CE - 110010315000202204130011SENTENCIAFALLO20221027151049
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- CE - 110010315000202204130011SENTENCIAFALLO20221027151049
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Martha Luz Argumedo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2022-04130-01
Demandante: MARTHA LUZ ARGUMEDO GÓMEZ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA
PRIMERA DE ORALIDAD Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca improcedencia y niega el cargo por defecto fáctico
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 15 de septiembre de 202 2, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 28 de julio de 202 2, el señor Ferney José López Córdoba , como agente oficioso1 de la señora Martha Luz Argumedo Gómez , instauró acción de tutela
1.1. La demanda
El 28 de julio de 202 2, el señor Ferney José López Córdoba , como agente oficioso1 de la señora Martha Luz Argumedo Gómez , instauró acción de tutela contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Ant ioquia y el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Turbo –Antioquia, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Dichas garantías la s consideró vulnerad as por la s autoridades judiciales en mención que el 8 de abril de 2021 y 31 de enero de 2022 dispusieron, en primera y segunda instancia, que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa que se identificó con el radicado N.º 05837-33-33-002-202000344-01.
1.2. Pretensiones
Las pretensiones del mecanismo Constitucional son las siguientes:
“1. Sírvase honorable CONSEJO (sic), amparar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1 Porque la agenciada se encuentra en condiciones de disca pacidad física debido a una fractura que imposibilita la movilidad a un centro poblado y la vereda en donde vive no cuenta con los medios electrónicos para presentar la acción de tutela.Demandante: Martha Luz Argumedo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01
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2. Se ordene al Ju zgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, Antioquia, declare la nulidad del auto interlocutorio No. 141 del 8 de abril de 2021 y realice un nuevo estudio de admisibilidad del medio de control instaurado, tomando como fecha de conocimiento de los hechos p or parte de la señora MARTHA LUZ ARGUMEDO GÓMEZ, el día 5 de septiembre de 2018 .”. (Mayúsculas sostenidas y n egritas del texto original).
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
1.3.1. Eventos relevantes previos al proceso contencioso:
Del material probatorio aportado se destaca lo siguiente:
(i) El 7 de mayo de 2017, el señor DERNEY ESQUIVEL ARGUMEDO, hijo de la demandante, fue en contrado sin vida en una vereda del municipio de San Juan de Urabá.
(ii) El 11 de mayo de 2017, luego de una entrevista surtida con un comandante de la Policía Nacional y a través de fotografías tomadas por vecinos de la zona, la señora Martha Luz Argumedo Gómez identificó que el cuerpo sin vida, efectivamente, se trataba de su hijo2.
comandante de la Policía Nacional y a través de fotografías tomadas por vecinos de la zona, la señora Martha Luz Argumedo Gómez identificó que el cuerpo sin vida, efectivamente, se trataba de su hijo2.
(iii) El 5 de septiembre de 2018 el Instituto de Medicina Legal le notificó a la señora Argumedo que, según las muestras de ADN 3 realizadas al occiso, este correspondía a su hijo.
1.3.2. La actuación procesal al interior del expediente N.º 05837-33-33-0022020-00344-01:
En el escrito de tutela se indicó que el 15 de septiembre de 2020 la señora Martha Luz Argumedo Gómez presentó demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez Municipio San Juan de Urabá y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por el presunto “trato indigno, denigrante e irresponsable que se le dio al cadáver del señor DERNEY ESQUIVEL ARGUMEDO”4. (Mayúsculas sostenidas del texto original).
El 8 de abril de 2021 , el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Turbo –Antioquia declaró la caducidad del medio de control, al efectuar el cómputo del término perentorio desde el 11 de mayo de 2017, fecha para cual consideró que la demandante tenía pleno conocimiento del daño que le imputó a las demandadas.
2 “Dicha información reposa en una declaración que rindió la demandan te ante el señor JUAN CARLOS MORENO MENA, comandante de la estación de policía del municipio de San Juan de
las demandadas.
2 “Dicha información reposa en una declaración que rindió la demandan te ante el señor JUAN CARLOS MORENO MENA, comandante de la estación de policía del municipio de San Juan de Urabá.” Ver al respecto folio 15 del expediente digital contencioso. 3 Ácido desoxirribonucleico. 4 En atención a que fue “enterrado en una bóveda s in realizársele la correspondiente necropsia y demás procedimientos a fin de determinar la causa de muerte”.Demandante: Martha Luz Argumedo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01
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En efecto, destacó que en la entrevista que se recepcionó ante el Comandante de la Policía Nacional, la accionante “manif[estó] bajo la gravedad de juramento que el día 11 de mayo de 2017 conoció que su hijo había sido asesinado y que posteriormente había sido ent errado en una bóveda sin realizársele la correspondiente necropsia y demás procedimientos a fin de determinar la causa de muerte”.
Lo anterior para justificar que el cómputo de la caducidad inició el 1 3 de mayo de 2017 y finalizó el 13 de mayo de 2019, sin embargo, como la demanda contenciosa fue radicada solo hasta el 15 de diciembre de 2020 5, concluyó que era inoportuna.
2017 y finalizó el 13 de mayo de 2019, sin embargo, como la demanda contenciosa fue radicada solo hasta el 15 de diciembre de 2020 5, concluyó que era inoportuna.
Esta dec isión fue objeto de apelación bajo el supuesto de que el término se debía contabilizar desde el 5 de septiembre de 2018 , día en que se notificaron los resultados de ADN a la demandante.
El 31 de enero de 2022, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Admi nistrativo de Antioquia confirmó lo resuelto por su a quo , al exponer que “ para ejercer la pretensión de reparación directa, no se requería tener certeza jurídica de la filiación o parentesco por medio de muestras de ADN para lograr así la plena identifica ción del cadáver, pues esto ya había ocurrido a través del reconocimiento e identificación que hizo la madre del occiso por medio de fotografías ante un servidor de la Policía Judicial”.
Resaltó que el escenario sería otro si se “hubiese probado la imposibilidad que tenía la accionante de haber reconocido a su hijo a partir de las características físicas (verbigracia: vestimenta, estructura del pelo, tatuajes, morfología facial, entre otros)”.
Por su parte destacó, frente a la prueba consistente en la not ificación de la muestra de ADN, que lo que se extrae de dicho documento “es que las pruebas de genética forense que le fueron practicadas a la señora MARTHA LUZ ARGUMEDO GÓMEZ, tenían la finalidad de dar respuesta a la solicitud que esta hizo de la entrega de los restos óseos de su hijo”. (Énfasis de la Sala)
genética forense que le fueron practicadas a la señora MARTHA LUZ ARGUMEDO GÓMEZ, tenían la finalidad de dar respuesta a la solicitud que esta hizo de la entrega de los restos óseos de su hijo”. (Énfasis de la Sala)
La providencia de segunda instancia fue notificada el 3 de marzo de 2022 , por su parte, la acción de tutela de la referencia fue radicada el 28 de julio de 2022.
1.4. Fundamentos de la solicitud
En el sub examine la accionante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse el defecto fáctico, ya que se desconoció que sólo hasta el 5 de septiembre de 2022 se pudo acreditar que el cuerpo hallado era el de su hijo, esto es, co n la notificación de la prueba de ADN que se le practicó al occiso.
Agregó que previo a tal acto, la tutelante no estaba legitimada en la causa por activa para accionar el aparato judicial, máxime cuando “ no se contaba con registro civil de defunción ya que este no fue expedido por autoridad competente”.
5 La conciliación prejudicial en el caso objeto de estudio se tramitó desde el 6 de octubre de 2020 al 18 de noviembre de 2020.Demandante: Martha Luz Argumedo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Controvirtió la conclusión a la que llegó el ad quem, según la cual, “ no se requería
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Controvirtió la conclusión a la que llegó el ad quem, según la cual, “ no se requería tener certeza de filiación o parentesco para ejercer la pretensión de reparación directa, (…) por cuanto que la demanda nte había visto unas fotos », ya que “ las fotos no fueron tomadas de manera oficial por los entes competentes ya fuera por parte de policía, ni fiscalía, ni personería, ni hospital, (…), siendo así, no había certeza al menos jurídicamente hablando, que no s e tratará de una broma, o una muerte fraudulenta, oculta, ideada o tramada”.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 12 de agosto de 2022, el ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante, y al Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Turbo –Antioquia y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en calidad de demandadas.
Asimismo, dispuso vincular a los demandados del proceso ordinario, esto es, “ a la E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez Municipio de San Juan de Urabá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional -, como terceros interesados en el resultado del proceso”.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. El Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de TurboAntioquia, por intermedio del juez instructor, expuso, luego de realizar un
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. El Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de TurboAntioquia, por intermedio del juez instructor, expuso, luego de realizar un recuento del fundamento de su decisión, que los argumentos del mecanismo Constitucional no tienen ningún soporte legal, máxime cuando a la demandante se le respetaron sus garantías constitucionales, agotándose las instancias correspondientes.
Agregó que la acción no se ejerció dentro del término de seis (6) meses que ha contemplado la jurisprudencia para incoarla, porque el auto que confirmó el rechazo en segunda instancia se profirió el 31 de enero de 2022 y se notificó el “ 2 de febrero de 2022” (sic), entre tanto esta acción de tutela se formuló posterior al “ 2 de agosto de 2022” (sic).
1.6.2. La Policía Nacional por intermedio del jefe del área jurídica de la entidad, requirió declarar la improcedencia, ante la falta de acreditación de la presunta trasgresión de derechos fundamentales de la tutelante o de alguna p rueba que demuestre un perjuicio irremediable o una amenaza inminente.
Precisó que lo pretendido por la demandante es convertir la tutela en una tercera instancia, en la búsqueda de la prosperidad de sus pretensiones.
1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción, al considerar que “ la parte actoraDemandante: Martha Luz Argumedo Gómez
Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción, al considerar que “ la parte actoraDemandante: Martha Luz Argumedo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emplea la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario para insistir exactamente en l os mismos argumentos que fueron expuestos, debatidos y resueltos en el proceso de reparación directa en relación con el momento en que debió empezar a contar el término de caducidad, sin que la acción de tutela pueda ser empleada para plantear una valoraci ón probatoria paralela a la que efectuaron los jueces naturales de conocimiento”.
1.8. Impugnación6
La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual, expuso que era “errónea (sic) el argumento del despacho (sic), toda vez que lo que se pretende demostrar con la acción de tutela es que precisamente los argumentos expuestos, debatidos y resueltos en el proceso fueron decididos por vía de hecho”.
Reiteró el hecho de que so lo se encontraba legitimada en la causa por activa cuando se le notificó el resultado de la muestra de ADN, en el que se precisó que el occiso era su hijo.
Para sustentar la procedencia del mecanismo relacionó, como sustento
cuando se le notificó el resultado de la muestra de ADN, en el que se precisó que el occiso era su hijo.
Para sustentar la procedencia del mecanismo relacionó, como sustento jurisprudencial, las sentencia s C-980 de 2010 y 279 de 2013, y la “[s] entencia de unificación 02201 de 2014 Consejo de Estado”.
Agregó que el “ JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE TURBO, ANTIOQUIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA ORALIDAD, incurrieron en una vía de hecho al afirmar que se puede probar el estado civil de una persona por medio de unas fotos, aboliendo así, lo dispuesto en el Decreto-Ley 1260 de 1970”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la impugnación prese ntada por la accionante, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
Por cuestión metodológica , y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta Sala advierte desde ya que con la impugnación, se trajeron a colación nuevos argumentos, particularmente el desconocimiento del “Decreto-Ley 1260 de 1970 ”, por lo cual, esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa de la parte pasiva, comoquiera que no tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción frente al
1260 de 1970 ”, por lo cual, esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa de la parte pasiva, comoquiera que no tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción frente al particular y el juez a quo , por la misma razón, no pudo pronunciarse sobre su contenido y alcance.
6 El fallo se entiende que fue notificado el 21 de septiembre de 2022, ya que se efectuó el 20 de septiembre de 2022 por fuera del horario laboral, de y la impugnación se presentó el 28 siguiente.Demandante: Martha Luz Argumedo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01
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En ese orden , es importante destacar que el análisis de la segunda instancia se enfocará en la presunta vulneración de las garantías constitucionales del accionante con ocasión de la expedición de la providencia de 31 de enero de 2022, comoquiera que esta fue la decisión que puso fin al proceso de reparación directa que se identificó con el radicado N.º 05837-33-33-002-2020-00344-01.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, mo dificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 15 de septiembre de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia.
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, mo dificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 15 de septiembre de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tute la contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad adjetiva; (iii) la generalidad del defecto alegado y; (iv) el caso en concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 7 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo e n la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” . 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Martha Luz Argumedo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad adjetiva
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Previo a resolver si se cumple el presupues to de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así:
“(…) 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controve rsia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la ac ción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…)
Sobre el particular, la Sala destaca que, diferente a lo expuesto por el a quo, este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos
vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…)
Sobre el particular, la Sala destaca que, diferente a lo expuesto por el a quo, este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , ante la posible configuración del defecto fáctico.
Ahora, como estamos en presencia de un yerro de índole probatorio, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo Constitucional en una tercera instancia, ya que tr ascienden de una “ mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, S ala Primera de Oralidad incurrió en un vicio judicial, al prescindir del análisis de una prueba al interior del proceso contencioso, que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida y en particular porque de no valorarse, permitiría que el usuario de la administración de justicia no pueda acceder a este servicio público, en atención a que se trata de un rechazo de plano de la demanda ordinaria.
En este orden de ideas, se insiste que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, en atención a que estamos en presencia de una posible trasgresión de las garantías Constitucionales de la tutelante, cuya controversia no se enfocó e n un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se
relevancia Constitucional, en atención a que estamos en presencia de una posible trasgresión de las garantías Constitucionales de la tutelante, cuya controversia no se enfocó e n un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los derechos invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención.Demandante: Martha Luz Argumedo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales.
Esto, toda vez que , contra la providencia proferida y ejecutoriada d el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedenc ia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia.
2.5.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión en cuestión se profirió el 31 de enero de 2022 y se notificó el 3 de marzo siguiente, mientras que la acción de tutela fue radicada el 28
inmediatez, pues la decisión en cuestión se profirió el 31 de enero de 2022 y se notificó el 3 de marzo siguiente, mientras que la acción de tutela fue radicada el 28 de julio de 2022, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria , el mecanismo se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 11, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucio nal en la sentencia C -590 de 2005 12, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
2.5.4. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa.
Por todo lo anterior, la Sala procederá a realiza r el análisis del defecto fáctico, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
2.6. De las generalidades del defecto alegado
La Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015 13 precisó los a lcances y requisitos que se deben atender al momento de alegar la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así:
requisitos que se deben atender al momento de alegar la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así:
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que l a tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 13 Consejo de Estado, sente ncia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.Demandante: Martha Luz Argumedo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fal lar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes ; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas ob tenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características:
Evento Características
Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto
Se da cuando la parte, con el fin de probar los hec hos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.
De esta manera, se requiere que:
a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal
parámetros arriba señalados.
De esta manera, se requiere que:
a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cua les la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la v
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