CE - 110010315000202204134001SENTENCIA20220826102058
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- Título
- CE - 110010315000202204134001SENTENCIA20220826102058
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04134-00
Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04134-00
Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
Temas: Contra providencia que decretó medidas cautelares en proceso ejecutivo. Defecto sustantivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. El 29 de julio de 2022 , en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia , que estimó vulnerados por la providencia del 22 de abril de
apoderado judicial, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia , que estimó vulnerados por la providencia del 22 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:
(…) SEGUNDA. – Se deje sin efectos la providencia de 22 de Abril de 2022 dentro del proceso ejecutivo la cual revocó la decisión de primera instancia y decretó la medida cautelar, notificada mediante correo electrónico el día 25 de Abril de 2022, dentro del proceso e jecutivo 18001-3333-003-201800713-01, Ejecutante: Juana Quintero Díaz, Ejecutado CASUR, emanada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, DESPACHO PRIMERO, MAGISTRADO DR. NÉSTOR ARTURO MENDOZA PÉREZ., en razón que el bien sobre el cual reposa la cautela no se realizó una apreciación de la destinación del bien ya que en él se desarrolla las actividades y programas de bienestar social orientados a mejorar la calidad de vida de sus afiliados, beneficiarios y de sus funcionarios como mandato que tiene encomen dado la entidad, lo que hace que el mismo sea inembargable a voces del Artículo 594 del C.G.P numerales 3 y 14 específicamente en el derecho al uso y goce del establecimiento por parte de los veinticuatro mil afiliados que puede ser coartadas por la medida, a lo cual se reitera, la entidad cuenta con la suficiente apropiación presupuestal una vez este cuantificado el crédito y sea radicada la cuenta de cobro para satisfacer la obligación derivada
la medida, a lo cual se reitera, la entidad cuenta con la suficiente apropiación presupuestal una vez este cuantificado el crédito y sea radicada la cuenta de cobro para satisfacer la obligación derivada del proceso ejecutivo sin necesidad de afectar los derechos de los afiliados o pensionados que usan y gozan el bien sobre el que reposa la cautela.
TERCERA. – Se le ordene al señor M.P. DR. NÉSTOR ARTURO MENDOZA PÉREZ, del Despacho Primero del Tribunal Administrativo de Caquetá o a quien la remplace al momento del cumplimiento del fallo de amparo, dictar nueva providencia en la que se ordene confirmar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia Caquetá de fecha 26 de Febrero de 2022 y en su lugar ordenar el respectivo levantamiento de la medida cautelar ordenada conforme a las pautas y criterios que señale el Juez de amparo constitucional y/o la Honorable Corte Constitucional, en el event o en que decida la acción de tutela en sede de revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04134-00
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CUARTA. – Que el Juez de tutela dicte providencia de remplazo en el evento que la accionada sea renuente en el cumplimiento de la orden constitucional.
QUINTA. – Que se impartan las demás órdenes, previsiones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela.
renuente en el cumplimiento de la orden constitucional.
QUINTA. – Que se impartan las demás órdenes, previsiones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela.
SEXTA. – Se adopten las decisiones que en derecho correspondan, en aras de proteger los derechos constitucionales aquí señalados y otros que el Juez de tutela evidencie vulnerados, en virtud del principio Iura Novit Curia.
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
2.1.1. La señora Juana Quintero Díaz inter puso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios 2046ARPRE-UNDI del 7 de febrero de 2011 y 6451GAPSDP del 22 de septiembre de 2011, proferidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que denegaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del agente Lucio Guillermo Izquierdo.
2.1.2. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Juana Quintero Díaz, con efectos fiscales a partir del 26 de enero de 2008 y por el 45 % del ingreso base de cotización del fallecido Lucio Guillermo Izquierdo.
sobrevivientes a la señora Juana Quintero Díaz, con efectos fiscales a partir del 26 de enero de 2008 y por el 45 % del ingreso base de cotización del fallecido Lucio Guillermo Izquierdo.
2.1.3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional apeló y, por sentencia del 3 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión de primera instancia.
2.2. Del proceso ejecutivo
2.2.1. La señora Juana Quintero Díaz interpuso demanda ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 3 de julio de 2014 y, como medida cautelar, solicitó el embargo y secuestro de 10 apartamentos del Centro de Recreación y Bienestar Casur Melgar. La liquidación presentada ascendió a la suma de $320.841.477.
2.2.2. Por auto del 26 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia libró mandamiento de pago y denegó las medidas cautelares, pues, en su criterio, los bienes identificados por la parte actora son inembargables.
2.2.3. La señora Juana Quintero Díaz apeló en cuanto fueron denegadas las medidas cautelares y, por providencia del 22 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó y, en su lugar, decretó el embargo y secuestro de los 10 apartamentos ubicados en el Centro de Recreación y Bienestar Casur Melgar y limitó la medida a la suma de $ 381.148.954. En síntesis, el tribunal demandado consideró que los
ubicados en el Centro de Recreación y Bienestar Casur Melgar y limitó la medida a la suma de $ 381.148.954. En síntesis, el tribunal demandado consideró que los apartamentos no reunían las condiciones propias de los bienes inembargables.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04134-00
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3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, pues la decisión cuestionada pone en riesgo el patrimonio público. Que existe subsidiariedad, pues si bien el proceso ejecutivo se encuentra en trámite, lo cierto es que existe una afectación al patrimonio público . Que la tutela fue interpuesta en un término razonable. Que fueron debidamente identificados los motivos de inconformidad.
3.1. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que la providencia del 22 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento de los artículos 63 y 48 de la Constitución Política, 134 y 182 de la Ley 100 de 1993 , 195 de la Ley 1437 de 2011 y 590 del Código General del Proceso.
3.2. Que la ley ha señalado a «los recursos y las cuentas de las entidades públicas con un carácter de inembargabilidad, en razón a que son parte del presupuesto general de la
Proceso.
3.2. Que la ley ha señalado a «los recursos y las cuentas de las entidades públicas con un carácter de inembargabilidad, en razón a que son parte del presupuesto general de la nación y son destinadas al cumplimiento de los fines y funciones que les ha establecido la Ley». Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional está encargada del reconocimiento y pago de las asignaciones mensuales de retiro de todos los policías del país y que, por ende, «los dineros depositados en las cuentas embargadas son usadas por la Entidad para el pago de estas prestaciones periódicas de retiro, por lo tanto el embargo decretado afecta el cumplimiento de los fines y funciones legales de la entidad y como consecuencia, igualmente los derechos fundamentales a la seguridad social de todos los afiliados a CASUR. En razón a lo anterior, inquiero al H. Consejo de Estado, ¿No estamos en un Estado Social de Derecho en el que debe primar el interés general sobre el particular?».
3.3. Que la medida cautelar decretada resulta desproporcionada, habida cuenta de que no existe riesgo de insolvencia o falta de intención de pago. Que « con la providencia emanada por el Tribunal Adm inistrativo de Caquetá se está protegiendo el interés particular sobre el general, se está accediendo a la pretensión elevada por un individuo sobre los derechos fundamentales de la mayoría ya que no se ha concretado el valor a cancelar y una vez sea materializado, sin necesidad de la cautela, CASUR podría apropiar esos recursos para el pago de la sentencia, sin afectar el cumplimiento de sus fines legales y constitucionales como lo es el pago de asignaciones de retiro a los afilados y la de
cancelar y una vez sea materializado, sin necesidad de la cautela, CASUR podría apropiar esos recursos para el pago de la sentencia, sin afectar el cumplimiento de sus fines legales y constitucionales como lo es el pago de asignaciones de retiro a los afilados y la de garantizar el b ienestar y desarrollo de los mismos con los inmuebles que están siendo afectados con la cautela».
4. Trámite
4.1. Por auto del 2 de agosto de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá . Asimismo, en calidad de tercero con interés, se dispuso la notificación a la señora Juana Quintero Díaz.
4.2. La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, por correos electrónicos del 5 de agosto de 20221.
1 Ver índice 12 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04134-00
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5. Intervenciones
5.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá manifestó que la parte actora no demostró la vulneración de derechos fundamentales, sino que se limitó a plantear una discusión de mera legalidad sobre la supuesta inembargabilidad de bienes fiscales. Agregó que la excepción de inembargabilidad no aplica para bienes fiscales, sino para los
demostró la vulneración de derechos fundamentales, sino que se limitó a plantear una discusión de mera legalidad sobre la supuesta inembargabilidad de bienes fiscales. Agregó que la excepción de inembargabilidad no aplica para bienes fiscales, sino para los recursos destinados al pago de pensiones.
5.2. La señora Juana Quintero Díaz adujo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que el proceso ejecutivo está en trámite y existen herramientas procesales para efecto de cuestionar la medida de embargo y secuestro.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 2, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez
ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Just icia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en « la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04134-00
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2. Planteamiento del problema jurídico
2.1. En primer lugar, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto y en los términos propuestos por la autoridad judicial demandada y la señora Juana Quintero Díaz, la Sala debe verificar si están cumplidos los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
2.2. Lo primero que conviene decir es que la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
2.2.1. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de
2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5:
La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).
2.2.2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo
los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).
2.2.2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
2.2.3. Ahora, en sentencia T -113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que « si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales». Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo».
2.2.4. A juicio de la Sala, la tutela cumple el requisito de subsidiariedad, pues si bien el proceso ejecutivo está en trámite, lo cierto es que se trata de una decisión sustancial que podría comprometer recursos públicos. En efecto, la providencia objeto de tutela dispone el embargo y secuestro de bienes de propiedad de la Caja de Sueldos de Retiro de la
podría comprometer recursos públicos. En efecto, la providencia objeto de tutela dispone el embargo y secuestro de bienes de propiedad de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que, de conformidad con los decretos 417 de 1955 y 823 de 1995, son
5 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04134-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un establecimiento público encargado « de desarrollar la política y los planes generales para el reconocimiento y pago de las asignaciones mensuales de retiro, al igual que los programas que adopte el Gobierno Nacional en materia de seguridad social, en coordinación con el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás estamentos de la Policía Nacional, a quienes la ley les otorgue el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios».
2.2.5. En otras palabras, en este caso se presentan circuns tancias especiales relacionadas con la posible afectación de bienes públicos adscritos a una entidad encargada de la seguridad social del personal retirado de la Policía Nacional. Luego, es procedente que la Sala determine si se configura o no la vulneración alegada.
2.2.6. Siendo así, la Sala tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad y procede a verificar el requisito de relevancia constitucional.
procedente que la Sala determine si se configura o no la vulneración alegada.
2.2.6. Siendo así, la Sala tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad y procede a verificar el requisito de relevancia constitucional.
2.3. La Sala también estima cumplido el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de que la providencia cuestionada podría comprometer bienes públicos, esto es, bienes de propiedad de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Sobre e l particular, conviene poner de presente que, en sentencia T -610 de 2015, la Corte Constitucional indicó que la intervención del juez de tutela se justifica en « el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario».
2.3.1. Conviene precisar que la Sala, en sentencia de tutela del 2 de julio de 20206, aceptó que la posible afectación al patrimonio público constituye un elemento que evidencia la relevancia constitucional. En últimas, en estos casos la relevancia se justifica en el interés general que recae sobre el erario y en la necesidad de verificar si la afectación de dichos recursos está debidamente justificada.
2.4. Como están también cumplidos los demás requisitos de procedibilidad, la Sala considera que el problema jurídico de fondo se concreta en decidir si la providencia del 22 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto
2.4. Como están también cumplidos los demás requisitos de procedibilidad, la Sala considera que el problema jurídico de fondo se concreta en decidir si la providencia del 22 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento de los artículos 63 y 48 de la Constitución Política, 134 y 182 de la Ley 100 de 1993, 195 de la Ley 1437 de 2011 y 590 del Código General del Proceso.
3. Respuesta al problema jurídico planteado
3.1. Lo primero que conviene decir es que la providencia del 22 de abril de 2022 señaló que los inmuebles objeto de la solicitud de embargo y secuestro son propiedad de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con la escritura Pú blica No 5.618 del 03 de octubre de 1995, obrante en el proceso ejecutivo.
3.2. Seguidamente, la autoridad judicial demandada acudió al artículo 599 del Código Civil y al precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado 7 en cuanto a la clasificación de los bienes públicos. En lo que interesa, el tribunal demandado concluyó que los bienes públicos se clasifican así:
6 Expediente 11001-03-15-000-2020-01266-00, demandante: municipio de Pereira. 7 Sentencia del 15 de marzo de 2018, expediente 05001-2331-000-2006-03673-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04134-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) De uso público « son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio; están sometidos al régimen de derecho público y sobre ellos el Estado ejerce derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general».
(ii) Fiscales «son aquellos que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza que por regla general están destinados a servir como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a cargo de las entidades estatales, y el Estado los posee y los administra de conformidad con el régimen jurídico que prevea el derecho común».
3.2.1. El tribunal procedió a examinar la excepción de inembargabilidad y advirtió que no aplica para los bienes fiscales. En lo que interesa, la autoridad judicial demandada explicó que los bienes objeto de la solicitud de embargo y secuestro son fiscales y advirtió que este tipo de bienes son alienables, embargables e imprescriptibles. En cuanto a la inembargabilidad, el tribunal dijo lo siguiente: «se tiene entonces que los inmuebles sobre los cuales se solicita el embargo y secuestro en el sub judice, tienen naturaleza de fiscales y poseen la condición de embargables, pues -lejos de lo señalado por el a quo, cuya decisión será revocada -, en modo alg uno son bienes de uso público o destinados a la prestación de un servicio público».
y poseen la condición de embargables, pues -lejos de lo señalado por el a quo, cuya decisión será revocada -, en modo alg uno son bienes de uso público o destinados a la prestación de un servicio público».
3.2.2. Por último , el tribunal demandado dijo lo siguiente: « únicamente en gracia de claridad, que si se tratase de un bien inembargable, nos encontramos frente a una de las tres situaciones de excepción que, según ha determinado la Corte Constitucional (C-1154 de 2008), hacen procedente la medida cautelar, por cuanto se está ejecutando sentencia judicial relacionada con derechos laborales y de la seguridad social proferid a por esta jurisdicción dentro del proceso con radicado 18001-3331-702-2012-00028-00 que accedió al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la ejecutante».
3.3. A juicio de la Sala, la providencia del 22 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, no incurrió en defecto sustantivo. Veamos.
3.3.1. La providencia cuestionada da cuenta de un análisis razonable y suficiente, pues estudia la clasifi cación de los bienes públicos y determina que la ley no señala que los bienes públicos fiscales tengan el beneficio de inembargabilidad. De hecho, como se vio, la decisión cuestionada tiene sustento en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte C onstitucional, que coinciden en indicar que, por regla general, el beneficio de inembargabilidad no es extensivo a los bienes fiscales.
3.3.2. La providencia cuestionada tuvo en cuenta las normas que regulan la
la Corte C onstitucional, que coinciden en indicar que, por regla general, el beneficio de inembargabilidad no es extensivo a los bienes fiscales.
3.3.2. La providencia cuestionada tuvo en cuenta las normas que regulan la inembargabilidad en materia de bienes públicos. En efecto, como se vio, el sustento principal de la orden de embargo fue ron los artículos 594 y 599 del Código General del Proceso, que regulan lo concerniente a la inembargabilidad de ciertos bienes o recursos. En últimas, la decisión se sustentó en que dic has normas no prevén la inembargabilidad general de bienes fiscales.
3.3.3. Interesa resaltar que la providencia cuestionada también tuvo en cuenta el criterio fijado en la materia por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En concreto, el tribunal demandado citó la sentencia del 22 de febrero de 2001 (expediente 18503), que se ñala que «los bienes fiscales de propiedad de las entidades públicas son bienes que generalmente pueden ser afectados con las medidas cautelares de embargo y secuestro, en desarrollo de los principios orientados a la efectividad de las decisiones judiciales».Radicado: 11001-03-15-000-2022-04134-00
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3.3.4. Asimismo, la sentencia del 22 de febrero de 2001 señala que los bienes fiscales son inembargables cuando se cumplen las siguientes condiciones: (i) que sea de
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3.3.4. Asimismo, la sentencia del 22 de febrero de 2001 señala que los bienes fiscales son inembargables cuando se cumplen las siguientes condiciones: (i) que sea de propiedad de una entidad territorial; (ii) que esté destinado a un servicio público, y (iii) que el servicio público sea prestado por el ente territorial de manera directa o por medio de su concesionario. Sin embargo, es claro que ninguna de esas condiciones se cumple en este caso, pues la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no es una entidad territorial y los bienes objeto de la medida de embargo no están dirigidos a la prestación de un servicio con el carácter de público , esto es, la prestación de un servicio en favor de la comunidad en general.
3.3.5. Por último, la Sala destaca que la providencia cuestionada da cuenta de la especial preeminencia que tienen los créditos judiciales y los créditos asociados a obligaciones laborales con respecto a
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