CE - 110010315000202204133001AUTOQUEADMITE20220803113333
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204133001AUTOQUEADMITE20220803113333
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04133-00
Demandante: LUISA FERNANDA AMAYA RIVERA
Demandado: CONSEJO SUPERI OR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: AUTO QUE ADMITE TUTELA Y DECIDE MEDIDA PROVISIONAL
I. ANTECEDENTES
La señora Luisa Fernanda Amaya Rivera interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera, con el objeto de que se ampar en sus derechos fundamentales al debido proceso, a la carrera administrativa, a la salud, a la vida y a la dignidad humana , así como a los principios de buena fe y confianza legítima , que consideró vulnerados por l as autoridades mencionadas al expedir los Oficios CJO22-2160 del 9 de junio de 2022 y CJO22-2269 del 13 de julio d e 2022 , a través de los cuales se emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado para el cargo de ofici al mayor en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña y el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña.
Concretamente, a título de medida provisional , la parte demandante solicitó «la suspensión de la aplicación de la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor
Municipal de Ocaña.
Concretamente, a título de medida provisional , la parte demandante solicitó «la suspensión de la aplicación de la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor de Juzgado Municipal de los juzgados: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE OCAÑA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA, y cualquier solicitud de traslado que se presen te para és te, hasta tanto no se resuelva de fondo la presente acci ón de tutela, como quiera que mis derechos fundamentales invocados serían conculcados con la provisión del cargo en propiedad, así como de terceras personas con interés jurídico en ello, en razón a que existe registro de elegibles para el cargo en que pretendo el traslado».Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04133-00
Actor: Luisa Fernanda Amaya Rivera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de la Carrera Judicial y otro Referencia: auto que admite acción de tutela y decide medida provisional
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II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela perm ite a todas las personas recla mar ante los juec es l a protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
El Decreto 2591 d e 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo q ue considere proce dente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante ». Al respecto, en su artículo 7º, señala:
ordene «lo q ue considere proce dente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante ». Al respecto, en su artículo 7º, señala:
Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuan do el juez expresamente lo considere necesario y urge nte para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la con tinuidad de la eje cución, par a evitar perjuicios ciertos e inminentes a l interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para pro teger los derecho s y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél co ntra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.
Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes par a la protección d e los
otras medidas cautelares que hubiere dictado.
Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes par a la protección d e los derechos fundamentales invocados. La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima fa cie se advie rta la vulner ación manifiesta d e derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha advertido esta Corporación, el decr eto de una medid a cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boniRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04133-00
Actor: Luisa Fernanda Amaya Rivera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de la Carrera Judicial y otro Referencia: auto que admite acción de tutela y decide medida provisional
3 iuris. La prime ra (peligro en la mora judic ial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente. La segunda (humo de buen de recho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adopta r una medida de pr otección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundame ntales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una deci sión de fondo del asunto objeto de estudio1.
funcionario judicial puede adopta r una medida de pr otección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundame ntales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una deci sión de fondo del asunto objeto de estudio1.
La Corte Const itucional, en la sentencia SU-913 de 2009 2, precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegura r la proporcionalidad y la congruencia de la medida:
El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo d e qu e al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no pre caverse, transfor me en tardí o el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufr a menoscabo durante la susta nciación del proces o. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneració n del derec ho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.
III. CASO CONCRETO
En el caso par ticular, el propósito de la med ida cautelar solicitada por la señora Luisa Fernanda Amaya Rivera es que se suspenda la aplicac ión de la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal Municipal de
En el caso par ticular, el propósito de la med ida cautelar solicitada por la señora Luisa Fernanda Amaya Rivera es que se suspenda la aplicac ión de la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña y el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña, así como cualquier solicitud de traslado que se presente para estos despachos.
1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: ( i) auto del 16 de mayo de 2017, exp ediente 1100103-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Ba sto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 2 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04133-00
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4 A juicio de la señora Amaya Rivera, si bien las autoridades accionadas señalaron que no era viable el traslado del cargo de oficial mayor del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales d e Duitama (Boyacá) a los cargos de oficial mayor en el Juzgado Primero Civil M unicipal de Ocaña (Nor te de Santander) o el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña (Norte de Santander), por cuanto los mismos no son afines y corresponden a diferente especialidad, lo cierto es que el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJCA13-66 del 28 de
Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña (Norte de Santander), por cuanto los mismos no son afines y corresponden a diferente especialidad, lo cierto es que el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013 , y adicionado mediante Acuerdo CSJCA13 -67 del 29 de noviembre de 2013, no exigía que el concursante se presentara para determinada especialidad.
Ahora bien, aunque la demandante considera necesario que se decrete la medida provisional solicita da para evitar un perjuicio irremediable, a simple vista , el Despacho no advierte que mediante los Oficios CJO22-2160 del 9 de junio de 2022 y CJO22-2269 del 13 de julio d e 2022 se estén vulnerando gravemente sus derechos fundamentales o que se c onfigure u n perjuicio de tal entidad que imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado.
En otras palabras, en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para e l decreto de la medida cautelar solicitada ( fumus boni iuris y periculum in mora ), pues, de entrada, no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protec ción reclama la parte acto ra, ni se avizora que estos pu edan resultar definitivamente men oscabados mientras se decide la presente controversia.
El despacho no desconoce las c ondiciones de sal ud a las que alude la demandante; no obstante, para deter minar la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la carrera administrativa, a la salud, a la vida y
El despacho no desconoce las c ondiciones de sal ud a las que alude la demandante; no obstante, para deter minar la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la carrera administrativa, a la salud, a la vida y a la dignidad humana , así como a los principios de buena fe y confianza legítima, será necesario un estudio de fondo, det allado e integ ral de la situación particula r que se expuso en el escrito de tutela , el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficiente s. Como consecuencia, la medida provisional solicitada será denegada.
Por lo expuesto, el DespachoRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04133-00
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RESUELVE:
PRIMERO. Admitir la demand a de tutela instaurada p or la señora Luisa Fernanda Amaya Rivera contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamen tales al debido proceso, a la carrera administrativa, a la salud, a la vida y a la dignidad humana , así como a los principios de buena fe y confianza legítima.
SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Entréguesele copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro
SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Entréguesele copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rinda el informe que corresponda y allegue las pruebas que pretendan hacer valer.
TERCERO. En calidad de terceros con interés, notifíquese (i) al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Entréguesele copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rinda el informe que corresponda y allegue las pruebas que pretendan hacer valer; y (ii) a qui enes conforman la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero Civil M unicipal de Ocaña (Nor te de Santander) o el Juzgado Seg undo Pena l Municipal de Ocaña (Norte de Santander).
Para practicar la notificación de quienes conforman la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero Civil M unicipal de Ocaña o en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña , por Secret aría, requiérase a l Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a fin de que publique esta providencia junto con la demanda y sus anexos , en la página web de la entidad y allegue a este proceso la constancia respectiva.
CUARTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de
con la demanda y sus anexos , en la página web de la entidad y allegue a este proceso la constancia respectiva.
CUARTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artíc ulo 610 del Có digo General de l Proceso. Para pr acticar dicha notifica ción, se remitirá mensaje al buzón de co rreoRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04133-00
Actor: Luisa Fernanda Amaya Rivera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
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6 electrónico de la entidad, inf ormándole que el expediente queda a su di sposición, por si desea revisarlo e intervenir.
QUINTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
SEXTO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.
Se deja constancia de que es ta provide ncia se f irma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de m anera que el certifi cado digi tal que arroja el sistema permite validar la integridad y autentici dad del prese nte documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente