CE - 110010315000202204113011SENTENCIA20221110085303
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204113011SENTENCIA20221110085303
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04113-01
Demandante: Belinda Gutiérrez Mosquera
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Belinda Gutiérrez Mosquera en contra de la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2022, por la Sección Quinta1 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:
<< PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisió n dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. >> (Negrilla propia del texto)
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisió n dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. >> (Negrilla propia del texto)
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 27 de julio de 2022, la señora Belinda Gutiérrez Mosquera instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a l debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida en condiciones dignas. Estima que tales prerrogativas fueron presuntamente vulneradas al proferir la sentencia de segunda instancia del 12 de agosto de 2021 2, dentro del proceso de nul idad y
1 Conformada por los Magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Sentencia de segunda instancia notificada el 23 de agosto de 2021, según consta en el aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04113-01
Demandante: Belinda Gutiérrez Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
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restablecimiento del derecho3, que promovió contra la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio.
2.- Las pretensiones de la demanda se contraen a lo siguiente:
<< (…) solicito a los Honorables Magistrados se tutele, a mi favor los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso
de Villavicencio.
2.- Las pretensiones de la demanda se contraen a lo siguiente:
<< (…) solicito a los Honorables Magistrados se tutele, a mi favor los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso material a la administración de justicia, la honra, y la dignidad, consagrados por los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 53, 122, 123, 125 Constitucionales, y en consecuencia se ordene:
1. Dejar sin efecto la sentencia acusada; y,
2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, que debe proferir nueva sentencia, restableciendo mis derechos, conforme a los ra zonamientos de la sentencia de tutela, dentro del término que al efecto se señale. >> 4. (Negrilla y subrayado del texto original).
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que:
4.- Entre el 1º de octubre de 2007 y el 30 de abril de 2013, la señora Belinda Gutiérrez Mosquera se desempeñó como Auxiliar Administrativa en la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios. Relata la actora que prestó los servicios personalmente, con subordinación y de manera ininterrumpida.
5.- El 29 de enero de 2014, la actora elevó una petición ante la referida E.S.E., con el propósito de que se reconociera la existencia de una relación laboral en los extremos temporales previamente mencionados, se reconociera el pago de las
5.- El 29 de enero de 2014, la actora elevó una petición ante la referida E.S.E., con el propósito de que se reconociera la existencia de una relación laboral en los extremos temporales previamente mencionados, se reconociera el pago de las prestaciones asociadas a dicho vínculo, y se le reintegrara al cargo que ostentaba.
6.- Mediante oficio de 3 de febrero siguiente, la mencionada entidad negó esta solicitud.
7.- En virtud de lo anterior, la parte actora presentó demanda contra la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo proferido por la E.S.E. y de manera consecuente se reconociera el vínculo laboral y se ordenara el pago de los derechos prestacionales derivados de dicha relación.
3 Radicado 50001-33-33-006-2014-00278-01. 4 Expediente digital, folio 2 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04113-01
Demandante: Belinda Gutiérrez Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
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8.- En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio 5, autoridad judicial que, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al encontrar que entre la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio y la señora Belinda Gutiérrez
agosto de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al encontrar que entre la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio y la señora Belinda Gutiérrez Mosquera existió una relación laboral en los interregnos comprendidos: (i) del 1 de noviembre de 2007 al 31 de marzo de 2009; (ii) del 1 de junio al 31 de diciembre de 2009; y, (iii) del 1 de julio de 2010 al 30 de julio de 2013. En el mismo fallo se declaró probada la excepción de prescripción trienal de las prestaciones sociales causadas hasta el 28 de enero de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 102 6 del Decreto 1848 de 1969.
9.- Ambas partes apelaron la decisión, y el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la sentencia de 12 de agosto de 2021, resolvió revocarla. En consideración de dicha autoridad judicial, pese a que se acreditó la prestación personal del servi cio y la remuneración, no se probó la existencia de subordinación. Para el ad quem los testimonios rendidos no fueron suficientes para demostrar dicho presupuesto, pues no fueron claros, unívocos y precisos. Adicional a ello estimó que los demás medios de prueba no fueron suficientes para evidenciar que la demandante cumplía sus actividades con dependencia de la E.S.E.
10.- Como fundamento de las pretensiones, la accionante adujo que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida en condiciones dignas, por cuanto la referida decisión incurrió en los defectos
Administrativo del Meta vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida en condiciones dignas, por cuanto la referida decisión incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial, decisión sin motivac ión, error inducido y violación directa de la Constitución, por las siguientes razones:
11.- Sobre el referido defecto fáctico, la actora adujo que la autoridad judicial accionada no realizó una valoración acuciosa del material probatorio aportado, pues, considera que las funciones que desempeñaba eran propias de un “cargo de carácter permanente” ya que este está contemplado en la planta del Hospital Departamental de Villavicencio, lo que reflejaba la existencia del presupuesto de subordinación.
12.- Reprocha que, pese a que no se allegaron los contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre enero y junio de 2010, la autoridad demandada no tuvo en consideración los comprobantes de egreso que evidencian el pago de los honorarios a la accionante por el servicio prestado a la E.S.E. en ese
5 Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00413-00. 6 “Artículo 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho
prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”Radicación: 11001-03-15-000-2022-04113-01
Demandante: Belinda Gutiérrez Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
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periodo.
13.- A su vez, indica que los testimonios rendidos por las señoras Sonia Aguirre Zuárez y Rosalba Giraldo Cardona, contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Meta, fueron “coherentes, unánimes y claros” , debido a que expresaron que ésta cumplía un horario y seguía las órdenes de sus superiores.
14.- Por último, refiere que la autoridad judicial demandada incurrió en dicho yerro al cimentar su decisión exclusivamente en el te stimonio rendido por el señor Germán Dionisio Santiago, “que entre otras cosas cabe resaltar trabaja para dicha entidad, y quien además de ninguna manera pudo demostrar la inexistencia de una vinculación permanente con el hospital departamental de Villavicencio”.
15.- Adujo que la providencia enjuiciada incurrió en desconocimiento del precedente judicial al apartarse de las sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado en los procesos 50001 -23-33-000-2010-0060601(1586-16) y 81001-23-33-000-2013-00041-01(3018-14), en los que se estudiaron casos de personas que pretendían el reconocimiento de una relación laboral luego de fungir como auxiliares de facturación en el Hospital Departamental de Villavicencio y en el Hospital de San Vicente de Arauca, respectivamente.
16.- Frente al defecto específico de decisión sin motivación , alega que el Tribunal cuestionado sustentó su decisión únicamente en la sentencia del 1 de junio de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, sobre la cual estima que: “(…) en ningún caso es de iguales contornos fácticos con este particular, por el contrario, se desconoció completamente aquellas que en efecto han sido un precedente judicial”.
17.- Acerca del error inducido , manifestó que, el hecho de que el Hospital Departamental de Villavicencio indicara que no existió subordinación sin aportar evidencia alguna, solo “intenta disfrazar directrices y hechos plausibles de subordinación con actividades coordinadas”.
18.- Refiere que se incurrió en violación directa de la Constitución , porque la providencia acusada contraría lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Carta Política, comoquiera que en la decisión reprochada no se consideraron las pruebas arrimadas al proceso. Agrega que, de los elementos fácticos y probatorios y las reglas de la sana crítica se “exhiben los elementos
123 y 125 de la Carta Política, comoquiera que en la decisión reprochada no se consideraron las pruebas arrimadas al proceso. Agrega que, de los elementos fácticos y probatorios y las reglas de la sana crítica se “exhiben los elementos necesarios para determinar la existencia de la relación laboral, y por ende, la primacía de la realidad sobre las formalidades”.
19.- Por otro lado, la actora manifestó ser una “persona adulta” de 65 años de edad que padece de una enfermedad terminal denominada “ CARCINOMA UROTELIALRadicación: 11001-03-15-000-2022-04113-01
Demandante: Belinda Gutiérrez Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
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PAPILAR DE ALTA GRADO HISTOLOGICO”7 desde el 2017, lo que le ha impedido movilizarse y conseguir empleo.
20.- Finalmente, en relación con la procedencia de la acción de tutela, expuso que se acredita el requisito de inmediatez en la presente demanda. Para tal efecto, arguyó que formuló el amparo de forma oportuna “ya que la decisión data del 12 de agosto de 2021”.
B. Sentencia de primera instancia
21.- Mediante providencia de 1º de septiembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la desvinculación de la E.S.E. y declaró improcedente la acción tuitiva formulada por la señora Belinda Gutiérrez Mosquera al considerar que no cumple con el requisito general de inmediatez.
22.- Al respecto, afirmó que el proveído cuestionado fue dictado el 12 de agosto de
acción tuitiva formulada por la señora Belinda Gutiérrez Mosquera al considerar que no cumple con el requisito general de inmediatez.
22.- Al respecto, afirmó que el proveído cuestionado fue dictado el 12 de agosto de 2021 y notificado a las partes el 23 de agosto siguiente, a través de correo electrónico, y sólo hasta el 27 de julio del año siguiente, la actora presentó la acción de tutela por la ventanilla virtual de la Secretaría General de esta Corporación. Agrega que, de acuerdo con l a jurisprudencia constitucional, el término razonable para impetrar dicha acción contra providencias judiciales es de seis (6) meses, de tal suerte que el A quo consideró que la actora no acudió a esta en el plazo prudente.
23.- Adicionalmente, manifestó que, aunque la actora advirtió que su situación es especial en razón a su edad y a la condición médica que padece desde el 2017, ésta no aportó ningún elemento que corrobore que su estado de salud le haya impedido promover la acción de tutela en un términ o razonable. Agrega que dicho término fijado por la jurisprudencia puede ser más flexible para las personas de la ‘ tercera edad’ pero no para los ‘ adultos mayores’, ya que la Corte Constitucional 8 contrastó dichos conceptos y precisó que los primeros son a quellos que han superado la esperanza de vida certificada por el DANE9 y, los segundos, son los que superan los 60 años de edad o, que teniendo 55, presentan desgaste físico, vital y sicológico.
24.- Por lo anterior, consideró que, de acuerdo a su edad actora hace parte del grupo de adultos mayores, “ya que actualmente cuenta con 65 años y no supera la
60 años de edad o, que teniendo 55, presentan desgaste físico, vital y sicológico.
24.- Por lo anterior, consideró que, de acuerdo a su edad actora hace parte del grupo de adultos mayores, “ya que actualmente cuenta con 65 años y no supera la expectativa de vida establecida por el DANE para el año 2022, que es de 80,1 años para las mujeres”.
C. La impugnación10
7 Resaltado propio del texto original. 8 Sentencia T-015 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 10 Enviada a través de correo electrónico el 8 de septiembre de 2022, consta de 57 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04113-01
Demandante: Belinda Gutiérrez Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
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25.- Inconforme con la providencia anterior, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el cual señaló que, en efecto, superó el plazo razonable para instaurar la acción de tutela, sin embargo, lo anterior se dio porque se encuentra en una situaci ón especial, debido a su enfermedad terminal, por encontrarse actualmente en situación de pobreza por sus nulas oportunidades laborales y por ser víctima de desplazamiento forzado a causa del conflicto armado.
26.- Así mismo, cuestionó que el A quo manifestara que no aportó ningún elemento que acreditara la imposibilidad de presentar el amparo en un término razonable. Ello lo hizo en los siguiente términos:
“(…) en los folios 722 -723-724 y 725 se relacionaron documentos que hacen parte
que acreditara la imposibilidad de presentar el amparo en un término razonable. Ello lo hizo en los siguiente términos:
“(…) en los folios 722 -723-724 y 725 se relacionaron documentos que hacen parte integral de mi his toria clínica en los que se evidencia el padecimiento de la enfermedad terminal, que de haber sido valorada de manera concienzuda dicha apreciación manifestada por el despacho hubiera sido diferente, teniendo en cuenta que por causa de dicha enfermedad me debo someter a controles y procedimientos constantes que ocurrieron incluso durante el trascurrir del tiempo establecido como plazo razonable para la presentación de la acción constitucional, documentos de dichos procedimientos que ante la duda jamás me fueron requeridos”11.
27.- Indica que, durante el lapso de tiempo razonable que indica la Corte Constitucional para promover el presente amparo, se realizó una serie de controles y/o procedimientos médicos, motivo por el cual le fue “imposible cumplir con dicho requisito”, por lo que, solicita en este recurso que “sean flexibles y se me permita acceder a la presentada acción constitucional de tutela” . La anterior afirmación la sustenta de la siguiente manera:
“(…) durante las siguien tes fechas estuve en controles y/o procedimientos que de manera indiscutible generan dolor, depresión, así como otras dolencias que evidentemente no me permitían presentar dicha acción constitucional, dentro de las mencionadas fechas se relacionan las siguientes:
- 29 de septiembre de 2021 DIAGNOSTICO CONTROL - 29 de septiembre de 2021 DIAGNOSTICO CONTROL MEDICAMENTOS - 16 de octubre de 2021 RX TORAX - 27 de octubre de 2021 ECO VIAS URINARIAS
- 29 de septiembre de 2021 DIAGNOSTICO CONTROL - 29 de septiembre de 2021 DIAGNOSTICO CONTROL MEDICAMENTOS - 16 de octubre de 2021 RX TORAX - 27 de octubre de 2021 ECO VIAS URINARIAS - 16 de diciembre de 2021 CITOSCOPIA - 16 de diciembre de 2021 PROCEDIMIENTO QUIRURGICO - 16 de diciembre de 2021 CISTOCOPIA TRANSURETRAL - 25 de enero de 2022 CITOLOGIA URINARIA - 28 de febrero de 2022 UROCULTIVO - 28 de febrero de 2022 UROGRAFIA CON TOMOGRAFIA COMPUTARIZADA
- ENTRE OTRAS”.
11 Resaltado propio del texto original.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04113-01
Demandante: Belinda Gutiérrez Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
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28.- Conforme a los argumentos expuestos, la parte actora solicitó que se revoque la decisión proferida en primera instancia, por considerar que la Sección Quinta de esta Corporación no apreció ni valoró los argumentos aportados “ya que no se procuró el aporte de docum entos que demostraran los motivos de salud que me impidieron presentar la acción constitucional dentro de los tiempos razonables establecidos.”
II. - C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
29.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera
II. - C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
29.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199112
E. Análisis del caso concreto
30. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo.
31.- En relación con el p resupuesto de la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, lo siguiente:
<< Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. (…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencia s judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’13’14.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial
vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’13’14.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo15.
12 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 14 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 15 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04113-01
Demandante: Belinda Gutiérrez Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
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Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’16.
(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requ iere que la acción se ejerza en un tiempo
legítimos de resolución de conflictos’16.
(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requ iere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto 17. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente>> (negrillas y subrayado del original).
32.- De entrada, se advierte que, en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez, conclusión que no varía de cara a los elementos que la actora presenta en su escrito de impugnación.
33.- La Sala encuentra que la providencia del 12 de agosto de 2021 fue notificada por correo electrónico el 23 de agosto siguiente18. No obstante, la demanda de tutela se presentó, por la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 27 de julio de 202219, es decir, superando el término de seis meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada de esta Corporación20.
34.- En ese contexto, la Corte Constitucional 21 determinó que, si bien es cierto que
es decir, superando el término de seis meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada de esta Corporación20.
34.- En ese contexto, la Corte Constitucional 21 determinó que, si bien es cierto que el artículo 86 22 de la Constit ución Política prevé que la acción de tutela se podrá presentar “en todo momento y lugar” y por ende no tiene un término de caducidad,
16 Original de la cita: “Ibíd”. 17 Original de la cita : “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 18 Tal y como aparece reflejado en el aplicativo SAMAI, rad. 11001-03-15-000-2022-04113-00. 19 Ibídem. 20 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 21 En Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”Radicación: 11001-03-15-000-2022-04113-01
Demandante: Belinda Gutiérrez Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
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no puede obviarse que, “ (…) de su naturaleza como mecanismo para la ‘protección inmediata’ de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales. ” (Subrayado propio)23.
35.- De acuerdo con la precisión anteri or, la Corte es enfática en reiterar que debe existir una correlación entre el requisito general de inmediatez de la acción tuitiva y el deber de promover la misma en un término “justo y oportuno” . En síntesis, la solicitud de amparo debe ser formulada den tro de un término razonable desde el punto de partida en que se ocasionó el hecho o la omisión que generó la vulneración de las prerrogativas iusfundamentales alegadas. Dicha razonabilidad deberá ser determinada por el juez constitucional de acuerdo con la s circunstancias de cada caso en concreto y, en el evento en que exista tardanza en el ejercicio de la acción, (i) el accionante deberá exponer las razones que convaliden la demora en la interposición de la misma, (ii) que, a pesar del paso del tiempo, la lesión o amenaza
(i) el accionante deberá exponer las razones que convaliden la demora en la interposición de la misma, (ii) que, a pesar del paso del tiempo, la lesión o amenaza de sus derechos continúan vigentes y (iii) que exigir la presentación de la acción en un término razonable sea desproporcionado, dadas las condiciones de debilidad manifiesta del actor. Superado lo anterior, el amparo será procedente.
36.- Ahora bien, la parte accionante, en su escrito de tutela, afirmó que, para efectos de acreditar el requisito de inmediatez, presentó la acción de tutela de forma oportuna porque la providencia cuestionada “data del 12 de agosto de 2021” . A su vez, en el escrito de impugnación, reconoce que se tardó en presentar la solicitud de amparo dentro del término razonable porque se encontraba imposibilitada por motivos de carácter económicos, de salud y por ser víctima de desp lazamiento forzado debido al conflicto armado en nuestro país. Para lo anterior, puso de presente que: (i) en los folios del 722 al 725 del amparo deprecado, aportó la historia clínica en donde se refleja su situación médica; y, (ii) arribó en la impugnaci ón documentos que informan sobre los controles y procedimientos médicos que le practicaron ocasionalmente en el plazo fijado por la jurisprudencia constitucional.
37.- Al respecto, la Sala advierte que, pese a que la señora Belinda Gutiérrez Mosquera afir ma que se encuentra en una situación especial por su condición médica, económica y social, no justifica ni expone suficientemente por qué esto le impidió instaurar el presente mecanismo constitucional en el plazo razonable
Mosquera afir ma que se encuentra en una situación especial por su condición médica, económica y social, no justifica ni expone suficientemente por qué esto le impidió instaurar el presente mecanismo constitucional en el plazo razonable dispuesto por la Corte Constitu cional y adoptado por esta Corporación -teniendo la carga de hacerlo-, pues, aunque la actora en sus escritos manifestó padecer de una enfermedad terminal, lo cierto es que dicho estado de salud no ha cambiado en la actualidad, lo que refleja que ésta se e ncontraba en similitud de condiciones desde el momento en que presuntamente vio vulnerados sus derechos fundamentales po
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