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CE - 110010315000202204123001SENTENCIA20220825151721

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Título
CE - 110010315000202204123001SENTENCIA20220825151721
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Leidy Vanessa Torres Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04123-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04123-00

Demandante: LEIDY VANESSA TORRES SALAZAR

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA

TEMA: Derecho fundamental de petición – Declara carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Leidy Vanessa Torres Salazar, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con l os Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado 28 de julio de 2022, la señora Leidy Vanessa Torres Salazar , en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.

La referida garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de la falta de respuesta a la petición elevada el 6 de junio de 2022, la cual tenía por objetivo que se expidiera el acto administrativo que le acreditara su práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título profesional de abogada.

1.2. Pretensiones

La parte accionante presentó las siguientes:Demandante: Leidy Vanessa Torres Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04123-00

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“[…] Primera. TUTELAR el derecho funda mental de petición vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de registro Nacional del Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no resolver la petición del 06 de junio de 2022, formulada por la suscrita accionante.

Segunda. ORDENAR al ac cionado (sic) que dentro de las 48 horas siguientes a la

Justicia, al no resolver la petición del 06 de junio de 2022, formulada por la suscrita accionante.

Segunda. ORDENAR al ac cionado (sic) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expedir la tarjeta profesional de (sic) la suscrita LE IDY VANESSA TORRES SALAZAR, identificada con la cédula de ciudadanía 1.028.039.358 de Apartadó.

Tercera. Las demás medidas y órdenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales. […]”

1.3. Hechos

1.3.1. La señora Leidy Vanessa Torres Salazar, egresó de la Universidad de Antioquia el 18 de julio de 2021, y realizó su judicatura en el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó, desde el 3 de agosto de 2021 al 3 de junio de 2022.

1.3.2. Adujo que el 6 de junio de 2022, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, una solicitud y los documentos requeridos, con el fin de que la entidad realizara el trámite correspondiente y expidiera su certificado de práctica jurídica como requisito para obtener el título profesional de abogada.

1.3.3. Expresó la accionante, que si bien su solicitud “[…] se encuentra radicada […]”, lo cierto es que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, la entidad accionada no había resuelto su petición, situación que le ha generado inconvenientes para obtener su grado como abogada y por ende un trabajo.

1.4. Fundamentos de la solicitud

cierto es que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, la entidad accionada no había resuelto su petición, situación que le ha generado inconvenientes para obtener su grado como abogada y por ende un trabajo.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La tutelante, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había expedido la resolución que acreditara su práctica jurídica como requisito para graduarse de abogada.

Así mismo, indicó que, según lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo Nº. -PSAA107543 de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura tiene 10 días para expedir la respectiva resolución.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 1º de agosto de 2022 1, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura

1 Dicho auto se notificó por medio de correo electrónico el miércoles 3 de agosto de 2022.Demandante: Leidy Vanessa Torres Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04123-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, si lo

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados.

1.6. Contestación

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención:

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

A través de contestación en viada el 4 de agosto de 2022, al corre o electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se niegue el amparo invocado por la accionante, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

En primer lugar, informó que la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de 2010, este último modificado por el Acuerdo PSAA12 -9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Igualmente, expuso que debido al aumento de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia generada por el COVID-19, la entidad gestiona las peticiones en orden de llegada y notifica por el correo institucional designado las decisiones que en cada caso se tomen, además envía

las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia generada por el COVID-19, la entidad gestiona las peticiones en orden de llegada y notifica por el correo institucional designado las decisiones que en cada caso se tomen, además envía las tarjetas profesionales y licencias temporales de abogado a la dirección del d omicilio registrado en la solicitud.

En consecuencia, agregó que “en lo que va corrido del año ha tramitado 7.635 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 18.329 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 2.78 8 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 156.139 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad”. Frente al caso concreto, indicó que la señora Leidy Vanessa Torres Salazar solicitó a l a entidad vía correo electrónico, la acreditación de su judicatura y adjuntó los documentos respectivos, razón por la que se procedió a expedir la Resolución N .º 7741 de 2022, no obstante en dicho documento se incluyó de manera imprecisa la fecha en la cual la tutelante desarrolló su judicatura en el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó. De manera que, la parte demandada expidió la Resolución 7764 de 4 de agosto de 2022, por medio de la cual se aclaró el acto administrativo N.º 7741, y se le reconoció a la accionante el cumplimiento de su práctica jur ídica. De igual forma, señaló que dicha información se le notificó al correo electrónico de la solicitante, a saber levatosa99@gmail.com.Demandante: Leidy Vanessa Torres Salazar

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro

información se le notificó al correo electrónico de la solicitante, a saber levatosa99@gmail.com.Demandante: Leidy Vanessa Torres Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04123-00

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Leidy Vanessa Torres Salazar contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición, invocado por la señora Leidy Vanessa Torres Salazar por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en atención a la omisión en resolver la solicitud para validar su práctica jurídica y poder recibir su título como abogada.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; (iii) regulación especial de la práctica jurídica; y (iv) análisis del caso concreto.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; (iii) regulación especial de la práctica jurídica; y (iv) análisis del caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2.

2.4. Del derecho de petición

La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obt ener pronta

2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Leidy Vanessa Torres Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04123-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20153, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:

grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:

“La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas

3 A través del artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” , los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

No obstante, esta norma fue derogada por el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020" , la cual empezó a regir a partir del 18 de mayo de 2022. Por esta razón, los términos para resolver las peticiones se restablecieron a los establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:

“ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial

a los establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:

“ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuenci a las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su rec epción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” .Demandante: Leidy Vanessa Torres Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04123-00

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Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04123-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello impl ique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar u na aclaración plena de la respuesta dada.”

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte

Constitucional ha explicado que:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes

otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.5. Regulación especial de la práctica jurídica

La práctica jurídica como requisito alterno para optar por el título de abogado, se

distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.5. Regulación especial de la práctica jurídica

La práctica jurídica como requisito alterno para optar por el título de abogado, se encuentra reglamentado en los Acuerdos nro. PSAA10 -7017 y PSAA10 -7543 de 2010, este último que fu e modificado por el Acuerdo N.º PSAA12-9338 de 2012, actos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En relación con el plazo que tiene la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para expedir la certificación de reconocimiento de la práctica jurídica, el artículo 15 del referido Acuerdo nro. PSAA10-7543 de 2010 establece:Demandante: Leidy Vanessa Torres Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04123-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO QUINCE. - De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a l o dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de

Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a l o dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo ”. (Subrayado fuera del texto original)

De la norma en ci ta se extrae que la unidad cuenta con un término de 10 días hábiles, que se computan a partir de la fecha en que el interesado radique la solicitud correspondiente con todos los documentos que se requieren en el artículo 13 de este acuerdo.

2.6. Caso concreto

En el sub examine , la señora Leidy Vanessa Torres Salazar alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró su derecho fundamental de petición, en atención a la omisión en resolver la solicitud que radicó el 6 de junio de 2022, para validar su práctica jurídica y poder recibir su título como abogada.

La Sala encuentra que, del informe allegado con la contestación de la tutela por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, ya fue ordenado mediante la Resolución N.º 7764 de 4 de agosto de 2022,

actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, ya fue ordenado mediante la Resolución N.º 7764 de 4 de agosto de 2022, por medio de la cual se le reconoció a la actora su práctica jurídica.

En la contestación de esta tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados adjuntó la Resolución Nº. 7764 de 4 de agosto de 2022, y el correo electrónico enviado a la dirección levatosa99@gmail.com, a través del cual le notificó el acto administrativo a la tutelante, tal como se observa a continuación:Demandante: Leidy Vanessa Torres Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04123-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió y notificó en debida forma el acto administrativo que le reconoció la práctica jurídica a la señora Leidy Vanessa Torres Salazar, de modo que el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por la accionante ya se cumplió mediante la Resolución N.º 7764 de 4 de agosto de 2022, notificada en la misma

carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por la accionante ya se cumplió mediante la Resolución N.º 7764 de 4 de agosto de 2022, notificada en la misma fecha a través de correo electrónico enviado a la dirección levatosa99@gmail.com, la cual fue aportada por la accionante tanto en sus escritos de petición, como en el de tutela.Demandante: Leidy Vanessa Torres Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04123-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al punto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades4 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela , como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derec ho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos

tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T -481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que:

“[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.5

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:

“La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amena za. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza,

“La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amena za. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza , y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplementecomo en el caso s ub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original)

“[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede

4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se

000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”».Demandante: Leidy Vanessa Torres Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04123-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – B

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