CE - 110010315000202204130001SENTENCIA20220915172001
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204130001SENTENCIA20220915172001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-00
Demandante: Ferney José López Córdoba como agente oficioso de Martha Luz
Argumedo Gómez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-00
Demandante: FERNEY JOS É LOPEZ C ÓRDOBA COMO AGENTE
OFICIOSO DE MARTHA LUZ ARGUMEDO G ÓMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA
PRIMERA DE ORALIDAD
Temas: Tutela contra providencia judicial. Caducidad del medio de control de reparación directa – Requisitos generales de procedibilidad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderada, por Ferney José López Córdoba, como agente oficioso de la señora Martha Luz Argumedo Gómez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, de
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderada, por Ferney José López Córdoba, como agente oficioso de la señora Martha Luz Argumedo Gómez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Ferney José López Córdoba , como agente oficioso de la señora Martha Luz Argumedo Gómez, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido p roceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Sírvase honorable CONSEJO, amparar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, Antioquia, declare la nulidad del auto interlocutorio No. 141 del 8 de abril de 2021 y realice un nuevo estudio de admisibilidad del medio de control instaurado, tomando como fecha de conocimiento de los hechos por parte de la señora MARTHA LUZ ARGUMEDO GÓMEZ, el día 5 de septiembre de 2018”.
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 7 de mayo de 2017, fue encontrado el cuerpo d el señor Derney Esquivel Argumedo, hijo de la señora Martha Luz Argumedo en una vereda del municipio de
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 7 de mayo de 2017, fue encontrado el cuerpo d el señor Derney Esquivel Argumedo, hijo de la señora Martha Luz Argumedo en una vereda del municipio de San Juan de Urab á, la Policía Nacional llevo a cabó el respectivo levantamiento,Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-00
Demandante: Ferney José López Córdoba como agente oficioso de Martha Luz
Argumedo Gómez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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con el acompañamiento de la Inspección de Policía de San Juan de Urabá, quienes trasladaron el cuerpo a la morgue municipal.
Que, mediante expediente 050516000325201780023 de le dio aviso a la ESE Hospital Héctor Abad Gómez del municipio de San Juan de Urabá, para que realizaran la respectiva necropcia y se solicitó el análisis “EPM y EF-EPJ-12, solicitud recibida por el médico corujado con R.M 5-7713 U de A”.
Indicó que el cuerpo del joven Derney Esquivel Argumedo fue dejado a la interperie hasta el 9 de mayo de 2017, tras un alto grado de descomposición fue enterrado por la comunidad en una bolsa plástica en una bóbeda.
Indicó que el cuerpo del joven Derney Esquivel Argumedo fue dejado a la interperie hasta el 9 de mayo de 2017, tras un alto grado de descomposición fue enterrado por la comunidad en una bolsa plástica en una bóbeda.
El 11 de mayo de 2017, luego de una entrevista surtida con un comandante de la Policía Nacional y mediante fotografías tomadas por vecinos de la zona, la señora Martha Luz Argumedo Gómez identificó que el cuerpo correspondía al de su hijo.
Dijo que, de manera posterior, sin indicar la fecha, se logró la exhumación del cadaver, fue llevado a medicin a legal de la ciudad de Medellín, con el cotejo de ADN que se sustrajo de la señora Martha Luz Argumedo se determinó que el cuerpo correspondía al señor Derney Esquivel Argumedo, cuyo resultado de dichas pruebas fue notificado el 5 de septiembre de 2018.
La señora Martha Luz Argumedo Gómez ejerció medio de control de reparación directa contra de la E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez del municipio de San Juan de Urabá y La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados, por falla o falta del serv icio, con ocasión del presunto trato indigno, denigrante e irresponsable que se le dio al cadáver del señor Derney Esquivel Argumedo 1.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, mediante auto del 8 de abril de 2021, rechazó la demanda porque encontró probada la caducidad del medio de control, en la medida en que la señora Martha Luz Argumedo Gómez, si bien, pudo
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, mediante auto del 8 de abril de 2021, rechazó la demanda porque encontró probada la caducidad del medio de control, en la medida en que la señora Martha Luz Argumedo Gómez, si bien, pudo tener certeza de que el cuerpo encontrado era el de su hijo cuando le fueron notificadas las mues tras de ADN -el 5 de septiembre de 2018 -, la demandante tuvo pleno conocimiento del fallecimiento y del procedimiento irregular en el que presuntamente incurrieron las entidades demandadas, a partir del 11 de mayo de 2017, por lo que concluyó que, el término para instaurar la demanda de reparación directa feneció el 12 de mayo de 2019 y la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2020.
1 De la lectura de la demanda ordinaria, se observa que la parte demandante en el acápite pertinente a declaraciones y condenas, solicitó: “Primera. Las entidades p úblicas E.S. E HOSPITAL HECTOR ABAD GOMEZ MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABA (ANT) y POLICIA JUDICIAL DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA. son administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la se ñora MARTHA LUZ ARGUMEDO GOMEZ, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a un trato indigno, denigrante e irresponsable en el manejo del cadáver de su hijo el señor DERNEY ESQUIVEL ARGUMEDO. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Naci ón colombiana - POLICIA JUDICIAL D E LA POLIC IA NACIONAL DE
en el manejo del cadáver de su hijo el señor DERNEY ESQUIVEL ARGUMEDO. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Naci ón colombiana - POLICIA JUDICIAL D E LA POLIC IA NACIONAL DE COLOMBIA y a la E.S.E HOSPITAL HECTOR ABAD GOMEZ MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABA (ANT), como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y m oral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como m ínimo en la suma de 100 salarios mensuales vigentes (conforme a lo probado dentro del proceso). (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-00
Demandante: Ferney José López Córdoba como agente oficioso de Martha Luz
Argumedo Gómez
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En auto del 2 de diciembre de 2021 resolvió el recurso de reposición en el sentido de no acceder, porque desde el 11 de mayo de 2017 estaban dadas las condiciones para inferir que el daño alegado era imputable a las entidades demandadas.
El apoderado de la part e demandante interpuso recurso de apelación con el argumento que la declaración que la señora Argumedo Gómez rindió ante el señor
para inferir que el daño alegado era imputable a las entidades demandadas.
El apoderado de la part e demandante interpuso recurso de apelación con el argumento que la declaración que la señora Argumedo Gómez rindió ante el señor Juan Carlos Moreno Mena, comandante de la estación de policía del municipio de San Juan de Urabá, no la legitimaba para presentar la demanda porque no tenía certeza jurídica de que el cuerpo encontrado fuera el de su hijo. Que esa cer teza tan solo la obtuvo en el momento en que el Instituto de Medicina Legal le notific ó las muestras de ADN.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en auto del 31 de enero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, en la medida que , desde el 11 de mayo de 2017, la señora Martha Luz Argumedo Gómez contaba con elementos para deducir la presunta participación del Estado en los hechos que, a su juicio, implicaron un trato indigno, denigrante e irresponsable del cadáver del señor Derney Esquivel Argumedo . Precisó que , para ejercer la pretensión de reparación directa no se requería tener certeza jurídica de la filiación o parentesco por medio de muestras de ADN para lograr así la plena identificación del cadáver, pues esto ya había ocurrido con el reconocimiento e identificación que hizo la madre de la víctima por medio de fotografías ante un servidor de la Policía Judicial.
3. Argumentos de la acción de tutela
El señor Ferney José López Córdoba preciso que actúa como agente oficioso de la señora Martha Luz Argumedo Gómez porque la agenciada se encuentra en
3. Argumentos de la acción de tutela
El señor Ferney José López Córdoba preciso que actúa como agente oficioso de la señora Martha Luz Argumedo Gómez porque la agenciada se encuentra en condiciones de discapacidad física debido a una fractura que imposibilita la movilidad a un centro poblado y la vereda en donde vive no cuenta con los medios electrónicos para presentar la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera Oralidad.
Consideró que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo incurrió en el defecto fáctico, porque aplicó taxativamente lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin valorar integral y objetivamente que la demandante no contaba con prueba alguna, desde día 11 de mayo de 2017, sino hasta el 5 de septiembre de 2018, para acreditar que el cuerpo hallado fuera el de su hijo, por ello, señala que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del momento que se tuvo certeza jurídica que determino la prueb a de ADN.
A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas pasaron por alto que, con anterioridad al ejercicio de la demanda de reparación directa no se contaba con el registro civil de defunción ya que este no fue expedido por autoridad competente, “no fue declarado muerto medicamente pues no se acreditó el certificado”, no había cotejos dactilares, no se tomaron muestras de ADN, no había registro oficial del lugar donde se enterró el cuerpo, no habían prendas de vestir y no podía alegarse muerte presunta porque no habían trascurrido 2 años desde que
no había cotejos dactilares, no se tomaron muestras de ADN, no había registro oficial del lugar donde se enterró el cuerpo, no habían prendas de vestir y no podía alegarse muerte presunta porque no habían trascurrido 2 años desde que desapareció, tampoco se determinó la causa de la muerte y mucho menos existían registros fotográficos tomadas dentro del expediente SPOA 05 05 16 000 32 52 01Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-00
Demandante: Ferney José López Córdoba como agente oficioso de Martha Luz
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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78 00 23 del 8 de mayo de 2017 por parte de policía judicial o del hospital, solamente fotografías tomadas desde celular enviadas vía electrónica.
Cuestionó la conclusión el Tribunal Administrativo de Antioquia, según la cual, «no se requería tener certeza de filiación o parentesco para ejercer la pretensión de reparación directa, en este caso puntual, por cuanto que la demandante había visto unas fotos», frente a lo cual afirmó que “las fotos no fueron tomadas de manera oficial por los entes competentes ya fuera por pa rte de policía, ni fiscalía, ni personería, ni hospital, sino de unas tomadas por pobladores del sector de los cuales se desconoce su identidad, siendo así, no
los entes competentes ya fuera por pa rte de policía, ni fiscalía, ni personería, ni hospital, sino de unas tomadas por pobladores del sector de los cuales se desconoce su identidad, siendo así, no había certeza al menos jurídicamente hablando, que no se tratar á de una broma, o una muerte fraudulenta, oculta, ideada o tramada”.
Insistió en que la señora Martha Argumedo Gómez “no tenía legitimación por activa” para presentar demanda de reparación directa, toda vez que dada las circunstancias mencionadas, desde el día 11 de mayo de 2017 hasta el día 5 de septiembre de 2018, no se contaba con algún medio probatorio que demostrar á que “habría sufrido un daño por falla en el servicio por el trato denigrante al cadáver de su hijo, pues no podía probar siquiera que este se encontrara fallecido, menos aun cuando no se sabía a ciencia cierta donde se había enterrado el cadáver puesto que ninguna autoridad municipal fue participe y no quedo registro oficial de donde estaba enterrado el cuerpo”.
4. Trámite Previo
El despacho sustanciador, en auto del 12 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los demandados, a la E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez municipio de San Juan de Urabá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional-, como terceros interesados en el resultado del proceso. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados .
5. Oposición
proceso. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados .
5. Oposición
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo se refirió a los hechos que dieron objeto a la presente acción e informó que, luego del estudio de las pruebas, el despacho lleg ó a la conclusión que la demandante pudo identificar plenamente el cadáver por medio de cotejo de fotografías y después de habe r tenido una entrevista con el comandante de la Policía de San Juan de Urabá.
No obstante, la señora Martha Luz Argumedo dejó transcurrir un término superior a los dos años que la ley exige para formular la demanda, por lo que el despacho, en providencia del 8 de abril de 202, rechazó la demanda, sin embargo, la decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 31 de enero de 2022, confirmó la decisión.
Afirmó que los argumentos que ahora expone el señor Ferney José López Córdoba, quien actúa como agente oficioso de la señora Martha Luz Argumedo Gómez en la presente acción de tutela, no encuentra soporte legal e indicó que la acción de tutela tampoco se ejerci ó dentro del término de 6 meses para incoarla , porque el auto que confirm ó el rechazo en segunda instancia se profirió el 31 de enero de 2022 y se notificó el 2 de febrero de 2022, entre tanto esta acción de tutela se formuló posterior al 2 de agosto de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-00
2022 y se notificó el 2 de febrero de 2022, entre tanto esta acción de tutela se formuló posterior al 2 de agosto de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-00
Demandante: Ferney José López Córdoba como agente oficioso de Martha Luz
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El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.
6. Intervención de los terceros interesados
La Secretaría General de la Policía Nacional allegó informe en el que indicó que es inexistente la vulneración de derechos fundamentales , en cuanto el medio de control de reparación directa cuestionado está sometido al fe nómeno jurídico de la caducidad, para lo cual se refirió a las normas que regulan sobre el particular y, con base en ello, indicó que no es posible reconocer vía tutela la posibilidad de revivir el término al ser una figura procesal que establece un término perentorio para el ejercicio de la acción.
Indicó que, tal como lo sostuvo el juzgado demandado, la accionante ide ntificó el cuerpo de su hijo el 11 de mayo de 2017, por lo que, desde esa fecha empezó a contar el término de caducidad, por lo cual sostuvo que la parte actora emplea la
cuerpo de su hijo el 11 de mayo de 2017, por lo que, desde esa fecha empezó a contar el término de caducidad, por lo cual sostuvo que la parte actora emplea la tutela para revivir el término y que en ese orden el mecanismo constitucional es empleado como instancia adicional al proceso ordinario.
La E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez municipio de San Juan de Urabá guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela com o mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administra tivo del Consejo de Estado, en
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administra tivo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para
2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, deRadicado: 11001-03-15-000-2022-04130-00
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lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Cuestión previa – agencia oficiosa
El inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que se pueden agenc iar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
En el presente caso el señor Ferney José López Córdoba aduce la condición de agente oficioso de la señora Martha Luz Argumedo Gómez, por cuanto la actora se encuentra imposibilitada para desplazarse algún lugar en donde sea posible radicar la acción de tutela, incluso de manera electrónica, por un diagnóstico relacionado con secuelas de fractura en la epífisis inferior del radio, que le generó incapacidad superior al 85 % y porque, afirma, vive en una vereda en donde no cuenta con los medios electrónicos para presentar la acción de tutela.
Por lo que, se encontró procedente admitir e l ejercicio de la acción de tutela por el señor Ferney José López Córdoba como agente oficioso de la señora Martha Luz Argumedo Gómez.
Problema jurídico
Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona las providencias del 8 de abril de 2021 y del 31 de enero de 2022, mediante los que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, respectivamente, declararon la caducidad del
providencias del 8 de abril de 2021 y del 31 de enero de 2022, mediante los que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, respectivamente, declararon la caducidad del medio de control de reparación directa que ejerció la señora Martha Luz Argumedo Gómez contra de la E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez del municipio de San Juan
manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-00
Demandante: Ferney José López Córdoba como agente oficioso de Martha Luz
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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de Urabá y La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la falla del servicio, con ocasión del presunto trato indigno, denigrante e irresponsable que se le dio al cadáver del señor Derney Esquivel Argumedo.
A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto fáctico5, porque no tuvo en cuenta el material probatorio que daba cuenta
que se le dio al cadáver del señor Derney Esquivel Argumedo.
A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto fáctico5, porque no tuvo en cuenta el material probatorio que daba cuenta que la demandante no contaba con prueba alguna desde día 11 de mayo de 2017, para acreditar que el cuerpo hallado fuera el de su hijo, sino que de esa situación tuvo certeza el 5 de septiemb re de 2018, cuando tuvo conocimiento de la prueba de ADN y, por lo tanto, considera que era a partir de esa fecha que debía contar el término de caducidad.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el de inmediatez , que fue alegado por el juzgado demandado y el de relevancia constitucional, que fue propuesto por el tercero con interés, pues solo en el evento en que se superen los requisitos generales de procedencia, procederá con el estudio del defecto invocado.
Por lo que, la Sala de ma nera previa , pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, en los siguientes términos.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – requisito general de inmediatez
En la contestación de la acción de tutela que allegó el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo indi có que la acción de tutela no cumple con el requisito general de inmediatez porque “el auto que confirm ó el rechazo en segunda instancia se profirió el 31 de enero de 2022 y se notificó el 2 de febrero de 2022, entre tanto esta
requisito general de inmediatez porque “el auto que confirm ó el rechazo en segunda instancia se profirió el 31 de enero de 2022 y se notificó el 2 de febrero de 2022, entre tanto esta acción de tutela se formuló posterior al 2 de agosto de 2022”.
Sin embargo, al respecto no le asiste razón a la autoridad judicial, en la medida que, el ejercicio de la acción de tutela de la referencia tuvo lugar el 28 de julio de 2022, según se observa de la consulta del proceso en el sistema de información Samai, de manera que, el ejercicio de la acción de tutela no excedió del término de seis meses desde su notificación y, por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez.
Del cumplimiento de los requisi tos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – requisito general de relevancia constitucional
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
5 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-00
Demandante: Ferney José López Córdoba como agente oficioso de Martha Luz
Argumedo Gómez
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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