia de fecha 12 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar se disponga continuar con el control de legalidad sobre los actos administrativos contenidos en el oficio 09 de julio de 2018 y la resolución No. CNSC20192120011065 de fecha 26 de febrero de 2019.
Segundo: Se ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja, brindar todas las garantías en desarrollo del precitado control de legalidad de dichos actos administrativos […]”.
9. Como fundamento de su solicitud, manifestó lo siguiente:
“[…] ninguno de los pronunciamientos citados por el Ad Quem fue emitido como sentencia de unificación en la materia; por otra parte, se echa de menos que no existiese ningún pronunciamiento sobre la postura traída a colación por el suscrito como soporte del recurso de alzada; al respecto la sentencia de fecha 01 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda Subsección A del honorable Consejo de Estado estableció que en materia de concurso de méritos respecto de los actos que resuelven sobre la continuidad de un participante en el mismo “se debe entender que el acto que le definió su situación particular a la luz de su participación en el concurso de méritos y ello amerita analizar su legalidad, sin que respecto de él se puedan exigir formalismos propios de un acto definitivo, pues, no se desnaturaliza su carácter de acto de trámite y su control de legalidad solo (sic) está dado por la situación sui generis que, en este caso, surge para la demandante, en cuanto le imposibilitó continuar en el desarrollo de la aludida convocatoria”.
está dado por la situación sui generis que, en este caso, surge para la demandante, en cuanto le imposibilitó continuar en el desarrollo de la aludida convocatoria”.
Esta posición es generada en virtud de que tal y como lo señalara esta misma corporación en reiterada jurisprudencia “todos los actos proferidos durante el desarrollo de un concurso de méritos, necesariamente deben entenderse como actos preparatorios o de trámite, pues en estos casos solo se entiende como acto definitivo el que contiene la lista de elegibles” […]”.
[…]
“[…] No obstante lo anterior, tal y como este extremo procesal lo hubiera señalado en el recurso de alzada, tampoco deben soslayarse los reiterados pronunciamientos del alto tribunal Constitucional, orientados a indicar que el juez al momento de tomar sus decisiones debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades, por tanto, es preciso que el operador judicial realice una interpretación de las normas y la jurisprudencia aplicables para el caso concreto, las cu ales deben ir orientadas a generar garantías reales y no restrictivas del derecho de acceso a la administración de justicia del señor Julio Cesar Bedoya Pino […]”.
[…]
“[…] Finalmente debo señalar que al no existir pronunciamiento judicial o postura de u nificación que genere mejores garantías para el señor Julio Cesar Bedoya Pino, resulta indispensable dar aplicación a la postura contenida en la sentencia de fecha 01 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda Subsección A del honorable Consejo de Estado, priorizando en la aplicación del ya mencionado principio de justicia material, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mi
del honorable Consejo de Estado, priorizando en la aplicación del ya mencionado principio de justicia material, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mi poderdante el señor JULIO CESAR BEDOYA PINO, en el sentido de realizar el6
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Actor: Julio Cesar Bedoya Pino
estudio de legalidad de todos los actos administrativos demandados, pues hacerlo sólo en contra del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad, haría nugatorio los posibles efe ctos del fallo judicial a su favor, pues el mismo, fue expedido en ejecución de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No CNSC – 20192120011065 del 26 de febrero de 2019, de la cual el señor BEDOYA PINO finalmente no hizo parte, pero que hubi ere podido integrar, como resultado de cualquiera de las reclamaciones y/o acciones judiciales instauradas por los aspirantes a conformar dicha OPEC, razón suficiente por la que se recurriera a la sede Contenciosa Administrativa, una vez cobró firmeza la referida lista […]”.
Actuación
10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y a la Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja ; y iii) vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en calidad de tercero con interés legítimo , concediéndoles el término de
Administrativo de Santander y a la Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja ; y iii) vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en calidad de tercero con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 4 de agosto de 2022; i) vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a la Universidad de Pamplona y a la señora Belky Jazmín Parra Guarín , en calidad de terceros con interés legítimo; y ii) ordenó notificar a al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, al Rector de la Universidad de Pamplona y a la señora Belky Jazmín Parra Guarín, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
12. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja solicitó negar la acción de tutela, al considerar que:
“[…] Conforme los argumentos expuestos por la accionante y el estudio realizado por el Juez de conocimiento en su momento, no encuentra la suscrita violación de derecho alguno.
En el auto inadmisorio se le requirió a la parte interesada para que allegara la constancia de notificación y/o publicación de los actos administrativos acusados, razón por la cual se acudió a lo expuesto por el apoderado de la parte en el hecho octavo del escrito de la demanda, en donde se indicó que el 9 de julio de 2018, el
razón por la cual se acudió a lo expuesto por el apoderado de la parte en el hecho octavo del escrito de la demanda, en donde se indicó que el 9 de julio de 2018, el señor Julio Cesar Bedoya recibió respuesta por parte de la Comisión Nacional del7
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Actor: Julio Cesar Bedoya Pino
Servicio Civil y la Universidad de Pamplona respecto de la reclamación por él interpuesta. Consecuente con ello, y teniendo en cuenta que no se agotó el requisito de conciliación que suspendiera el término de caducidad, la demanda radicada el 1ro de abril de 2019 se encontraba fuera del término legal establecido, haciendo operante el termino (sic) de caduc idad conforme lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
En segundo lugar, a la pretensión dirigida a declarar la nulidad de la Resolución No. CNSC - 20192120011065 de fecha 26 de febrero de 2019, por la cual se conforma la li sta elegibles para proveer una vacante del empleo de carrera identificado en el código OPEC No.58495, denominado instructor, código 3010, grado 1, del sistema general de carrera del SENA, si bien es un acto particular que crea, modifica o extingue derechos y es sujeto de control judicial, en este caso se debe tener en cuenta que el demandante (hoy accionante) no se encuentra dentro de dicha lista, siendo entonces imposible pretender demandar un acto administrativo que no le ha reconocido específicamente der echos o creado alguna situación que pudiera reclamar, razón por la cual consideró el despacho que el
de dicha lista, siendo entonces imposible pretender demandar un acto administrativo que no le ha reconocido específicamente der echos o creado alguna situación que pudiera reclamar, razón por la cual consideró el despacho que el señor Julio Cesar Bayona carecía de legitimidad para demandar dicho acto.
Situación jurídica que consideró correcta el (sic) derecho el superior jerárquic o al confirmar el auto de rechazo […]”.
13. El Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Santander solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela o, en su defecto, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.
13.1. Al respecto, señaló que:
“[…] En principio es preciso advertir al despacho que nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamento jurídico y estar fundamentadas en hechos que en su gran mayoría no tienen asidero ni jurídico ni fáctico.
Una vez leídos los hechos en los cuales sustentan la presente acción de tutela, encontramos que los mismos no se adecuen o enmarcan dentro de la literalidad de los requisitos generales y específicos abordados por la honorable Corte Constitucional, en su jurisprudencia ap licable al caso concreto de tutela contra decisiones judiciales […]”.
14. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva:
“[…] Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, me permito precisar que la CNSC, vela por la correcta aplicación de los instrumentos normativos y técnicos que posibiliten el adecuado funcionamiento del sistema de carrera y genera información oportuna y actua lizada, para una gestión eficiente del sistema de
CNSC, vela por la correcta aplicación de los instrumentos normativos y técnicos que posibiliten el adecuado funcionamiento del sistema de carrera y genera información oportuna y actua lizada, para una gestión eficiente del sistema de carrera administrativa, en este sentido, el asunto que hoy nos ocupa no es de resorte de la entidad, debido a que las pretensiones del accionante radican en las8
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Actor: Julio Cesar Bedoya Pino
decisiones judiciales proferidas, tal como lo manifiesta la accionante en su escrito, donde la CNSC carece de competencia.
Con fundamento en lo anterior, se reitera que frente a la CNSC existe una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es esta la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por la accionante […]”.
[…]
“[…] Pese a que el accionante no relacionó el número de su documento de identidad en el escrito tutelar, consultado el Sistema de Apoyo a la Igualdad el Mérito y la Oportunidad, se logró constatar qu e el señor JULIO CESAR BEDOYA PINO se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, identificado con código OPEC No. 58495, del área temática de ELECTRÓNICA, sin embargo, su resultado en el Proceso de Selecci ón fue “NO CONTINUA EN CONCURSO” teniendo en cuenta el resultado obtenido en la PRUEBA SOBRE COMPETENCIAS BÁSICAS FUNCIONALES Y COMPORTAMENTALES, el cual corresponde al ponderado de 32.42, tal como se evidencia en el perfil que tiene en SIMO […]”.
PRUEBA SOBRE COMPETENCIAS BÁSICAS FUNCIONALES Y COMPORTAMENTALES, el cual corresponde al ponderado de 32.42, tal como se evidencia en el perfil que tiene en SIMO […]”.
15. La señora Belky Jazmín Parra Guarín solicitó declarar la improcedencia de
la acción de tutela al considerar que:
“[…] se concluye que el auto que dejó en firme la decisión al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferido por el Tribunal Administrativo de Santander desde el 12 de marzo de 2020 y la acción de tutela se interpuso en el año 2022, estando fuera del término de 6 meses establecido jurisprudencialmente para agotarse cabalmente el requisito de inmediatez […]”.
[…]
“[…] Descendiendo al caso objeto de amparo es claro que el acto administrativo contentivo de la lista de elegibles en el Concurso Público que se dice afecta al Sr. Bedoya Pino, podía haber sido atacado en sede administrativa y dentro de los 4 meses a su firmeza en sede judicial, situación que no se hizo de manera oportuna, sin que sea dable pretender demandarlo en momento (sic) en que se solicita la nulidad del acto de desvinculación del ahora tutelante y el simultaneo (sic) nombramiento de la Sra. BELKY YASMIN PARRA GUARIN […]”.
[…]
“[…] Así las cosas, es palmario afirmar que no se han vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia por parte de los despachos tutelados y que han decidido dejar por fuera del estudio de nulidad los actos administrativos relacionados con la evaluación y la lista
derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia por parte de los despachos tutelados y que han decidido dejar por fuera del estudio de nulidad los actos administrativos relacionados con la evaluación y la lista de elegibles, de biendo declararse la IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE
ACCIÓN CONSTITUCIONAL […]”.
16. El Tribunal Administrativo de Santander y la Universidad de Pamplona guardaron silencio en esta oportunidad procesal.9
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Actor: Julio Cesar Bedoya Pino
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en con cordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 3 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 5, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente
sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10
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Actor: Julio Cesar Bedoya Pino
20. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro
causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se deci da en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o auto ridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 2006 6, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva
en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relac ión con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que
que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y ce leridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u om isión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto).
6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.11
Núm. único de radicación: 110010315000202204102-00
Actor: Julio Cesar Bedoya Pino
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Actor: Julio Cesar Bedoya Pino
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: ".. . cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su
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