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CE - 110010315000202204124001SENTENCIA20221031120448

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204124001SENTENCIA20221031120448
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00

Demandantes:GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00

Demandantes: GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA, GLORIA

SOCORRO RESTREPO DE CÁCERES Y LUIS ENRIQUE

GALEANO ARIAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

“B”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo para e l cobro de reajuste de asignaci ón de retiro . Defecto s por desconocimiento del precedente judicial y procedimental

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señor es Germán Hernando D uarte Zabala, Gloria Socorro Restrepo de Cáceres y Luis Enrique Galeano Arias, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” , quienes a ctúan por conduc to de apoderad o

promovida por los señor es Germán Hernando D uarte Zabala, Gloria Socorro Restrepo de Cáceres y Luis Enrique Galeano Arias, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” , quienes a ctúan por conduc to de apoderad o judicial, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administra ción de justicia y a la i gualdad, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 27 de enero de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera insta ncia que hab ía ordenado seguir adelante con la ejecuci ón y declar ó probada la excepción de pago, en el marco de la demanda ejecutiva que promovieron contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , Cremil, con el fin de que cancelara las diferencias de los valores pagados conforme al reajuste de su asignación de retiro, ordenado media nte sentencia judicial dictada e n el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los accionantes manifestaron que por sentencia de 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho que adelantaron contra Cremil, se conden ó a la demandada a reajustar sus asignaciones de retiro de conf ormidad con el incremento del IPC para los años de 1997 a 2004. Agregaron que en la sentenciaRadicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00

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2 el Tribunal Administrativo del Cesar dejó clara la f ormula en que se debería hacer el reajuste.

Sostuvieron que Cremil le d io cumplimiento a la sentencia “en f orma precaria”, pues no dio aplicación a la fórmula mediante las Resoluciones No. 8305 de 2 de diciembre de 2013 por valor de $22’747.862 para German Duarte Zabala ; No. 8333 de 3 de diciembre de 2013 por valor de $26’448.129 para Gloria Restrepo de Cáceres y No. 8286 de 2 de diciembre de 2013 por valor de $12’017.531 para Luis Enrique Galeano Arias.

Sostuvieron que, por tal raz ón, iniciaron proceso ejecutivo contra Cr emil, proceso del que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Cesar , quien previo a dictar mandamiento de pago , requirió a los contadores adscrito s al tribunal para que realizaran una liquidación de las condenas impuestas en favor de los ejecutantes, “informe pericial solicitado de oficio que no fue tachado de falso ni objetado por parte de la apoderada de CREMIL, por lo tanto, este tiene pleno valor probatorio, además porque CREMIL no aportó nuevas pruebas que refutaran lo consignado en el informe pericial de liquidación”.

Agregaron que en las liquidaciones mediante las que Cremil dio cumplimiento a la sentencia de 4 de octubre de 2012, los índices final e inicial no corresponden a los

consignado en el informe pericial de liquidación”.

Agregaron que en las liquidaciones mediante las que Cremil dio cumplimiento a la sentencia de 4 de octubre de 2012, los índices final e inicial no corresponden a los determinados por el D ANE en esa época, en tanto para Cremil el índice final es 1.701.17 y el inicial 1.217.98 , “pero además en el cuadro de liquidación no se observa su aplicación, quedando claro para el juzgador la falta de aplicación de l a fórmula ordenada en la Sentencia de 2012 ”, por lo que el tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución mediante sentencia del 6 de febrero de 2018.

Por último, mencionaron que el fallo de primera instancia fue objeto de recurso de apelación formulado por Cremil, el cual fue de satado por sentencia de 2 7 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” , en la que revocó la decisión impugnada y d eclaró probada la exce pción de pago , luego de con siderar q ue no po día avalar la operación solicitada, “porque comprueba que los valores que obtuvo el ejecutante corresponden a las diferencias que halló entre el valor que ven ía reconociendo la entidad aumen tada conforme al principio de oscilación y el qu e corresponde con aplicación d el Índice de Precio al Consumidor IPC por todos los años comprendido entre el 1997 y 2016”.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes, a través de ap oderada judicial, presentaron acción de tutela con el objeto de que el ju ez constitucional prot eja los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad ,

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes, a través de ap oderada judicial, presentaron acción de tutela con el objeto de que el ju ez constitucional prot eja los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad , vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 27 de febrero de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que había ordenado seguir adelante con la ejecución y declaró probada la excepción de pago, en el marco de la dema nda ejecutiva que promovieron contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil, con el fin de que cancelara las d iferencias de los valores pagados conforme al reajuste de su asignación de retiro , ordenado mediante sentencia judicial en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00

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3 Luego de hacer referencia al cumplimient o de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujeron que la sentencia de 27 de febrero de 2022 incurre en i) defecto por descono cimiento del precedente judicial , por la inaplicación de l precedente con stitucional contenido en i) la sentencia de 19 de junio de 2020 , expediente 2011-00127-02, “dentro de un proceso ejecut ivo contra CREMIL que resolvió Recurso de

contenido en i) la sentencia de 19 de junio de 2020 , expediente 2011-00127-02, “dentro de un proceso ejecut ivo contra CREMIL que resolvió Recurso de Apelación sobre los mismos hechos y Derechos y contra la misma entidad, decidió confirmar la sentencia proferida por el Honor able Tribunal del Cesar en el sentido de declarar NO PROSPERA la excepción de pago ”, en el que, afirman, se indic ó que Cremil no había pagado la totalidad del importe de la condena, pues aplicó la prescripción cuatrienal sobre una parte del derecho que le asistía a los demandantes de que su asignación de retiro fuera indexada desde la fecha del reconocimiento, es decir con anterioridad al 2004.

Sostuvieron que en el caso se desconoce también el precedente obligatorio contenido en la sentencia “622 de 2017 del Consejo de Estado ”, en la que aseguran, se afirm ó que el de recho al reajuste de la asi gnación de retiro no prescribe en cuanto derecho pensiona l y, por lo tanto, “debe realizarse a partir de 1997, como lo solicitó, en tant o le sea más f avorable la apli cación de la actualización con base en el IPC respecto del sistema de oscilación”.

De o tra parte, sostuvieron que la providencia objetada incurre en ii) defecto procedimental absoluto, por cuanto, indicaron, “la Magistrada Po nente hace un análisis de la l iquidación del crédito omitiendo la aplicación de las normas o garantías procesales def inidas en la ley como el artículo 446 del CGP, y además porque en su análisis no se observa la aplicación del procedimiento ni la aplicación del derecho sustancial, sino que por el contrario está dirigido a desvirtuar el

garantías procesales def inidas en la ley como el artículo 446 del CGP, y además porque en su análisis no se observa la aplicación del procedimiento ni la aplicación del derecho sustancial, sino que por el contrario está dirigido a desvirtuar el peritazgo realizado por el auxiliar de la justicia en el sentido de limitar injustif icada y desproporcionadamente la vigencia del derecho sustancial”.

Sobre el part icular, i ndicaron que si bien es cierto que la liquidación que presentaron se inició desde 1997 en rel ación al reajuste de aplica ción del IPC frente al princi pio de oscilación, esta “se hizo debido a que el Reajuste ordenado por CREMIL mediante el Decreto 122 de 1997 resultó ser inferior al del IPC para el mismo periodo, de igual manera el reajuste debía hacerse desde 1997”.

Agregaron que en la sentencia objetada se hace un análisis de las liquidaciones presentadas por la ejecutante y la presentada por el contador del Tribunal Administrativo del Cesar, sin embargo, no se hace lo mismo con la actuación de Cremil, quien no p resentó n inguna liquidación, ni se analizaron las liquidaciones aportadas con las resoluciones de cumplimiento de las sentencias desde la aplicación del artículo 446 del Código General del Proceso.

Finalmente, refirieron que, d e haberlo realizado , el tribunal hubiera advertido que no se aplicó la f órmula establecida en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho y , además, hubiera advertido que Cremil nunca ob jetó las liquidaciones ni presentó una liquidación que hubiera pe rmitido conocer su posición frente a su liquidación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00

del derecho y , además, hubiera advertido que Cremil nunca ob jetó las liquidaciones ni presentó una liquidación que hubiera pe rmitido conocer su posición frente a su liquidación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00

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3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“1. Requerir a los Honorables Magistrado s de la Sección Segunda Sub sección B Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que procedan a:

a. TUTELAR los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO artículo 29; ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, artículo 229; Y AL DERECHO A LA IGUALDAD, artículo 13 de la Constitución Política.

b. Aplicar los precedentes jurisprudenciales relacionados con los derechos de los accionantes.

c. ORDENAR la revisión de la providencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Seg undaSubsección B integra da por Magistrada Ponente SANDRA Lisset Ibarra Vélez; Carmelo Perdomo Cuéter y Cesar Palomino Cortés, el día 27 de enero de 2022 y notificada el 14 de marzo de 2022.

d. DEJAR sin ef ecto la sentencia de f echa 2 7 de enero de 202 2 q ue r esolvió [el] Recurso de Apelación interpuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

d. DEJAR sin ef ecto la sentencia de f echa 2 7 de enero de 202 2 q ue r esolvió [el] Recurso de Apelación interpuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

e. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE PAGO, propuesta por Cremil , y en consecuencia confirmar la Sentencia del 6 de f ebrero de 2018 prof erida por el Tribuna l Administrativo del Cesar”.

4. Pruebas relevantes

Se allegaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el expediente que contiene e l proceso ej ecutivo con radicado Nº 2011-0013801, actor: Germán Eduardo Duarte y otros.

5. Trámite procesal

Por auto de 17 de agosto de 202 2, el despac ho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente , al Tribunal Admin istrativo del Cesar , a Crem il y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró lo s oficios 88837 a 88844, todos de 19 de agosto de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1 .

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”

La magistrada ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la solicitud o, en su defecto, se negaran las pretensiones, por cuanto, adujo, la tutela no cumple con el requisito de relevancia

La magistrada ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la solicitud o, en su defecto, se negaran las pretensiones, por cuanto, adujo, la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto se acude a los mismo s argumentos planteados en el

1 La notificación fue enviada a los correos: lylconsultores@gmail.com, tutelasnacionales@defensajurid ica.gov.co, notificacionesjudiciales@cremil.gov.co, ces2secr@consejodeestado.gov.co, s tadcesa@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00

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5 proceso que origin ó la controversia y no existe ninguna vulneraci ón de de rechos con las decisiones adoptadas por la Sala.

En primer lugar, hizo un recuento de las actuaciones del proceso que originó la controversia, del que resalt ó que m ediante sentencia de 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar se condenó a Cremil a reconocer y pagar el reajuste de la s asignaciones de retiro que t ienen r econocidas los demandantes, teniendo en cuenta el l.P.C para los años 1999 y 2000 a 2004, a partir del 18 de diciembre de 2004 para e l señor German Hernando Duarte Zabala

demandantes, teniendo en cuenta el l.P.C para los años 1999 y 2000 a 2004, a partir del 18 de diciembre de 2004 para e l señor German Hernando Duarte Zabala y desde 27 de julio de 2 005 para la señora Gloria Restrepo de Cáceres y el señor Luis Enrique Galeano Arias. Lo anterior, en la forma y dentro de los términos establecidos por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Añadió que, inconformes con el cumplimiento de la sentencia base de recaudo, el 16 de febrero de 2017, a través de apoderada judicial, los accionantes presentaron demanda ejecutiva y pidieron que se librara mandamiento de pago por las diferencias dejadas de cancelar a su fa vor, proceso del que conoci ó en primera instancia el Tribunal Administrativo del Cesar, quien ordenó seguir adelante con la ejecución en sentencia de 6 de febrero de 2018 , decisión que fue revocada por esa Sala.

En segund o lugar, sostu vo que los argumentos presentados en la solicitud de tutela también fueron invocados en la deman da ejecutiva que presentaron los accionantes por el presunto incumplimiento de la sentencia base de rec audo que le ordenó a Cremil reajustar sus asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, por lo que los accionantes prete nden revivir y continuar el de bate probatorio y jurídico que c ulminó con la sentencia acusada, para lo cual no e s procedente la acción de tutela.

De otra parte, respe cto de l desconocimiento del precedente ju dicial alegado, afirmó que no es acertado el argumento conforme con el cual la entidad ejecutada

acción de tutela.

De otra parte, respe cto de l desconocimiento del precedente ju dicial alegado, afirmó que no es acertado el argumento conforme con el cual la entidad ejecutada debía p agar a los accionantes los ajustes de sus asignaciones de retiro desde 1997 y con posterioridad al 20 04, incluso hasta el año 2016 , como lo reclaman, “debido a que en la sentencia base de recaudo de 4 de octubre de 2012 que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar, se ordenó el incremento conforme al l.P.C únicamente para los años «1999 y 2000 a 2004”.

Lo anterior, sostuvo, debido a que , si bien según la jurisprudencia este reajuste procede de fo rma general desde el año 19 97 y h asta el 2004, esas dife rencias varían dependiendo del grado que ostenten los ser vidores y “en este caso , en la sentencia que se presentó como título ejecutivo se ordenó el reajuste para los años en los que los aumentos que reconoció la entidad result aron inferiores a los que cor respondían aplicando el IPC, teniendo en cuenta los grados que ostentaban los demandantes, esto es, Sargento Primero y Sargento Viceprimero, respectivamente”.

Refirió que, con todo, el trámite ejecutivo en materia contencioso-administrativa es aquel a tra vés del cual el interesado acude ante el juez con el fin de cobrar de manera coercitiva una obligación contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada, entre otros títulos, proceso en el que no pr ocede la discusión de losRadicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00

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ejecutoriada, entre otros títulos, proceso en el que no pr ocede la discusión de losRadicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00

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6 derechos qu e la providencia de clarativa y condenatoria comporta, tal como lo hacen los tutelantes.

Finalmente, narró que, contrario a lo manifestado por los actores, esa Sala estudió detalladamente la liquidación que efectuó Cremil, en la que se sustentaro n los valores que pagó a los ejecutantes “con el propósito de establecer si existe algún saldo a favor de los ejecutantes, por el que se deba continuar con la ejecución, de la siguiente manera ”, de donde se observó que C remil partió del valor de la asignación de retiro que tenían reco nocidas en el año 1999 y modificó sus cuantías, aumentándolas conforme al IPC. Agregó que “la Subsección comprobó que la ejecutada estableció las diferencias mes a mes e indexó tales valores. Posteriormente, observó que l a enti dad aplicó los descuentos por servicios médicos y aportes. Además, se estableció que la demanda incluyó la incidencia del aumento en las primas semestral y navidad e indexó los valores finales. La Sala también observó que la enti dad prescribió los va lores anteriores al 18 de diciembre de 2004 y 27 de julio de 2005 y que efectuó la liquidación de las diferencias ordenadas hasta los meses de octubre y noviembre de 2012,

diciembre de 2004 y 27 de julio de 2005 y que efectuó la liquidación de las diferencias ordenadas hasta los meses de octubre y noviembre de 2012, respectivamente, todo conforme se dispuso en la sentencia base de ejecución”.

6.2. Los d emás vinculados al trámite co nstitucional, aun cuando fueron debidamente vinculados al trámite constitucional con la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Polític a, 29 del Decreto 2591 de 1 991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente p ara decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar s i la sentencia de 27 de feb rero de 2022 , mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo que había ordenado seguir adel ante con la ejecuci ón y de claró probada la exce pción de pago , en el marc o de la dema nda ejecutiva que los accionantes promovieron contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil, incurre en i) defecto por descono cimiento del precedente jud icial, por la inaplicación de l precedente co nstitucional contenido en i) la sentencia de 19 de junio de 2020, expediente 2011-00127-02, y en ii) la sentencia “622 de 2017 de la

inaplicación de l precedente co nstitucional contenido en i) la sentencia de 19 de junio de 2020, expediente 2011-00127-02, y en ii) la sentencia “622 de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado ”, en la que aseguran, se afirmó que el derecho a l reajuste de la asignació n d e re tiro no pre scribe en cuanto derecho pensional y, en ii) defecto procedimental absoluto, por cuanto , indicaron, “la Magistrada Ponente hace un análisis de la liquidación del crédito omitiendo la aplicación de las norm as o ga rantías procesales def inidas en l a le y como el artículo 446 del CGP”, en tanto en la sentencia objetada se hace un análisis de las liquidaciones p resentadas por la ejecutante y la presentada por el contador delRadicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00

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7 Tribunal Administrativo del Cesar, si n embargo, afirman, no se hace lo mismo con la actuación de Cremil, quien no presentó ninguna liquidación.

3. Procedencia exce pcional de la acción de tut ela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que t oda persona tendrá acción de tutela para recl amar an te l os jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos re sulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las

tutela para recl amar an te l os jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos re sulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales c ontenidas e n los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2 y 2.3 litera l a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tute la contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la mism a Sala en sentencia de unif icación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela con tra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado ac ogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discu ta resulte de evid ente relevancia constituci onal; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa ju dicial

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discu ta resulte de evid ente relevancia constituci onal; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa ju dicial al alcance de la per sona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de u na irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que s e impugna y que af ecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto l os hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específic os de procedencia que ha pr ecisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los

2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6

M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00

Demandantes:GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA Y OTROS

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M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00

Demandantes:GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución.

Al juez de tutela le corresponde v erificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal mo do que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba men cionados, siempre y cuando, en principio, ha yan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisp rudencia del Tribunal Supre mo de lo Contencioso Administrativo 14 y de la Corte Constitucional15.

En definitiva, la acció n de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el j uez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

natural, atributos que debe tener en consideración el j uez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relev ancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proce so, de acceso a la administ ración de justicia y a la igualdad, con la sentencia de 27 de febrero de 2022 , mediante la cual l a Subsección “B” de la Sección Seg unda del Consejo de Estado revocó el fallo que había ordenado seguir adelante con la ejecuci ón y declaró probada la exce pción de pago, en el marc o de la demanda ejecutiva que los accionantes promovieron contra Cremil, a lo que se agreg a qu e la parte actora no p retende darle

7 Se presenta cuando el funcionario judicia l que profirió la providen cia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistent es o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o trib unal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12

11 Que se presenta cuando el juez o trib unal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implic a el incumplimiento de los servidores judic iales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de s us decisiones en e l entendido que preci samente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitu cional establece el alcance de un derecho f undamental y el juez ordinario aplica u na ley limitando sustanci almente dicho alca nce. En estos casos l a tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurí dica del contenido constitucionalmente vincula nte del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 201 6, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e xp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannet te Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU -556 de 201 6, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Glori a Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo M endoza Martelo, SU -659 de 2015, M . P. Alber to

Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo M endoza Martelo, SU -659 de 2015, M . P. Alber to Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00

Demandantes:GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 continuidad al debate de naturaleza legal que fue resu

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