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CE - 110010315000202204110001SENTENCIAFALLO20220818151513

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Título
CE - 110010315000202204110001SENTENCIAFALLO20220818151513
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

! Demandantes: Huberto de Jesús Cardona López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04110-00 !"! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04110-00 Demandantes: HUBERTO DE JESÚS CARDONA LÓPEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – niega defectos sustantivo y fáctico– reparación directa por privación injusta de la libertad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Huberto de Jesús Cardona López y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 27 de julio de 2022 el señor Huberto de Jesús Cardona López y otros1, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se les proteja su derecho fundamental al “DEBIDO PROCESO”. La mencionada garantía constitucional la estimaron vulnerada con ocasión de la providencia de 6 de julio de 2022, mediante la cual el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de 13 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Buga, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa interpuesto contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y que se identificó con el radicado N.º 76111-33-33-002-2018-00111-01. !1 Dorian Ninfa García Duque, Wilmar Leonardo Cardona Marín, Andrea del Pilar Cardona Cardona, Daniela Cardona Agudelo, Yuri Marcela Cardona Marín, Olga López de Cardona, Alba Lucia Cardona López, Luz Marina Cardona López, María Edilma Cardona de Vélez, María Virgelina Cardona López, Edilson de Jesús Cardona López, Diana María Vélez Cardona, Lina María Cardona Cardona, Viviana Lucia Caicedo Cardona, John Edisson Cardona Rodríguez, Juan Manuel Cardona Cardona, Julián Augusto Vélez Cardona, Mauricio Andrés Vélez Cardona y Carlos David Cardona Cardona. 2 A través del correo apptutelascali@cendoj.ramajudicial.gov.co y reenviado en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado.! Demandantes: Huberto de Jesús Cardona López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04110-00

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1.2. Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de amparo son las siguientes: “1) Que se declare que en la Sentencia No. 65 del 06 de julio de 2022 proferida dentro del proceso radicado con el No. 76-111-33-33-002-2018-00111-00, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y que es materia de la presente acción de tutela, a las siguientes personas HUBERTO DE JESUS CARDONA LOPEZ; DORIAN NINFA GARCIA DUQUE; WILMAR LEONARDO CARDONA MARIN; ANDREA DEL PILAR CARDONA CARDONA; DANIELA CARDONA AGUDELO; YURI MARCELA CARDONA MARIN; OLGA LOPEZ DE CARDONA; ALBA LUCIA CARDONA LOPEZ; LUZ MARINA CARDONA LOPEZ; MARIA EDILMA CARDONA DE VELEZ; MARIA VIRGELINA CARDONA LOPEZ; EDILSON DE JESUS CARDONA LOPEZ; DIANA MARIA VELEZ CARDONA; LINA MARIA CARDONA CARDONA; VIVIANA LUCIA CAICEDO CARDONA; JOHN EDISSON CARDONA RODRIGUEZ; JUAN MANUEL CARDONA CARDONA; JULIAN AUGUSTO VELEZ CARDONA; MAURICIO ANDRES VELEZ CARDONA y CARLOS DAVID CARDONA CARDONA, se le violaron el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO. 2) Que a las siguientes personas: HUBERTO DE JESUS CARDONA LOPEZ; DORIAN NINFA GARCIA DUQUE; WILMAR LEONARDO CARDONA MARIN; ANDREA DEL PILAR CARDONA CARDONA; DANIELA CARDONA AGUDELO; YURI MARCELA

CARDONA MARIN; OLGA LOPEZ DE CARDONA; ALBA LUCIA CARDONA LOPEZ; LUZ MARINA CARDONA LOPEZ; MARIA EDILMA CARDONA DE VELEZ; MARIA VIRGELINA CARDONA LOPEZ; EDILSON DE JESUS CARDONA LOPEZ; DIANA MARIA VELEZ CARDONA; LINA MARIA CARDONA CARDONA; VIVIANA LUCIA CAICEDO CARDONA; JOHN EDISSON CARDONA RODRIGUEZ; JUAN MANUEL CARDONA CARDONA; JULIAN AUGUSTO VELEZ CARDONA; MAURICIO ANDRES VELEZ CARDONA y CARLOS DAVID CARDONA CARDONA se le amparen el derecho fundamental antes mencionado, mediante la declaratoria de nulidad de la Sentencia No. 65 del 06 de julio de 2022 proferida dentro del proceso radicado con el No. 76-111-33-33-002-2018-00111-00, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 3) Que se disponga que en el término que no puede exceder de diez (10) días, la Sala Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, proceda a sustituir la sentencia proferida por esa Corporación, con el fin de hacer efectiva la tutela como corresponda.” (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Se indicó que el señor Jesús Cardona López y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el primero en mención con ocasión del proceso penal adelantado por el delito de homicidio agravado y concierto para delinquir. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del

la presunta privación injusta de la libertad que padeció el primero en mención con ocasión del proceso penal adelantado por el delito de homicidio agravado y concierto para delinquir. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, que en sentencia de 13 de mayo de 2020 negó las pretensiones del medio de control.! Demandantes: Huberto de Jesús Cardona López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04110-00

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  • Lo anterior al concluir que la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía General de la Nación3 “se encontraba justificada en tanto que los medios probatorios recaudados hasta ese momento procesal, llevaban a señalar de manera contundente, congruente e inequívoca, que el actor habría tenido una injerencia determinante en la comisión de los punibles endilgados, los que además eran de gran peligrosidad (homicidio agravado y concierto para delinquir con grupos al margen de la ley), y en razón de ello, resultaba evidente, la necesidad de su imposición”. • Por su parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, al no tener injerencia en la imposición de la orden de restricción de la libertad y al no elevarse algún cargo relacionado con la mora en el trámite del proceso penal4. • En segundo grado, el 6 julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de hacer alusión a la sentencia SU-072 de 2018, confirmó el fallo de su a quo; al considerar que!la privación de la libertad no fue una medida ilegal, irracional o arbitraria, debido a que la Fiscalía General de la Nación contaba con varios indicios graves de responsabilidad que incriminaban al señor Cardona López “como partícipe en el hecho delictivo que le fue imputado y por el cual se libró orden de captura en su contra y era necesario teniendo en cuenta la gravedad de las conductas investigadas y el señalamiento directo que realizó un ciudadano sobre -suparticipación (…) en el homicidio que le fuera imputado”. • Para

llegar a tal determinación el ad quem tuvo en cuenta, entre otras, las siguientes piezas procesales: (i) informe de investigador de campo de fecha 14 de junio de 20135, (ii) informe de investigador de campo-FPJ-11 de 20 de junio de 20146 (iii) investigador de campo-FPJ-117, (iv)!declaración jurada que rindió el señor Elkin Casarrubia Posada, miembro del bloque "Calima" de las A.U.C., el 12 de agosto de 20148, (v) declaración jurada rendida por el miembro del bloque !3 La medida de aseguramiento se impuso a través del auto interlocutorio de 10 de noviembre de 2015, en atención a que el proceso penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000 y la captura del señor Huberto de Jesús Cardona López se materializó el 7 de marzo de 2016. 4 El proceso penal culminó con sentencia absolutoria de 30 de diciembre de 2016. 5 “en el que se trascribe una nueva versión libre realizada por JHON JAIRO VÉLEZ ZAPATA el 15 de mayo de 2013, declaración en la que nuevamente ratifica lo narrado en la versión libre dada el 15 de marzo de 2013, trascrita en párrafos anteriores, reiterando el señalamiento realizado al hoy demandante Huberto de Jesús Cardona López como presunto informante de las AUC y quien habría colaborado en la materialización del homicidio del señor ALEXANDER GALEANO”. (Folio 367 del cuaderno 2) 6 “En el que nuevamente el miembro de las A.U.C. JHON JAIRO VELEZ ZAPATA,

refiere en una nueva versión libre frente al demandante Huberto de Jesús Cardona López, que “yo siempre coordinaba con el señor siete siete y con el señor comandante de la SIJIN de ese entonces, Huberto de Jesús Cardona conocido como "piraña", él era una de las personas que inclusive aportaba munición para cometer estos hechos en Sevilla, y aportaba logística (...)”. (Folio 506 del cuaderno 3) 7 “elaborado por miembros de la policía judicial en el que se realizó la transcripción del audio y el video de la versión libre conjunta del 10 febrero de 2011, en la cual intervino el también el miembro del bloque "Calima" de las A.U.C., JIMMY ALBERTO JURADO SILVA, alias "el gringo", quien al ser indagado frente a la calidad de informante del señor HUBERTO DE JESÚS CARDONA LÓPEZ, (…) Fiscal: usted habla a HUBERTO DE JESUS CARDONA LOPEZ jefes de homicidios de la SIJIN de Sevilla (…)(...) este Fiscal quiere preguntarle si se ratifica en esa manifestación - .JIMMY ALBERTO JURADO SILVA: Si señor, me ratifico y estaba diciendo la verdad (...)". (Folio 519 del cuaderno 3) 8 En la que declaró: “Preguntado: Los policías recibían algún tipo de remuneración. RESPONDIÓ: si, a veces. Preguntado: se enteró si el comandante de policía de esa época era llamado de algún! Demandantes: Huberto de Jesús Cardona López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04110-00

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"Calima" de las A.U.C. Jhon Jairo Vélez Zapata el 13 de abril de 20159 en la que procede a confirmar lo ya dicho en las versiones libres que rindió desde el año 2013, (vi) investigador de campo-FPJ-11de fecha 31 de octubre de 201410 y vii) sentencia absolutoria No. 192 del 30 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Tercero (3°) Penal Especializado de Buga. • La sentencia de segunda instancia fue notificada el 6 de julio de 2022 y la presente acción constitucional se radicó el 27 de julio de 2022. 1.4. Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, particularmente en cuanto a los fines de la medida de aseguramiento y la concurrencia de los dos indicios de responsabilidad para imponerla. Precisaron que las declaraciones de los señores Jhon Jairo Vélez Zapata, Jimmy Alberto Jurado Silva, Elkin Casarrubia Posada y Juan Mauricio Aristizábal Ramírez, no constituían per se un indicio grave de responsabilidad, al catalogarlas como pruebas indirectas, además de contradictorias e imprecisas. Advirtieron que las declaraciones de las señoras Sandra Liliana Tobón Olaya, -quien fue compañera del señor Alexander Galeano Contreras11y Diana Ximena Galeano Contreras –hermana del señor Alexander Galeano Contreras12, presentaron contradicciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a las narradas por el señor Jhon Jairo Vélez Zapata. Enfatizaron que “no le asiste razón al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al indicar

señor Alexander Galeano Contreras12, presentaron contradicciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a las narradas por el señor Jhon Jairo Vélez Zapata. Enfatizaron que “no le asiste razón al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al indicar en la sentencia materia de esta acción de tutela, que la Fiscalía General de la Nación contaba con elementos materiales probatorios que implicaban la participación del señor HUBERTO DE JESUS CARDONA LÓPEZ en la comisión de los delitos de Homicidio y Concierto para delinquir Agravado y que por lo tanto la medida de aseguramiento se encontraba ajustada a derecho, al darle credibilidad al testigo VELEZ ZAPATA quien además había señalado la fosa común en la que se encontraban los restos del señor GALEANO, confesión que entre otras cosas, no demostraba per se la supuesta responsabilidad del señor CARDONA (…)”. Finalmente, alegaron la falta de pronunciamiento del tribunal accionado frente al estudio sobre el incumplimiento de la Fiscalía General de la Nación en indicar la !apodo o sobrenombre. Contestó: sé que había uno que le decían CARDONA de la SIJIN”. (Folio 526 del cuaderno 3). 9 Folio 550 del cuaderno 3. 10 “en el que reposa diligencia de versión rendida el 16 de septiembre de 2014, por parte del miembro de las A.U.C. JHON JAIRO VÉLEZ ZAPATA ante el Tribunal Superior de Justicia Transicional con sede en Cali, en el que indicó frente al señor HUBERTO DE JESÚS CARDONA LÓPEZ, que "le pusimos

Piraña por avariento porque siempre pedía plata para dar la colaboración y el nombre era Huberto de Jesús Cardona (…)”. (Folio 593 del cuaderno 3). 11 Quien fue la víctima del homicidio agravado que se le imputó al señor Cardona López. 12 Ver referencia 11.! Demandantes: Huberto de Jesús Cardona López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04110-00

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finalidad de la medida de aseguramiento (artículo 355 idem) y la posibilidad de suspenderla, ya que “sobre esa omisión ha debido de pronunciarse el Tribunal Administrativo del Valle en la sentencia materia de la presente acción”, comoquiera que fue un argumento expuesto en la demanda ordinaria. Del mismo modo expuso que el tribunal accionado “omitió realizar el análisis” del artículo 363 ibidem, que se refiere a la suspensión de la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 29 de julio de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los tutelantes y como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Buga [autoridad judicial que conoció del proceso 76111-33-33-002-2018-00111-01], a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación [parte demandada en el proceso 76111-33-33-002-201800111-01], y a los señores Juan Pablo Cardona Agudelo, Josué Cardona Grisales, Jacob Cardona Grisales, Samuel Cardona Alzate, Shayra Yised Henao Cardona y Juan Esteban Cardona Cardona [demandantes en el proceso 76111-33-33-002-2018-00111-01]. También se requirió al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda para que allegara el poder que lo facultara para representar a la señora María Edilma Cardona de Vélez, requerimiento que fue atendido, como se puede evidenciar en el índice No. 11 del aplicativo web SAMAI. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes

facultara para representar a la señora María Edilma Cardona de Vélez, requerimiento que fue atendido, como se puede evidenciar en el índice No. 11 del aplicativo web SAMAI. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio del magistrado ponente de la decisión aquí controvertida, solicitó que se declarara “que la sentencia de segunda instancia fue proferida con estricto apego a criterios jurisprudenciales emanados del H. Consejo de Estado”. Destacó que la providencia proferida por la Sala que integra fue debidamente motivada, en tanto “existían indicios graves que (…) incriminaban -al señor Cardona Lópezcomo partícipe en los hechos delictivos y era necesario esclarecer su incidencia en el desarrollo de la actividad criminal de las AUC BLOQUE CALIMA y en la desaparición y homicidio del señor ALEXANDER GALEANO para la fecha de los hechos”. Agregó que “el hecho de que el proceso penal haya concluido con sentencia absolutoria por ausencia de certeza más allá de toda duda, no significó que la Fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento no hubiera tenido elementos probatorios que constituyeran indicios graves y suficientes que permitieran inferir razonablemente al momento de la ocurrencia de los hechos la autoría del ilícito por parte del señor HUBERTO DE JESUS CARDONA LOPEZ, teniendo en cuenta que se había desplegado! Demandantes: Huberto de Jesús Cardona López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04110-00

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una labor investigativa que había arrojado como conclusión que el demandante si había intervenido en las acciones previas a la desaparición y posterior muerte del señor ALEXANDER GALEANO, (…).” 1.6.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de un profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad, requirió que se declarara improcedente este asunto, por cuanto no se cumplen las causales generales o específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, a pesar de que la parte actora tenía la carga de la prueba. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Huberto de Jesús Cardona López y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental advertido por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 6 de julio de 2022. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidad de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias

concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. !13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.! Demandantes: Huberto de Jesús Cardona López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04110-00

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Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión del derecho fundamental al debido proceso, ante la posible configuración de los defectos fáctico y sustantivo. En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por los tutelantes ante la notoria tensión entre el derecho fundamental invocado y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a su derecho fundamental. Esto, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por defecto fáctico y sustantivo no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. Ahora bien, no

Cauca, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por defecto fáctico y sustantivo no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. Ahora bien, no ocurre lo mismo frente al cargo que se refiere a la falta de estudio del incumplimiento de la Fiscalía General de la Nación en indicar la finalidad de la medida de aseguramiento y de la posibilidad de suspenderla, contenidos en los artículos 355 y 363 de la Ley 600 de 2000, ya que tal argumento se sustentó en que el tribunal accionado “omitió realizar el análisis” de tales presupuestos. En efecto, si los accionantes consideraron que en la sentencia no se realizó el estudió de un fundamento de la demanda, o de la apelación, para ello el ordenamiento jurídico cuenta con el mecanismo idóneo hacer valer sus derechos, esto es, la solicitud de adición, regulada en el artículo 287 del CGP17. !16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 “Artículo 287. Adición: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)”! Demandantes: Huberto de Jesús Cardona López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04110-00

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En consecuencia, como se evidencia que contra la sentencia de segunda instancia no se presentó ningún reparo al interior del proceso contencioso, esta Colegiatura declarará la improcedencia de la acción constitucional frente a los yerros fundados en el defecto sustantivo de los artículos 355 y 363 de la Ley 600 de 2000. 2.4.3. Por su parte, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 6 de julio de 2022 y se notificó el 11 siguiente, mientras que la acción de tutela fue radicada el 27 de julio de 2022, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 76111-33-33-002-2018-00111-01. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos fáctico y sustantivo, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. De las generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Respecto

lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos fáctico y sustantivo, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. De las generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201520 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las !18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría

una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 20 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.! Demandantes: Huberto de Jesús Cardona López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04110-00

!! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de habe

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