CE - 110010315000202204127011SENTENCIA20221110153422
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204127011SENTENCIA20221110153422
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Viviana Trujillo Hoyos y otros
Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda
Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-04127-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04127-01
Demandantes: VIVIANA TRUJILLO HOYOS Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia – requisito general de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de primer grado del 9 de septiembre del 2022, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. M ediante esta decisión se declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
1. Viviana Trujillo Hoyos, Juliana Trujillo Hoyos, Isabella Trujillo Hoyos, Claudia
constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
1. Viviana Trujillo Hoyos, Juliana Trujillo Hoyos, Isabella Trujillo Hoyos, Claudia Helena Trujillo Vásquez, Constanza Trujillo Vásquez y Martha Lucía Hoyos Morales, en calidad de herederas y de cónyuge supérstite de Carlos Tulio Trujillo Bravo , respectivamente, por conducto de apoderado judicial , interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Secc ión Segunda, Subsección A. Esto con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al principio de legalidad, a la vida digna, a la recta administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe, a la aplicación del precede nte convencional, al respeto de la confianza legítima y a la no regresividad de los derechos económicos sociales y culturales1.
1 El escrito fue radicado el 28 de julio de 2022 en el buzón web de recepción de tutelas dispuesto por la Rama Judicial.Demandantes: Viviana Trujillo Hoyos y otros
Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda
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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. En criterio de la parte actora, tales garantías constitucionales resultaron quebrantadas con ocasión de la providencia del 4 de noviembre de 2021 que revocó la decisión que había proferido el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la
quebrantadas con ocasión de la providencia del 4 de noviembre de 2021 que revocó la decisión que había proferido el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante el cual se pretendía controvertir la legalidad d e los actos administrativos relativos a la reliquidaron de la pensión de jubilación del señor Carlos Tulio Trujillo Bravo2.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:
Se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al principio de legalidad, a la vida digna, a la recta administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe, a la aplicación del precedente convencional, al respeto de la confianza legítima, al respeto por los derechos adquiridos y a la no regresividad de los derechos económicos sociales y culturales, en particular de la prohibición de disminución del monto de las mesadas pensionales.
En consecuencia, se REVOQUE la decisión de la accionada.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: Como consecuencia de la anterior revocatoria, que se le ordene al Consejo de Estado analizar nuevamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el accionante, resguardando sus derechos a la seguridad social, al principio de legalidad, a la vida digna, a la recta administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe, a la aplicación del precedente convencional, al respeto de la confianza legítima, al respeto por los derechos
derechos a la seguridad social, al principio de legalidad, a la vida digna, a la recta administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe, a la aplicación del precedente convencional, al respeto de la confianza legítima, al respeto por los derechos adquiridos y a la no regresividad de los derechos económicos sociales y culturales, en cabeza del señor Carlos Tulio Trujillo Bravo. Para que la nueva decisión cumpla con la protección de lo s mencionados derechos, el Consejo de Estado deberá tener en cuenta que:
La pensión del señor Carlos Tulio Trujillo Bravo no podrá someterse a los topes pensionales establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, en la sentencia C -258 de 2013, ni en ningu na norma que imponga topes a las mesadas pensionales que no sea especial y aplicable al régimen de los magistrados de tribunal.
Como consecuencia de lo anterior (pretensión 3.3.1), la UGPP deberá pagar la diferencia entre el monto de las mesadas pensional es pagadas y las que tiene derecho el señor Carlos Tulio Trujillo, a partir del 1 de julio de 2003 hasta la fecha del pago efectivo de la nueva sentencia que reconozca que el tope de 25 s.m.l.m.v. (sic) no aplica a la pensión del señor Trujillo Bravo.
2 Nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado n.º 76001-23-31-000-2011-00645-01.Demandantes: Viviana Trujillo Hoyos y otros
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón a que la pensión del señor Carlos Tulio Trujillo se encuentra en cabeza de la señora Martha Lucia Hoyos Morales, se deberá ordenar a la UGPP la actualización del monto de las mesadas pensionales que se sigan causando en el futuro.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA 3.3.: En caso de que el Consejo de Estado no declare nula la resolución, basándose en la sentencia C-258 de 2013, deberá ordenar a la UGPP el pago retroactivo del monto resultante entre la mesada pensional reconocida y la mesada pensional sin top e, a la que tenía derecho hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, esto es el 1 de julio de 2013.
El Consejo de Estado no podrá desmejorar el monto de la pensión actual de la señora Hoyos Morales, quien goza de la pensión de sobreviviente del señor Trujillo Bravo, en virtud del principio de favorabilidad de los derechos laborales aplicable también a las materias pensionales, del respeto por los derechos a la seguridad social, al principio de legalidad, a la vida digna, a la recta administración d e justicia, a la igualdad, a la buena fe, a la aplicación del precedente convencional, al respeto de la confianza legítima, al respeto por los derechos adquiridos y a la no regresividad de los derechos económicos sociales y culturales.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
legítima, al respeto por los derechos adquiridos y a la no regresividad de los derechos económicos sociales y culturales.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
4. El señor Carlos Tulio Trujillo Bravo se desempeñó como magistrado del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) hasta el 1° de julio de 2003, fecha en la que adquirió su estatus de pensionado.
5. El 4 de septiembre de 2000, por med io de Resolución 018517, CAJANAL reconoció la pensión de vejez al señor Trujillo Bravo por valor de tres millones setecientos treinta y tres mil quinientos veinticuatro pesos, con nueve centavos ($3.733.524,09), la cual, según a criterio de la parte accion ante, surgió de la aplicación de un régimen pensional distinto al Decreto 546 de 1971, del que era beneficiario.
6. El 14 de diciembre de 2000, el señor Trujillo Bravo solicitó la reliquidación de su pensión y, esta , mediante Resolución 006018 del 15 de marzo de 2001 fue incrementada a tres millones ochocientos cinco mil setecientos dieciséis pesos, con setenta y tres centavos ($3.805.716,73).
7. Por lo anterior, el señor Trujillo Bravo interpuso acción de tutela en la cual reclamó la aplicación íntegra del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 sobre la referida reliquidación de su pensión . Esta solicitud de amparo fue resuelta, el 29 de octubre de 2002, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
reliquidación de su pensión . Esta solicitud de amparo fue resuelta, el 29 de octubre de 2002, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que profirió fallo en el cual ordenó amparar de manera transitoria los derechos al debido proceso y al mínimo vital del señor Trujillo Bravo, hasta que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronunciara al respecto.Demandantes: Viviana Trujillo Hoyos y otros
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8. Asimismo, se ordenó a CAJANAL que fuese reconocida una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios.
9. En cumplimiento de la mencionada sentencia de tutela, CAJANAL emitió la Resolución 33268 del 12 de diciembre de 2002, mediante la cual aumentó la pensión del actor al monto de cinco millones seiscientos nueve mil seiscientos quince pesos , con cincuenta centavos ($5.609.615,50). No obstante, el actor consideró que la resolución incurrió en un error pues se tomó como base el salario devengado en el año 2000 y no el salario de 2002, razón por la que inició un incidente de desacato.
10. Por lo anterior, y para corregir el error sobre la liquidación, CAJANAL profirió la Resolución 04622 del 7 de marzo de 2003, en la que indicó que la suma de la
10. Por lo anterior, y para corregir el error sobre la liquidación, CAJANAL profirió la Resolución 04622 del 7 de marzo de 2003, en la que indicó que la suma de la pensión de vejez que se debía reconocer a Carlos Tulio Trujillo Bravo era de seis millones quinientos noventa y tres mil ochocientos cincuenta y tres pesos , con trece centavos ($6.593.853,13).
11. Posteriormente, el 5 de octubre de 2004, mediante Resolución 20628, CAJANAL aumentó la mesada pensional del señor Trujillo Bravo al monto de seis millones seiscientos setenta y dos mil ciento un pesos, con treinta y un centavos ($6.672.101,31), por haber demostrado nuevos tiempos de servicio. Sin embargo, la citada decisión fue aclarada el 20 de octubre de 2004, por medio de la Resolución 22175, en el sentido de precisar que la cuantía de la pensión correspondía a seis millones ochocientos diez mil novecientos cuarenta y tres pesos , con trece centavos ($6.810.943,13), debido a que no se había tenido en cuenta la prima de navidad más elevada para realizar la liquidación de la pensión.
12. En cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 29 de octubre de 2002, el señor Trujillo Bravo instauró demanda en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL.
13. El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que , el 6 de mayo de 2005 , profirió sentencia en la que concluyó, entre otras cosas, que Carlos Tuli o Trujillo Bravo era beneficiario del régimen especial previsto por el
13. El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que , el 6 de mayo de 2005 , profirió sentencia en la que concluyó, entre otras cosas, que Carlos Tuli o Trujillo Bravo era beneficiario del régimen especial previsto por el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público .
En consecuencia, se decretó la nulidad parcial de las Resoluciones n.º 018517 y n.º 006018, del 4 de septiembre de 2000 y del 15 de marzo de 2001, respectivamente.
14. En el mismo sentido, se ordenó a CAJANAL reliquidar el monto de la pensión de vejez, teniendo en cuenta «el salario más alto devengado en su último año de servicios y los valores más alto s de los demás emolumentos percibidos durante ese año, que conforman los factores salariales tales como salario básico mensual, prima especial de servicios, bonificación por compensación y el valor proporcional de la prima de servicios, de la prima de vaca ciones, prima de navidad y bonificación por servicios».Demandantes: Viviana Trujillo Hoyos y otros
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15. Por último, se ordenó a la entidad el pago de la diferencia entre el valor de las mesadas que reconoció y las que debió reconocer conforme a esa decisión.
16. CAJANAL dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Contencioso
15. Por último, se ordenó a la entidad el pago de la diferencia entre el valor de las mesadas que reconoció y las que debió reconocer conforme a esa decisión.
16. CAJANAL dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y , mediante Resolución 0557 , reliquidó la pensión de vejez del señor Trujillo Bravo con fundamento en el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971. De esta manera, se estableció el monto de la pensión en seis millones ochocientos diez mil novecientos cuarenta y tres pesos, con trece centavos ($6.810.943,13).
17. Luego, el 4 de agosto de 2010, por medio de la Resolución PAP 008108, CAJANAL reliquidó, una vez más, la pensión de vej ez del señor Trujillo Bravo y concluyó que la suma que debía devengar era de diez millones ochenta y cinco mil quinientos ochenta y un pesos, con un centavo ($10.085.581,01). No obstante , consideró que, con fundamento en el Decreto 510 de 2003 , dicha suma debía sujetarse a un tope de 25 SMLMV, por lo cual redujo el monto de las mesadas pensionales a la suma de ocho millones trescientos mil pesos ($8.300.000).
18. El señor Trujillo Bravo, el 6 de mayo de 2011, instauró demanda en ejercicio del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL E.I.E.C. en liquidación. En ella, entre otras pretensiones, solicitó la nulidad parcial de la Resolución PAP 008108 del 4 de agosto de 2010 por la aplicación del tope de 25
E.I.E.C. en liquidación. En ella, entre otras pretensiones, solicitó la nulidad parcial de la Resolución PAP 008108 del 4 de agosto de 2010 por la aplicación del tope de 25 SMLMV; ajustar e l monto de las mesadas pensionales a diez millones ochenta y cinco mil quinientos ochenta y un pesos, con un centavo ($10.085.581,01) y pagar la diferencia entre las mesadas reconocidas y las mesadas pagadas a partir del 1. ° de julio de 2003, y las que se causen a futuro.
19. El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial de primera instancia consideró que los topes pensionales no eran procedentes, en la medida en que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, específicamente la sentencia C -258 de 2013, advertían que no eran aplicables al régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971.
20. Inconforme con la anterior decisión, el señor Trujillo Bravo interpuso recurso de apelación toda vez que en la sentencia del 29 de noviembre de 2017 se reconoció un valor que no correspondía con las pretensiones solicitadas. En este sentido, indic ó que el problema jurídico resuelto por el tribunal era acertado, puesto que estableció que el tope pensional de 25 SMLMV no era aplicable a su pensión; sin embargo, incurrió en error al determinar el verdadero valor de la pensión. Lo anterior dado que, si bien el fallo de primera instancia reconoció el derecho a tener una pensión sin topeDemandantes: Viviana Trujillo Hoyos y otros
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incurrió en error al determinar el verdadero valor de la pensión. Lo anterior dado que, si bien el fallo de primera instancia reconoció el derecho a tener una pensión sin topeDemandantes: Viviana Trujillo Hoyos y otros
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguno, lo hizo de acuerdo con la reliquidación efectuada en una resolución anterior a la demandada (esto es, el monto de la Resolución 0557 de 2006).
21. En dicha resolución ordenaba un monto menor al que el señor Carlos Tulio Trujillo tenía derecho, por lo cual, correspondía aplicar el monto de la Resolución PAP 008108 de 2010 sin el límite de 25 SMLMV.
22. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pe nsional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) también apeló la sentencia de primera instancia . En la referida apelación argumentó que los actos acusados habían acatado el ordenamiento superior teniendo en cuenta que los beneficiarios del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y quienes hubiesen laborado durante más de diez (10) años en la Rama Judicial o en el Ministerio Público tenían derecho a que sus pensiones se rigieran por el Decreto 546 de 1971 en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto; sin embargo, los factores salariales se sujetaban al Decreto 1158 de 1994.
el Decreto 546 de 1971 en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto; sin embargo, los factores salariales se sujetaban al Decreto 1158 de 1994.
23. Adicionalmente, indicó que la pensión del actor debía ajustarse al tope de 25
SMLMV porque no ocupó un cargo q ue estuviera exceptuado de ese límite. En esa medida era necesario acudir a la normativa general que regulaba la materia bajo la cual las mesadas pensionales de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Púbico quedaban cobijabas por los topes que históricamente se han previsto en las Leyes 71 de 1998 y 100 de 1993, así como en el Decreto 510 de 200 3 y el Acto Legislativo 1 de 2005.
24. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021, revoc ó la decisión apelada en el sentido de advertir que CAJANAL estaba facultada para acudir al régimen general en cuanto a la aplicación de topes pensionales, toda vez que el régimen especial no reguló dicho aspecto. En este sentido, las sentencias C -089 y C -155 de 1997 precisaron que cuando la normativa especial no establecía el límite máximo de las mesadas pensionales, era posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de p rivilegios injustificados.
25. P uso de presente que los límites pensionales estaban previstos en el ordenamiento jurídico en aras de materializar los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral.
ordenamiento jurídico en aras de materializar los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral.
26. Consideró que aunque el demandante consolidó su estatus pensional antes del 31 de julio de 2010, «fecha a la que aludió el Acto Legislativo 1 de 2005 para evitar que se causaran pensiones por enci ma de 25 SMLMV», esto no era razón suficiente para afirmar que la cuantía de su prestación estaba exenta de límites máximos, todaDemandantes: Viviana Trujillo Hoyos y otros
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez que para ese momento también existían topes pensionales, que se encontraban previstos en la Ley 4 de 1976 y que fueron reiterados en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003.
27. Manifestó que, mediante las sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018 y T -073 de 2019, la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del límite al monto pensional resu lta imperativa para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues los topes han sido establecidos por el legislador y el constituyente para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos . Lo anterior con la inclu sión de las reconocidas al amparo del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.
constituyente para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos . Lo anterior con la inclu sión de las reconocidas al amparo del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.
28. Concluyó que, en efecto, el Decreto 546 de 1971 no estableció un tope pensional para sus beneficiarios, pero que ello no impedía que se acudiese a la normativa general.
1.4. Fundamentos de la solicitud
29. Para el extremo accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales con la sentencia del 4 de noviembre de 202 1 porque los artículos 48, 58 y 83 de la Constitución establecen la protección de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas. Además, manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de confianza legítima y de la prohibición de regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales permiten observar c ómo se desconocían las normas jurídicas constitucionales, establecidas con claridad y sin lugar a interpretación.
30. Asimismo, afirmó que la decisión cuestionada había incurrido en varios defectos sustantivos porque, en primer lugar, desconoció que no s e podían aplicar topes pensionales a las mesadas devengadas con anterioridad al año 2013 . Esto, en el sentido de considerar correcta la fijación de los topes establecidos en el Decreto 510 de 2003, la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, cuya consecuencia fue que la Resolución PAP 008108 de 2010 ordenó el pago de ocho millones trescientos mil pesos ($8.300.000) y no lo que realmente debía pagarse , esto es , diez millones
que la Resolución PAP 008108 de 2010 ordenó el pago de ocho millones trescientos mil pesos ($8.300.000) y no lo que realmente debía pagarse , esto es , diez millones ochenta y cinco mil quinientos ochenta pesos, con un centavo ($10.085. 580,01), a partir del primero de julio de 2003.
31. En segundo lugar, porque dejó de aplicar los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativos a la protección de la propiedad, los derechos adquiridos y del derecho a la seguridad soc ial (entre otras, las decisiones de los cinco pensionistas contra Perú; Acevedo Buendía y otros -cesantes jubilados de la Contraloríacontra Perú; y, Muelle Flores contra Perú).Demandantes: Viviana Trujillo Hoyos y otros
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32. Por último, aseveró que la decisión desconoció que los topes pensionales tampoco debían ser aplicados a la pensión del señor Trujillo Bravo porque su régimen pensional fue excluido en la sentencia C-258 de 2013.
1.5. Trámite de la acción de tutela
33. Mediante auto del 1. ° de agosto de 2022, el magistrado que conoció en pri mera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las partes.
34. Asimismo, requirió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las partes.
34. Asimismo, requirió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, quien t uviese el expediente con número de radicado 76001 -23-31-000-2011-00645-00/01, informara a ese Despacho los nombres y direcciones de las personas que integran la parte demandante, la parte demandada y terceros dentro del proceso de la referencia.
35. Igualmente, ordenó la v inculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y a quienes hubiesen participado en el proceso ordinario con número de radicado 7600123-31-000-2011-00645-00/01, de acuerdo con el informe que se recibiera en virtud de la orden contenida en el numeral segundo del auto admisorio.
1.6. Intervenciones
1.6.1 La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
36. Solicitó denegar las pretensiones porque consideró que lo pretendido por los actores era una nueva evaluación, en sede constitucional, de argumentos que fueron ampliamente estudiados en sede ordinaria.
37. Puso de presente que en la providencia cuestionada se desarrolló el contexto normativo y jurisprudencial relevante, ya que las sentencias C -089 y C -155 de 1997 precisaron que debido a que la normativa especial no establecía el límite máximo de las mesadas pensionales, era posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos. Afirmó que la acción d e tutela no era el mecanismo idóneo para reabrir
precisaron que debido a que la normativa especial no establecía el límite máximo de las mesadas pensionales, era posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos. Afirmó que la acción d e tutela no era el mecanismo idóneo para reabrir el debate sobre un asunto que fue analizado en primera y segunda instancia, con el respeto al debido proceso, garantizando los derechos de audiencia y de defensa y con aplicación de la normativa vigente.
1.6.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
38. Deprecó la improcedencia de la acción. Arguyó que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en defecto alguno, sino que, por el c ontrario, la misma se ajustó alDemandantes: Viviana Trujillo Hoyos y otros
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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regulaba el tema de topes pensionales.
39. Agregó que la parte actora no podía pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisione s adoptadas por el juez competente, sin que se agotara el procedimiento establecido en la ley para el desarrollo del proceso judicial.
40. Por último, puso de presente que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de p eticiones prestacionales, máxime cuando el asunto lo definió el juez administrativo respetando y cumpliendo con las etapas
judicial.
40. Por último, puso de presente que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de p eticiones prestacionales, máxime cuando el asunto lo definió el juez administrativo respetando y cumpliendo con las etapas propias del proceso ordinario.
1.7. Fallo impugnado
41. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia de la acción de tutela por no encontrarse satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. Indicó que las inconformidades planteadas por la parte actora se subsumen en discrepancias de orden legal, que demuestran un simple descontento con la decisión tomada, pero que no elevan una petición ser ia de orden constitucional que permita analizar de fondo el cargo planteado.
42. Además, señaló que se colige que lo que pretende el actor es exponer su posición respecto del alcance de la sentencia de la Corte Constitucional C -258 de 2013, lo que comporta una intención de revivir asuntos que ya fueron decididos por el juez de segunda instancia. Pues la autoridad judicial enjuiciada se apoyó en diferentes providencias del Alto Tribunal Constitucional como en otras del Consejo de Estado, sumado al hecho que la parte accionante no delimitó cuál había sido la regla aplicada de forma inadecuada.
43. Finalmente, en relación con los argumentos expuestos por la parte actora , relativos a las sentencias invocadas de la Corte Interamericana, la Sala observó que dicho reparo no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que dichas providencias se fundaron en distintas situaciones fácticas en las que, a pesar de
relativos a las sentencias invocadas de la Corte Interamericana, la Sala observó que dicho reparo no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que dichas providencias se fundaron en distintas situaciones fácticas en las que, a pesar de tratar sobre temas pensionales y su monto, su argumento central se fundó en que el Estado peruano no dio cumplimiento a algunas sentencias que ordenaban la nivelación y pago retroactivo de las mesadas pensionales disminuidas o dejadas de pagar.
1.8. Impugnación
44. La parte actora cuestionó la decisión de primer grado e insistió en que los cargos planteados construyen un verdadero debate sobre la vulneración a derechosDemandantes: Viviana Trujillo Hoyos y otros
Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda
Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-04127-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales y principios constitucionales y no del simple incumplimiento de reglas normativas de orden inferior a la Constitución.
45. Agregó que, al tratarse de un defecto sustantivo, se está demostrando que el error consistió en la incorrecta aplicación de ciertas normas al caso concreto, pero que, en todo caso, el razonamiento no es de orden legal, sino constitucional.
46. Advirtió que los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2021 también se deben considerar cumplidos,
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