CE - 110010315000202204112011SENTENCIACONFIRMA20221215144158
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204112011SENTENCIACONFIRMA20221215144158
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera
Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04112-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04112-01
Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN B
Tema: Tutela contra providencia – Subsidiariedad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impu gnación presentada por la parte actora contra la providencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado que declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,
no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderad a, promovió acción de tutela radicada el 28 de julio de 2022, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa y a la contradicción.
Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 2 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Est ado, mediante la cual modificó la dictada el 11 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de reparación directa identificado con el radicado 68001233100020050305101.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«Dejar sin valor ni efecto lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada al interior del proceso de reparación directa de radicado 68001233100020050305101; y se ordene, por consiguiente a laDemandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera
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Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, proferir un nuevo fallo
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Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.»
1.2. Hechos
La solicitud se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala , son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
La Fiscalía Segunda Delegada de San Gil solicitó la captura de Hugo Domínguez por considerarlo posible autor del delito de hurto calificado cometido en el referido municipio el 27 de febrero de 1994, en contra de los señores Rubén Guillermo y Gustavo Bohórquez.
Por lo anterior, el organismo investigador pro firió resolución de acusación en contra de l señor Domínguez y, el Juzgado 2 Penal del Circuito de San Gil emitió sentencia condenatoria imponiéndole pena privativa de la libertad de 40 meses.
Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil ordenó la revisión de la causa y absolvió al señor Domínguez, tras comprobar que no fue el autor de los delitos por los cuales se le condenó.
Debido a dicho fallo, el afectado y su núcleo familiar instauraron demanda de reparación directa, en la cual solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administr ación Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad.
patrimonialmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administr ación Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad.
El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia del 11 de junio de 2015 , accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a los demandados así:
“PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor HUGO DANILO DOMINGUEZ ALBARRACIN, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades (…)
(…) Las anteriores sumas se cancelarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia.Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor HUGO DANILO DOMINGUEZ ALBARRACIN, en su condición de víctima, la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS, ($11.811.972,64) , suma que será actualizada al momento de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: DENEGAR las de más pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
QUINTO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SEXTO: Sin costas en la instancia.
S[É]PTIMO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XX ”. (Negritas y mayúsculas sostenidas del texto).
Lo anterior bajo los siguientes argumentos:
“Así las cosas, no hay duda que las entidades demandadas, en el asun to sub lite, debe (sic) responder por los perjuicios causados al actor, por la privación injusta de su libertad, en aplicación de lo previsto por el artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, pues, en el curso de la acción de revisión el operador
lite, debe (sic) responder por los perjuicios causados al actor, por la privación injusta de su libertad, en aplicación de lo previsto por el artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, pues, en el curso de la acción de revisión el operador judicial concluyó que con los elementos probatorios obrantes al plenario se pudo demostrar que el demandante no cometió la conducta punible por la cual fue condenado a 40 meses de prisión y por lo tanto dispuso la absolución del enjuiciado.
En efecto, conforme a lo d icho es claro que se dan dos de las circunstancias en que, conforme al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, quien ha sido privado injustamente de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues la misma administración de justicia concluyó que el sindicado no tuvo participación alguna en las (sic) conducta punible que se le imputó.
Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el actor no está en la obligación de soportar el daño que el Estad o le irrogó y que [e]ste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados al demandante.
La Sala insiste en que, en casos como [e]ste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la administración de justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Nación -Rama Judicial, la que determinó
extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la administración de justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Nación -Rama Judicial, la que determinó que el señor HUGO DANILO DOMINGUEZ ALBARRACÍN, estuviese privado de su libertad durante 10 meses, 5 días, término al cabo del cual se le ordenoDemandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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(sic) la libertad provisional al demostrarse que no tuvo participación alguna en los ilícitos que se investigaron. En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. En este caso, ocurre que ninguna de estas eximentes fu e acreditada en el plenario”.
Inconformes con la decisión , la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación que fue ron desatados por la Subsección B de la Sección Terc era del Consejo de Estado, que en sentencia del 2 de
Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación que fue ron desatados por la Subsección B de la Sección Terc era del Consejo de Estado, que en sentencia del 2 de noviembre de 2021 modificó la decisión del a quo , confirmando la declaración de responsabilidad administrativa en cabeza de dichas entidades y en la que dispuso en el numeral cuarto lo siguiente:
“(…)
CUARTO: La Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación remitirán con destino al señor Hugo Domínguez Albarracín una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual 33
Expediente 68001 -23-31-000-2005-03051-01 (55.892) Actor: Gloria Rodríguez Ramos y otros Reparación directa Apelación sentencia fue objeto y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó, conforme a los términos señalados en esta providencia1. (sic para toda la cita)
(…)”
1.3. Sustento de la vulneración
La parte actora alegó que la providencia censurada le vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en (i) defecto fáctico en lo relacionado con el numeral cuarto de la parte resolutiva al disponer una obligación de hacer que la parte actora no pidió en su demanda y (ii) defecto sustantivo por desconocer el principio de congruencia y el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto con la demanda ordinaria no se pretendió la reparación restaurativa ordenada en el numeral cuarto del resuelve de la sentencia atacada.
desconocer el principio de congruencia y el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto con la demanda ordinaria no se pretendió la reparación restaurativa ordenada en el numeral cuarto del resuelve de la sentencia atacada.
1.4. Trámite de primera instancia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante auto del 1 de agosto de 202 2, admitió la acción de tutela en la cual , negó la medida cautelar solicitada y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado , así como a la señora Gloria Rodríguez
1 Transcripción de la sentenciaDemandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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y a Hugo Danilo Domínguez Albarracín en calidad de demandantes ; a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado en sus calidades de demandados dentro del proceso ordinario y al Tribunal Administrativo de Santander que conoció del asunto antes mencionado. 1.5. Intervenciones
1.5.1 Fiscalía General de la Nación
Solicitó acceder a las pretensiones de la tutela, por cuanto en su opinión se vulneraron los derechos fundamentales invocados al desconocer la regulación relacionada con la afectación relevante de bienes o d erechos
Solicitó acceder a las pretensiones de la tutela, por cuanto en su opinión se vulneraron los derechos fundamentales invocados al desconocer la regulación relacionada con la afectación relevante de bienes o d erechos convencional y constitucionalmente amparados.
1.5.2 Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado
Mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2022, el magistrado ponente expresó que “la acción tutela no es procedente porque las supuestas irregularidades advertidas p or la entidad accionante no cumplen con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional debido a que pretenden crear, indebida e injustificadamente, una tercera instancia frente a una sentencia en la que se hizo un correcto análisis fáctico, prob atorio y jurídico ya que la providencia fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera razonada e integral”.
El Tribunal Administrativo de Santander, allegó el expediente ordinario.
La señora Gloria Rodríguez, el señor Hugo Danilo Domínguez Albarracín y la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio
1.6. Sentencia de primera instancia
La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en providencia del 29 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente:
«(…)
4.2.- Ab initio, se debe advertir que las censuras aducidas por la parte actora,
requisito de subsidiariedad.
Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente:
«(…)
4.2.- Ab initio, se debe advertir que las censuras aducidas por la parte actora, se centran en que (i) el daño al buen nombre y a la honra se presumió por el juez de segunda instancia, puesto que no existían medios de convencimiento que lo acreditaran; y (ii) se trasgredió el principio de congruencia y laDemandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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naturaleza rogada de la jurisdicción al disponer una medida restaurativa 2 que no fue solicitada por los demandantes del proceso ordinario. Así, se torna evidente que ambas protestas, en síntesis, buscan desvirtuar la orden de ofrecer disculpas, contenida en la sentencia d el 2 de noviembre de 2021 , por lo cual el estudio de este requisito genérico abarca ambos reproches.
4.3.- En el sub examine, la petición de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial cuenta con otro medio legal para discutir y dejar sin efectos la orden de ofrecer disculpas que se le impuso en el proceso de reparación directa No. 68001233100020050305101, como se pasa a explicar.
cuenta con otro medio legal para discutir y dejar sin efectos la orden de ofrecer disculpas que se le impuso en el proceso de reparación directa No. 68001233100020050305101, como se pasa a explicar.
4.4.- Así, tratándose del desconocimiento del princip io de congruencia y la consecuente decisión extra petita, esta Corporación ha decantado que, de materializarse tal circunstancia, ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que se torna procedente el recurso extraordinario de revisión, p or la configuración de la causal consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
4.5.- En tal medida, en el caso concreto se debía acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión 3 a fin de censurar la incongruencia e n que, según la entidad tutelante, incurrió la sentencia emitida el 2 de noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar o sustituir aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto.»
1.7. Impugnaciones
1.7.1. Nación - Rama Judicial
Mediante escrito del 11 de noviembre de 2022, la apoderada de la Rama Judicial, presentó escrito de impugnación contra la providencia del 29 de septiembre de 202 2, manifestando que sí se cumple el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta la amenaza cierta y real de afectación injustificada del patrimonio público y al buen nombre de la entidad.
septiembre de 202 2, manifestando que sí se cumple el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta la amenaza cierta y real de afectación injustificada del patrimonio público y al buen nombre de la entidad.
Expresó el hecho , de que se estaría imponiendo en cabeza del director ejecutivo de la Administración Judicial una obligación de hacer tal y como fue manifestado en la acción de tutela.
Resaltó que la naturaleza de las disculpas públicas es un elemento propio de la política de justicia transicional como forma de reparación simbólica y que
2 El ofrecimiento de disculpas. 3 Tratándose en el sub judice del recurso extraordinario de revisión, consignado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional ha expuesto que este mecanismo judicial, prima facie , es un espacio de protección de derechos fundamentales y que su finalidad es re vertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada al vulnerar la justicia material, donde su idoneidad y eficacia dependen de que el actor pueda “encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecida s en el código correspondiente. De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela”. Sentencias C-649 de 2011 y SU-659 de 2015.Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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una disculpa es un reconocimiento formal, solemne y en la mayoría de los casos el reconocimiento de que se cometieron violaciones a los derechos humanos
Adujo, que el juez debe atenerse a resolver la aspiración formulada por las partes a través de la demanda el cual debe consistir en resarcir el perjuicio patrimonial o extramatrimonial y no corregir lo que se considera equivocado sino procurar su resarcimiento.
Reiteró lo manifestado en la acción de amparo en el sentido de que se deben emitir pronunciamientos con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del proceso sin que sea factible dictar sentencias por fuera o por más de lo pedido según el principio de congruencia.
Hizo alusión de manera reiterada a la naturaleza del medio de control de reparación directa del proceso ordinario sin cuestionar de manera clara y concisa por qué consideraba cumplir con el requisito de subsidiariedad, tema sobre el cual debe recaer la impugnación.
1.7.2. Fiscalía General de la Nación
Mediante escrito elevado por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación y actuando en calidad de coadyuvante, present ó impugnación debido a tiene un interés legítimo en las resultas del proceso.
Lo anterior, por cuanto la pretensión de la entidad accionante es que se deje sin efectos la sentencia del 2 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la que se
Lo anterior, por cuanto la pretensión de la entidad accionante es que se deje sin efectos la sentencia del 2 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la que se declaró responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales ocasionados por la privación de la libertad del señor Hugo Rodríguez Albarracín y en la que se espera se profiera un nuevo fallo que respet e sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Para dicha entidad, la acción de tutela s í cumple con el requisito de la subsidiariedad debido a que el reparo formulado por la entidad no se limita únicamente a advertir el decreto de una cat egoría autónoma de daño que no fue solicitada en la demanda de reparación directa, sino que señala que se le desconocieron los derechos fundamentales antes aludidos al haberse procedido a una condena pecuniaria y a una obligación de hacer.
Manifestó que el amparo de los derechos fundamentales de la Rama Judicial y la Fiscalía General no se satisface n a través de la interposición del recurso extraordinario de revisión, dado que dichas motivaciones no se encuentran expresamente establecidas en las causales p revistas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) para la procedencia de ese medio de impugnación extraordinario.Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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extraordinario.Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Por lo anterior, consideró que la tutela s í es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la Rama Judicial y la Fiscalía General desconocidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 2 de noviembre de 2021 dentro del trámite de segunda instancia en el proceso de reparación directa adelantado por el señor Hugo Rodríguez Albarracín.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer la s impugnaciones contra la providencia del 29 de septiembre de 2022, presentadas por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación , de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con base en los argumentos de impugnación presentados.
Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con base en los argumentos de impugnación presentados.
Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad y iii) estudio del caso concreto.
2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto l as distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte
4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales6.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar l a procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
2.4 Subsidiariedad
En cuanto a la subsidiariedad, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-297 de 2015, advierte lo siguiente:
“4.4.2. De igual manera, la Cort e ha explicado que este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.
oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.
En ese sentido, esta Corpora ción ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y dem ostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”
2.5 Caso concreto
La parte actora cuestion ó la providencia del 2 de noviembre de 2021 , proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual modificó la dictada el 11 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de reparación directa identificado con el radicado No. 68001233100020050305101.
6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto
contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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En primera instancia la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en providencia del 2 9 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad.
La Sala observa que, como l o concluyó el a quo , la tutela no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, por cuanto se deben agotar todos y cada uno de los mecanismos previstos en la ley para recurrir la decisión judicial cuestionada por parte de la Rama Jud icial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , uno de los cuales es el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 para controvertir la decisión judicial atacada.
La Corte Constitucional y esta Corporación, han señalado el carácter
extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 para controvertir la decisión judicial atacada.
La Corte Constitucional y esta Corporación, han señalado el carácter subsidiario de la tutela y su procedencia como mecanismo residual, de tal modo que para que esta acción sea procedente se requiere el agotamiento de los me
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