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CE - 110010315000202204134011SENTENCIA20221101150826

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204134011SENTENCIA20221101150826
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04134-01

Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá , porque, a su juicio, al proferir la providencia de 22 de abril de 2022, dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 18001-3333-003-2018-00713-01, vulner ó sus derechos25

de 22 de abril de 2022, dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 18001-3333-003-2018-00713-01, vulner ó sus derechos25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04134-01

Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Afirmó que la señora Juana Quintero Díaz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos d e Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios 2046ARPREUNDI del 7 de febrero de 2011 y 6451GAP -SDP del 22 de septiembre de 2011, que denegaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del agente Lucio Guillermo Izquierdo.

4. Expresó que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de l Circuito de Florencia profirió sentencia el 30 de agosto de 2013, por medio del cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Juana Quintero Díaz, con efectos fiscales a partir del 26 de enero de 2008

del derecho, dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Juana Quintero Díaz, con efectos fiscales a partir del 26 de enero de 2008 y por el 45 % del ingreso base de cotización del fallecido Lucio Guillermo Izquierdo.

5. Indicó que el Tribunal Administrat ivo del Caquetá profirió sentencia de segunda instancia el 3 de julio de 2014, confirmando en su integridad lo resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de l Circuito de Florencia en la sentencia de 30 de agosto de 2013.

6. Adujo que la señora Juana Quintero Díaz presentó demanda ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 3 de julio de 2014 y, como medida cautelar, solicitó el embargo y secuestro de 10 apartamentos del Centro de Recreación y25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04134-01

Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

Bienestar Casur Melgar. La liquidación presentada ascendió a la suma de $320.841.477.

7. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia profirió la providencia de 26 de febrero de 2021, por medio del cual libró mandamiento de pago, y denegó las medidas cautelares.

8. El T ribunal Administrativo del Caquetá profirió la providencia de 22 de abril de

2022, resolviendo lo siguiente:

pago, y denegó las medidas cautelares.

8. El T ribunal Administrativo del Caquetá profirió la providencia de 22 de abril de

2022, resolviendo lo siguiente:

“[…] PRIMERO: REVÓCASE el auto del 26 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Tercero administrativo de Florencia.

SEGUNDO: DECRÉTASE el embargo y posterior secuestro de los siguientes

bienes:

  • Apartamento Numero 101, ubicado en el interior Uno (1), Bloque Tipo B, Nivel

Uno, Primer piso, de matrícula Inmobiliaria No 366 -28068, con nomenclatura calle Quinta (5) numero 19 - 116, y que ha ce parte del CENTRO DE RECREACION Y

BIENESTAR CASUR MELGAR PROPIEDAD HORIZONTAL, localizado en el

Municipio de Melgar.

  • Apartamento Numero 102, ubicado en el interior Uno (1), Bloque Tipo B, Nivel

Uno, Primer piso, de matrícula Inmobiliaria No 366 -28069, con nomenclatura calle Quinta (5) numero 19 - 116, y que hace parte del CENTRO DE RECREACION Y

BIENESTAR CASUR MELGAR PROPIEDAD HORIZONTAL, localizado en el

Municipio de Melgar.

  • Apartamento Numero 103, ubicado en el interior Uno (1), Bloque Tipo B, Ni vel

Uno, Primer piso, de matrícula Inmobiliaria No 366 -28070, con nomenclatura calle Quinta (5) numero 19 - 116, y que hace parte del CENTRO DE RECREACION Y

BIENESTAR CASUR MELGAR PROPIEDAD HORIZONTAL, localizado en el

Municipio de Melgar

  • Apartamento Numero 104, ubicado en el interior Uno (1), Bloque Tipo B, Nivel

BIENESTAR CASUR MELGAR PROPIEDAD HORIZONTAL, localizado en el

Municipio de Melgar

  • Apartamento Numero 104, ubicado en el interior Uno (1), Bloque Tipo B, Nivel

Uno, Primer piso, de matrícula Inmobiliaria No 366 -28071, con nomenclatura calle Quinta (5) numero 19 - 116, y que hace parte del CENTRO DE RECREACION Y

BIENESTAR CASUR MELGAR PROPIEDAD HORIZONT AL, localizado en el

Municipio de Melgar.

  • Apartamento Numero 201, ubicado en el interior Uno (1), Bloque Tipo B, Nivel Dos, Segundo piso, de matrícula Inmobiliaria No 366 -28088, con nomenclatura

calle Quinta (5) numero 19116, y que hace parte del CENTRO DE RECREACION

Y BIENESTAR CASUR MELGAR PROPIEDAD HORIZONTAL, localizado en el

Municipio de Melgar.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04134-01

Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

  • Apartamento Numero 202, ubicado en el interior Uno (1), Bloque Tipo B, Nivel Dos, Segundo piso, de matrícula Inmobiliaria No 366 -28089, con nomenclatura

calle Quinta (5) numero 19116, y que hace parte del CENTRO DE RECREACION

Y BIENESTAR CASUR MELGAR PROPIEDAD HORIZONTAL, localizado en el

Municipio de Melgar.

  • Apartamento Numero 203, ubicado en el interior Uno (1), Bloque Tipo B, Nivel

Y BIENESTAR CASUR MELGAR PROPIEDAD HORIZONTAL, localizado en el

Municipio de Melgar.

  • Apartamento Numero 203, ubicado en el interior Uno (1), Bloque Tipo B, Nivel Dos, Segundo piso, de matrícula Inmobiliaria No 366 -28090, con nomenclatura

calle Quinta (5) numero 19116, y que hace parte del CENTRO DE RECREACION

Y BIENESTAR CASUR MELGAR PROPIEDAD HORIZONTAL , localizado en el

Municipio de Melgar.

  • Apartamento Numero 204, ubicado en el interior Uno (1), Bloque Tipo B, Nivel Dos, Segundo piso, de matrícula Inmobiliaria No 366 -28091, con nomenclatura

calle Quinta (5) numero 19116, y que hace parte del CENTRO DE RECREACION

Y BIENESTAR CASUR MELGAR P ROPIEDAD HORIZONTAL, localizado en el

Municipio de Melgar.

  • Apartamento Numero 201, ubicado en el interior Cinco (5), Bloque Tipo B, Nivel Dos, Segundo piso, de matrícula Inmobiliaria No 366 -28105, con nomenclatura

calle Quinta (5) numero 19116, y que hace parte del CENTRO DE RECREACION

Y BIENESTAR CASUR MELGAR PROPIEDAD HORIZONTAL, localizado en el

Municipio de Melgar.

  • Apartamento Numero 202, ubicado en el interior -Cinco (5), Bloque Tipo B, Nivel Dos, Segundo piso, de matrícula Inmobiliaria No 36 6-28106, con nomenclatura

calle Quinta (5) numero 19116, y que hace parte del CENTRO DE RECREACION

Y BIENESTAR CASUR MELGAR PROPIEDAD HORIZONTAL, localizado en el

Municipio de Melgar.

calle Quinta (5) numero 19116, y que hace parte del CENTRO DE RECREACION

Y BIENESTAR CASUR MELGAR PROPIEDAD HORIZONTAL, localizado en el

Municipio de Melgar.

TERCERO: Por Secretaría del Despacho de origen, ofíciese al Registra dor de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, para que en su calidad de autoridad competente de llevar el registro de los inmuebles identificados anteriormente; inscriba la medida de embargo de que trata el numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 593 del CGP. El oficio deberá contener los datos necesarios para la inscripción.

CUARTO: Por tratarse de bienes sujetos a registro, el secuestro sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y se perfeccionará antes que se ordene el remate; conforme lo dispone el artículo 601 del CGP.

QUINTO: LIMITAR el valor de las medidas cautelares decretadas a la suma de

TRECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL

NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL ($381.148.954) M/CTE.

SEXTO: DESE cumplimiento inmediato a esta medida, conforme lo prevé el artículo 298 y 326 inciso 2 del CGP.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04134-01

Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

SÉPTIMO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertine ntes en el programa informático Justicia

SÉPTIMO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertine ntes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01 […]”.

9. Consideró que:

“[…] Aplicados los referidos parámetros legales al caso de autos, se concluye qu e estamos ante un bien fiscal de propiedad de Casur, por cuanto se trata de un bien inmueble con destinación a programas de bienestar social de sus afiliados.

16.Visto lo anterior, resta por establecer cuáles son las características de estos bienes, encontrando que son:

a) Alienables: por regla general son enajenables y susceptibles de disposición en virtud de actos jurídicos (vender, donar, arrendar, hipotecar, etc) en conformidad con las normas fiscales y de contratación pública aplicable.

b) Embargables: Por regla general pueden co nstituir prenda general de los acreedores, con excepción de los casos previstos en la ley, como por ejemplo: i) los previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 594 del CGP, según los cuales los bienes destinados a un servicio público solo podrán embargarse en una tercera parte; o solo es susceptibles de esta medida respecto de las dos terceras partes de las rentas bruta anual de las entidades territoriales; o respecto de aquellas sumas que contribuyan anticipo de obras públicas por ejecutar, salvo cuan do los créditos sean laborales y a favor de los trabajadores de la misma; ii) las rentas incorporadas al presupuesto genera de la Nación y demás entidades territoriales

sumas que contribuyan anticipo de obras públicas por ejecutar, salvo cuan do los créditos sean laborales y a favor de los trabajadores de la misma; ii) las rentas incorporadas al presupuesto genera de la Nación y demás entidades territoriales por virtud del artículo 18 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, o iii) las trasferencias recibidas de la Nación por parte de las entidades territoriales de acuerdo con el artículo 64 del Decreto 64 del Decreto 1221 de 1986.

c) Imprescriptibles: el Código General del Proceso en el artículo 375, numeral 4, sustrae la posibilidad de adquirir por prescripción los bienes de propiedad de las entidades públicas, cuando indica: “la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”

17.Pues bien: se tiene entonces que los inmuebles sobre los cuales se solicita el embargo y secuestro en el sub judice, tienen naturaleza de fiscales y poseen la condición de embargables, pues -lejos de lo señalado por el a quo, cuya decisión será revocada -, en modo alguno son bienes de uso público o destinados a la prestación de un servicio público.

18.Se precisa, únicamente en gracia de claridad, que si se tratase de un bien inembargable, nos encontramos frente a una de las tres situaciones de excepción que, según ha determinado la Corte Constitucional (C -1154 de 2008), hacen procedente la medida cautelar, por cuanto se está ejecutando sentencia judicial relacionada con derechos laborales y de la seg uridad social proferida por esta25

que, según ha determinado la Corte Constitucional (C -1154 de 2008), hacen procedente la medida cautelar, por cuanto se está ejecutando sentencia judicial relacionada con derechos laborales y de la seg uridad social proferida por esta25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04134-01

Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

jurisdicción dentro del proceso con radicado 18001 -3331-702-2012-00028-00 que accedió al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la ejecutante.

19.Es así que resulta procedente decretar el embargo y secu estro de los bienes inmuebles al efecto denunciados por la ejecutante.

20.Así las cosas, comoquiera que el crédito cobrado es de $120.614.956, la medida se limitara a la suma de $381.148.954 (corresponde al doble del crédito y los intereses causados), conforme lo establece el inciso 3 del artículo 599 del CGP […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

10. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Mediante la presente acción constitucional de Tutela persigo lo siguiente:

PRIMERO. – Que el H. Consejo de Estado tutele la protección los derechos fundamentales de mi prohijada a la Igualdad (Articulo 13 C.N.), al acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 Ibidem) y al debido proceso (artículo 29 Ibidem).

SEGUNDO. – Se deje sin efectos la providencia de 22 de Abril de 2022 dentro del

Administración de Justicia (artículo 229 Ibidem) y al debido proceso (artículo 29 Ibidem).

SEGUNDO. – Se deje sin efectos la providencia de 22 de Abril de 2022 dentro del proceso ejecutivo la cual revocó la decisión de primera instancia y decretó la medida cautelar, notificada mediante correo electrónico el día 25 de Abril de 2022, dentro del proceso ejecutivo 18001 -3333-003-2018-00713-01, Ejecutante: Juana Quintero Díaz, Ejecutado CASUR, emanada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, DESPACHO PRIMERO, MAGISTRADO DR. NÉSTOR ARTURO MÉNDOZA PÉREZ., en razón que el bien sobre el cual reposa la cautela no se realizó una apreciación de la destinación del bien ya que en él se desarrolla las actividades y programas de bienestar social orientados a mejorar la calidad de vida de sus afiliados, beneficiarios y de sus funcionarios como mandato que tiene encomendado la entidad, lo que hace que el mismo sea inembargable a voces del Articulo 594 del C.G.P numerarles 3 y 14 específicamente en el derecho al uso y goce del establecimiento por parte de los veinticuatro mil afiliados que puede ser coartadas por la medida, a lo cual se reitera, la entidad cuenta con la suficiente apropiación presupuestal una vez este cuantificado el crédito y sea radicada la cuenta de cobro para satisfacer la obligación derivada del proceso ejecutivo sin necesidad de afectar los derechos de los afiliados o pensionados que usan y gozan el bien sobre el que reposa la cautela.

TERCERO. – Se le ordene al señor M.P. DR. NÉSTOR ARTURO MÉNDOZA

necesidad de afectar los derechos de los afiliados o pensionados que usan y gozan el bien sobre el que reposa la cautela.

TERCERO. – Se le ordene al señor M.P. DR. NÉSTOR ARTURO MÉNDOZA PÉREZ, del Despacho Primero del Tribunal Administrativo de Caquetá o a quien la remplace al momento del cumplimiento de l fallo de amparo, dictar nueva25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04134-01

Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

providencia en la que se ordene confirmar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia Caquetá de fecha 26 de Febrero de 2022 y en su lugar ordenar el respectivo levantamiento de la medida cautelar o rdenada conforme a las pautas y criterios que señale el Juez de amparo constitucional y/o la Honorable Corte Constitucional, en el evento en que decida la acción de tutela en sede de revisión.

CUARTO. – Que el Juez de tutela dicte providencia de remplazo en el evento que la accionada sean renuentes en el cumplimiento de la orden constitucional.

QUINTO. – Que se impartan las demás órdenes, previsiones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela.

SEXTO. – Se adopten las deci siones que en derecho correspondan, en aras de proteger los derechos constitucionales aquí señalados y otros que el Juez de tutela evidencie vulnerados, en virtud del principio Iura Novit Curia […]”.

SEXTO. – Se adopten las deci siones que en derecho correspondan, en aras de proteger los derechos constitucionales aquí señalados y otros que el Juez de tutela evidencie vulnerados, en virtud del principio Iura Novit Curia […]”.

11. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al haber efectuado “[…] una aplicación de (sic) las (sic) desbordada de la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al caso en concreto […]”.

Actuación

12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 2 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de l Tribunal Administrativo del Caquetá , y iii) vinculó a la señora Juana Quintero Díaz en calidad de tercero con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo

13. La señora Juana Quintero Díaz expresó que:

“[…] De conformidad con todo lo expuesto, respetuosamente le solicito a su señoría NEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL , pues la acción de tutela impetrada, no cumple el requisito de SUBSIDIARIEDAD, por existir UN MEDIO IDONEO Y EFICAZ, como es el proceso ejecut ivo que se encuentra vigente, y a donde legalmente debe acudir a resolver los asuntos que considere pertinentes para su defensa […]”.

14. El Tribunal Administrativo del Caquetá consideró que:25

IDONEO Y EFICAZ, como es el proceso ejecut ivo que se encuentra vigente, y a donde legalmente debe acudir a resolver los asuntos que considere pertinentes para su defensa […]”.

14. El Tribunal Administrativo del Caquetá consideró que:25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04134-01

Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

“[…] Respecto de la causal específica de defecto material o sustantivo, ha de señalarse que -tal como se ha reiterado tanto por la Corte Constitucional cuanto por el Consejo de Estado - para su aplicabilidad: “no son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales” Y agregar que tal situación no concurre en el sub judice, como quiera que el apoderado de Casur pretende cuestionar la deci sión del 22 de abril de 2022 planteando únicamente la inembargabilidad de los bienes con ocasión de la función que ejerce la Caja de Sueldos, sin evidenciar la vulneración o amenaza iusfundamental.

3. Es así que las discrepancias que en el ahora actor puedan subsistir respecto del auto proferido en segunda instancia no pueden ser canalizadas a través de la acción de tutela, pues con ello simplemente se estaría habilitando una instancia adicional, no contemplada por el diseño que el legislador hizo del pro ceso ordinaario (sic) […]”.

La sentencia impugnada

15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de

adicional, no contemplada por el diseño que el legislador hizo del pro ceso ordinaario (sic) […]”.

La sentencia impugnada

15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de

agosto de 2022, resolvió lo siguiente:

“[…] Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas […]”.

16. Consideró que:

“[…] La providencia cuestionada da cuenta de un análisis razonable y suficiente, pues estudia la clasificación de los bienes públicos y determina que la ley no señala que los bienes públicos fiscales tengan el beneficio de inembargabilidad. De hecho, como se vi o, la decisión cuestionada tiene sustento en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que coinciden en indicar que, por regla general, el beneficio de inembargabilidad no es extensivo a los bienes fiscales.

3.3.2. La providencia cuestionada tuvo en cuenta las normas que regulan la inembargabilidad en materia de bienes públicos. En efecto, como se vio, el sustento principal de la orden de embargo fueron los artículos 594 y 599 del Código General del Proceso, que regulan lo concerniente a la inembargabilidad de ciertos bienes o recursos. En últimas, la decisión se sustentó en que dichas normas no prevén la inembargabilidad general de bienes fiscales.

3.3.3. Interesa resaltar que la providencia cuestionada tam bién tuvo en cuenta el criterio fijado en la materia por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En concreto, el tribunal demandado citó la sentencia del 22 de febrero de 200125

criterio fijado en la materia por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En concreto, el tribunal demandado citó la sentencia del 22 de febrero de 200125

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04134-01

Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

(expediente 18503), que señala que « los bienes fiscales de propiedad de las entidades públicas son bienes que generalmente pueden ser afectados con las medidas cautelares de embargo y secuestro, en desarrollo de los principios orientados a la efectividad de las decisiones judiciales».

3.3.4. Asimismo, la sentencia del 22 de febre ro de 2001 señala que los bienes fiscales son inembargables cuando se cumplen las siguientes condiciones: (i) que sea de propiedad de una entidad territorial; (ii) que esté destinado a un servicio público, y (iii) que el servicio público sea prestado por e l ente territorial de manera directa o por medio de su concesionario. Sin embargo, es claro que ninguna de esas condiciones se cumple en este caso, pues la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no es una entidad territorial y los bienes objeto d e la medida de embargo no están dirigidos a la prestación de un servicio con el carácter de público, esto es, la prestación de un servicio en favor de la comunidad en general […]”.

La impugnación

17. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:

“[…] Así las cosas, de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Nacional

17. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:

“[…] Así las cosas, de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Nacional que consagra el principio de inembargabilidad , así como el artículo 48 del mismo estatuto, que destaca que “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”; ante la naturaleza prestacional de la asignación mensual de retiro y el fin constitucional que cumple, recurro a los Honorables Magistrados, a fin de que declaren en su providencia la inembargabilidad que recae sobre las cuentas y recursos de LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, puesto que imponer una medida de embargo y/o retener los recursos destinados al pago de la prestación de los afiliados, pone en riesgo los fines esenciales del Estado Social de Derecho; la efectividad de los derechos constitucionales; el derecho a la igualdad; el derecho al pago oportun o de las pensiones legales; los derechos de la tercera edad y los reconocidos por Convenciones del Trabajo ratificadas por el Estado Colombiano.

Como se puede observar Honorables Consejeros, la Ley y la jurisprudencia ha arropado a los recursos y las cuentas de las entidades públicas con un carácter de inembargabilidad, en razón a que son parte del presupuesto general de la nación y son destinadas al cumplimiento de los fines y funciones que les ha establecido la Ley. Ahora bien, en el caso en concreto, CA SUR es una entidad que cumple con una función especialísima tendiente reconocimiento y pago de las asignaciones mensuales de retiro de todos los policías del país, que sean retirados de la Policía

Ley. Ahora bien, en el caso en concreto, CA SUR es una entidad que cumple con una función especialísima tendiente reconocimiento y pago de las asignaciones mensuales de retiro de todos los policías del país, que sean retirados de la Policía Nacional y cumplan con los requisitos para su reconocimient o; en ese sentido, los dineros depositados en las cuentas embargadas son usadas por la Entidad para el pago de estas prestaciones periódicas de retiro, por lo tanto el embargo decretado afecta el cumplimiento de los fines y funciones legales de la entidad y como25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04134-01

Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

consecuencia, igualmente los derechos fundamentales a la seguridad social de todos los afiliados a CASUR. En razón a lo anterior, inquiero al H. Consejo de Estado, ¿No estamos en un Estado Social de Derecho en el que debe primar el interés general sobre el particular?.

Expuesto lo anterior de aplicar la cautela aquí solicitada se estaría violando de manera cerril el principio de no contradicción, entendido como aquella que dos cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo para un mismo aspecto.

La m edida cautelar por definición legal es para asegura el cumplimiento compulsivo de la erogación contenida por parte del acreedor hacia el deudor renuente en el pago, que además se puede presentar desde la presentación de la demanda para el cumplimiento, sit uación como aquí se está enrostrando no se está sustrayendo ya que frente a la premura de la parte ejecutante por obtener un lucro, sin medir las consecuencias que se derivan de ello […]”.

[…]

demanda para el cumplimiento, sit uación como aquí se está enrostrando no se está sustrayendo ya que frente a la premura de la parte ejecutante por obtener un lucro, sin medir las consecuencias que se derivan de ello […]”.

[…]

“[…] Así las cosas, de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Nacional que consagra el principio de inembargabilidad, así como el artículo 48 del mismo estatuto, que destaca que “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”; ante la naturaleza prestacional de la asignación mensual de retiro y el fin constitucional que cumple, debe sujetarse el honorable despacho a la inembargabilidad que recae sobre las cuentas y recursos de LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, puesto que imponer una medida de embargo y/o retener los recursos destinados al pago de la prestación de los afiliados, pone en riesgo los fines esenciales del Estado Social de Derecho; la efectivida d de los derechos constitucionales; el derecho a la igualdad; el derecho al pago oportuno de las pensiones legales ; los derechos de la tercera edad y los reconocidos por Convenciones del Trabajo ratificadas por el Estado Colombiano […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

18.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de

el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 1 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 2 y

1 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04134-01

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con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenaza dos por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

20. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de

transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

20. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.

21. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acció

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