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CE - 110010315000202204137001SENTENCIADENIEGA20220825143857

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204137001SENTENCIADENIEGA20220825143857
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo de Adaptación Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04137-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04137-00

Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

FONDO DE ADAPTACIÓN

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. Deniega el am paro solicitado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 29 de julio de 2022 en el Sistema de Recepción de

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 29 de julio de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el Fondo de Adaptación adscrito al Minis terio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de un abogado del Equipo de Trabajo de Defensa Judicial de la entidad 1, presentó acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de jus ticia, junto con los principios a la seguridad jurídica y a la prevalencia del interés general.

Lo anterior, con ocasión de los autos proferidos el 8 de abril y 16 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, respectivamente,

1 Delegado para que represente judicialmente al Fondo de Adaptación en las acciones de tutela.Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo de Adaptación Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04137-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del medio de control de controversias contractuales que promovió contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), toda vez que se rechazó la demanda por caducidad.

En consecuencia, solicitó lo siguiente:

«…

1. Revoque el auto 8 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Sexto

la demanda por caducidad.

En consecuencia, solicitó lo siguiente:

«…

1. Revoque el auto 8 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en el trámite del medio de control de Controversias Contractuales 63001-3333-006-2022-00114-00 que rechazó la demanda presentada por el Fondo Adaptación, así como la providencia del 16 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que confirmó el auto en mención, toda vez que los dos operadores jurídicos, le están imponiendo una c arga que no está consagrada en la Ley y sumado a ello, olvidando, que estamos frente a un contrato estatal, que se rige por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y demás disposiciones, y que los dos extremos de la relación, son entidades de derecho público.

2. En su lugar, en aplicación estricta a lo dispuesto expresamente en el literal v) del Art. 164 de la Ley 1437 de 2011, se ordene Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia provea la admisión de la demanda impetrada por el

Fondo Adaptación contra la Corporación Autónoma Regional del QuindíoCRQ.

…»

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvo que el 10 de febrero de 2022 el Fondo Adaptación presentó el medio de control de controversias contractuales en contra d e la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) con el objeto de que se declarara la liquidación judicial del convenio 013 de 2014, conforme al balance de ejecución

de control de controversias contractuales en contra d e la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) con el objeto de que se declarara la liquidación judicial del convenio 013 de 2014, conforme al balance de ejecución financiera planteado en la demanda, para lo cual solicitó condenar a la corporación al pago de la suma de $23.855.432,482, en virtud del otrosí 3 del 1° de junio de 2017, suscrito en el marco de la ejecución del citado convenio3.

2 Las pretensiones consistieron en que: «… i) se declare la liquidación judicial del convenio interadministrativo 013 de 2014 y, en consecuencia, se ordene la liberación de la suma de dos millones mil setecientos dos pesos ($2.001.702) en favor de la parte actora; ii) se condene a la demandada al pago de veintitrés millones ochocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y dos pesos con cuarenta y ocho centavos ($23.855.432,48), en virtud del otro sí n ro. 3 del 1 de junio de 2017; iii) se constituya en mora a la CRQ y se le condene al pago del valor ya señalado; iv) que las sumas cuyo pago se ordene sean debidamente indexadas y, v) se condene a la CRQ al pago de costas y gastos procesales.» 3 Cuyo objeto fue «[a]unar esfuerzos técnicos, administrativos y humanos entre EL FONDO y LA CORPORACIÓN para Ajustar (Actualizar) el Plan de Ordenación y Manejo de la cuencaDemandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo de Adaptación Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04137-00

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Señaló que el aludido convenio «…tuvo como plazo final de ejecución el 02 de marzo de 2019… de conformidad con lo establecido en el Otrosí No. 07 de fecha 02 de noviembre de 2018, y de acuerdo con la cláusula 15 del referido convenio las partes contaban con el término de 6 meses contados a partir de la terminación del plazo de ejecución para llevar a cabo la liquid ación del contrato…»4.

Indicó que , mediante auto del 8 de abril de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, dispuso «RECHAZAR de plano la demanda instaurada, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción…», por las siguientes consideraciones:

a) Consideró que no era aplicable el término de dos meses de que trata tanto el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, como el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para la liquidación unilateral, porque esta no es proc edente, salvo que, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado, exista una cláusula expresa dentro del convenio donde se establezca de mutuo acuerdo por las partes que procede la liquidación unilateral y defina qué entidad sería la encargada de hacerla.

b) Refirió que se acreditó con el material probatorio aportado que el convenio

dentro del convenio donde se establezca de mutuo acuerdo por las partes que procede la liquidación unilateral y defina qué entidad sería la encargada de hacerla.

b) Refirió que se acreditó con el material probatorio aportado que el convenio interadministrativo 013 de 2014 celebrado entre el Fondo Adaptación y la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ ) tuvo co mo plazo final de ejecución el 2 de marzo de 2 019, por lo que, el término de seis (6) meses que pactaron las partes en la cláusula décima quinta para su liquidación, comenzó a contabilizarse el 3 de marzo finalizando el 3 de septiembre de 2019.

c) Adujo que al no haberse liquidado bilateralmente en d icho término y no haberse pactado de manera expresa la posibilidad de la liquidación unilateral, el término de los dos años para acudir en sede judicial a través del medio de control de controversias contractuales comenzó a contabilizarse el 4 de septiembre de 2019 feneciendo inicialmente el 4 de septiembre de 2021.

d) Advirtió que, que en el interregno de dicho plazo tuvo incidencia la suspensión de los términos de caducidad ordenada por el Decreto 564 de 2020 en su artículo 1 a raíz de la emergencia sani taria del Covid-19. A su turno, por medio del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, se ordenó levantar la suspensión de términos a partir del 1 de julio de 2020.

hidrográfica del río La Vieja (Código 2612) en los términos establecidos en el estudio previo de

la suspensión de términos a partir del 1 de julio de 2020.

hidrográfica del río La Vieja (Código 2612) en los términos establecidos en el estudio previo de este convenio interadministrativo en el marco del Proyecto “Incorporación del componente de gestión del riesgo como determinante ambiental del ordenamiento territorial en los procesos de formulación y/o actualización de planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas afectadas por e l fenómeno de la Niña 2010 -2011» y, con último otro sí del 2 de noviembre de 2018 «prórroga por el término de cuatro (4) meses» 4 Esta cita se extrae de la providencia de primera instancia.Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo de Adaptación Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04137-00

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e) Precisó que, el extremo demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 193 Judicial I para asuntos administrativos de Armenia el 1 de septiembre de 2021 y la constancia de no conciliación fue expedida el 10 de octubre de 2021 día inhábil (domingo), por lo que a partir del 11 de octubre de 2021 se entien de suspendido el término de caducidad, reanudando los términos para incoar el medio de control el 12 de octubre de 2021.

f) Consideró que con la «…suspensión del término de caducidad que se

reanudando los términos para incoar el medio de control el 12 de octubre de 2021.

f) Consideró que con la «…suspensión del término de caducidad que se presenta por el agotamiento de la conciliación se podría afirmar que la parte demandante suspendió a 1 de septiembre de 2021 la caducidad por cuatro días antes de la fecha de fenecimiento inicial (4 de septiembre de 2021). Los cuales se reanudan el 12 de octubre de 2021 hasta el 15 de octubre de 2021, fecha a la que se le suman los 107 días que duró la suspensión de términos del artículo 1 del Decreto 564 de 2020.»

g) Concluyó que los términos debían computarse a partir del 16 de octubre de 2021, día siguiente a aquel en que fenecía el plazo para radicar el medio de control, que correspondía al domingo 30 de enero de 2022, pero que por ser día inhábil, la radicación de la demanda debía realizarse el lunes 31 de enero de 2022; no obstante, el medio de control fue radicado el 10 de febrero de 2022, es decir, de manera exte mporánea; por lo que, procedía su rechazo en atención a lo consagrado ene l artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

Mencionó que con escrito presentado el 21 de abril de 2022 interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión , alzada que se con cedió a través de providencia del 8 de abril de 2022.

Añadió que, el Tribunal Administrativo del Quindío con auto del 16 de junio de 2022 confirmó la decisión que rechazó la demanda , por los motivos que se

de providencia del 8 de abril de 2022.

Añadió que, el Tribunal Administrativo del Quindío con auto del 16 de junio de 2022 confirmó la decisión que rechazó la demanda , por los motivos que se exponen a continuación:

a) Hizo alusión al conte nido del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para resaltar que ese término de dos meses al que alude la norma, no se trata de un plazo arbitrario impuesto por el legislador, sino que, enerva la posibilidad de una liquidación unilateral, la cual, en contra tos estatales, puede realizarse máximo dos meses después del vencimiento del plazo para la liquidación bilateral.

b) Manifestó que, no obstante, en los convenios interadministrativos -como lo sostuvo la juez de primera instancia -, no es posible adicionar ese plazo de dos meses en los cuales se puede realizar la liquidación unilateral, porque de no haberse pactado expresamente en el contrato, ninguna de las dos entidades puede imponer a la otra una liquidación de forma unilateral.Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo de Adaptación Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04137-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Destacó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado5, cuando no se pacte expresamente la liquidación unilateral en un convenio interadministrativo, ninguna de las entidades podrá efectuarlo y, en consecuencia, no podrá añadirse el término adicional de dos meses para

se pacte expresamente la liquidación unilateral en un convenio interadministrativo, ninguna de las entidades podrá efectuarlo y, en consecuencia, no podrá añadirse el término adicional de dos meses para liquidar unilateralmente el contrato, a efectos de contabilizar la caducidad.

d) Sostuvo que en la cláusula décimo quinta del convenio se estableció «LIQUIDACIÓN.- La liquidación del presente Convenio se realizará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación de su plazo de ejecución.»

e) Determinó que , si bien en el acta de inicio del 3 de septiembre de 2014 se estableció que la fecha de terminación sería el 3 de septiembre de 2016, lo cierto es que, luego de varios otro sí, la fecha de finalización fue el 2 de marzo de 2019. De modo que, los seis (6) meses de plazo para que se efectuara la liquidación bilateral, iniciaron a contabilizarse el 3 de marzo de 2019 y, fenecieron el 3 de septiembre del mismo año.

f) Recordó que como en los convenios interadministrativos no opera la liquidación unilateral –y, en consecuencia, no puede empezar a contabilizarse la caducidad dos meses después del vencimiento del plazo para la liquidación bilateral-, el plazo de dos (2) años para interponer la d emanda inició el 4 de septiembre de 2019 y vencía, en principio, el 4 de septiembre de 2021, pero que al contabilizar la suspensión producto de la emergencia sanitaria, además de lo atinente a la conciliación extrajudicial, el término máximo para presentar la demanda era el 29 de enero de 2022 -que, al no ser hábil -, habilita ba la

que al contabilizar la suspensión producto de la emergencia sanitaria, además de lo atinente a la conciliación extrajudicial, el término máximo para presentar la demanda era el 29 de enero de 2022 -que, al no ser hábil -, habilita ba la presentación de la demanda al día hábil siguiente, esto es, 31 de enero de 2022.

g) Concluyó que, al haberse radicado la demanda el 10 de febrero de 2022, era claro que, operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el caso concreto. Por lo que, confirmó la decisión apelada.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que con las providencias demandadas se incurrió en lo siguiente:

3.1. Defecto material o sustantivo

Mencionó que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en una

5 Citó previamente el siguie nte pronunciamiento: «CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera

ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00598-01 (65978).»Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo de Adaptación Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04137-00

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Rad: 11001-03-15-000-2022-04137-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación subjetiva y errada en las decisiones demandadas.

Refirió que, lo anterior porque omitieron dar aplicación exacta a lo dispuesto por el literal v) de la letra j) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues, al proferir los autos objeto de tutela establecieron una excepción inexistente en la norma procesal a la posibilidad de acudir a la liquidación unilateral, al no tener en cuenta el plazo de los dos (2) me ses que se deben contar a partir del vencimiento del plazo convenido para liquidar bilateralmente, previo al cómputo del plazo de los dos (2) años para demandar.

Indicó que, sumado a lo anterior, le impusieron una carga a dicho convenio, al señalar que co mo no se indicó que procedía la liquidación unilateral, la misma no podía practicarse, olvidando de suyo, que estamos frente a un convenio, en el cual los dos extremos son dos entidades de derecho público.

Adujo que los despachos judiciales cuestionados h icieron una distinción que la propia norma no contempla, al determinar que «… ese término de dos meses posteriores a la oportunidad para liquidar bilateralmente el contrato, aplicaban cuando pudiera realizarse la liquidación unilateral, lo que no era posibl e en el presente caso, por tratarse de un convenio interadministrativo en el cual, no se pactó expresamente la posibilidad de liquidarlo por una de las partes».

cuando pudiera realizarse la liquidación unilateral, lo que no era posibl e en el presente caso, por tratarse de un convenio interadministrativo en el cual, no se pactó expresamente la posibilidad de liquidarlo por una de las partes».

Reiteró que tal condición no se encuentra establecida en la norma procesal, dado que se refie re en general a los contratos que requieran liquidación, no limitando su aplicación a los contratos a los que se refieren las autoridades judiciales de acuerdo con su interpretación.

Destacó que tal postura es contraria al principio de completitud de la n orma sustancial y por ende del principio general de interpretación jurídica según el cual donde la ley no distingue no le es dado hacerlo al intérprete, menos aún si tal interpretación limita el ejercicio legítimo del derecho fundamental de acción, como se dijo con antelación en contravía del principio pro actione.

Citó el contenido del artículo 27 del Código Civil, para referir que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu.

Consideró que, de la mera lectura de los antecedentes fácticos, se advierte la absoluta desconexión por parte del operador judicial en este caso frente al debido proceso y el estricto cumplimiento de los términos establecidos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , misma que resulta de obligatoria observancia.

Citó un aparte de una providencia relativa a la liquidación de contratos, pero sin detallar su identificación.Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo de Adaptación Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04137-00

detallar su identificación.Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo de Adaptación Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04137-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Defecto fáctico

Agregó que con las providencias demandadas adolecen de un yerro de tal naturaleza «… derivado de la valoración defectuosa del material probatorio y la normatividad aplicable al caso que nos ocupa lo que se estructura la causal genérica para la procedencia de la acción de tutela como único medio posible para salvaguardar el deb ido proceso en este caso ». Ello, por cuanto se desconoció que el convenio que da origen a la controversia se rige por las normas de derecho público.

Señaló que como se vislumbra en el acervo probatorio aportado con la demanda, el convenio objeto de la pre sente controversia responde a un convenio interadministrativo, mismo que se rige por el Estatuto General de Contratación conforme a lo plasmado en este.

Consideró que, por lo anterior, es un convenio que se rige por las normas de derecho público, mismas que están siendo desconocidas por parte del operador jurídico al hacer distinciones que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no plasma al momento de contabilizar los dos meses de que trata el ya referido ordinal v del artículo 164.

Precisó que para establecer la operancia del fenómeno jurídico de la caducidad

de lo Contencioso Administrativo no plasma al momento de contabilizar los dos meses de que trata el ya referido ordinal v del artículo 164.

Precisó que para establecer la operancia del fenómeno jurídico de la caducidad se debe tener en cuenta: la naturaleza de la acción, lo pactado en el convenio 013 de 2014 para su liquidación y el plazo legal para instaurar el medio de control de controversias contractuales ; para lo cual indicó en un cuadro los datos relacionados con el asunto.

Expuso que se evidencia el desconocimiento de dos meses con los que contaba para la presentación del medio de control de controversias contractuales de la referencia por tratarse de una entidad pública, por referirse a un convenio interadministrativo que tenía pactada una cláusula referente a la liquidación bilateral y por corresponder a un contrato que desde sus inicios se ha regido por el Estatuto Gen eral de Contratación , siendo esto de vital relevancia por cuanto el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no hace distinción alguna, sino que se limita a enunciar a los contratos que requieren liquidación o no se haga de mutuo acuerdo, situación esta última que ocurre en el presente caso y que se omitió por completo por parte de los operadores jurídicos.

3.3. Decisión sin motivación

Adujo que las autoridades judiciales al no ceñirse a lo dispuesto en el literal v) de la letra j) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dictaron una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afe ctada con tal

una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afe ctada con tal decisión.Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo de Adaptación Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04137-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Adicionalmente, mencionó que las autoridades judiciales demandadas le vulneraron los siguientes principios: i) indubio proactione , ii) de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distingu ir al intérprete, iii) pacta sunt servanda a la luz de la Constitución de 1991.

4. Trámite de la solicitud de tutela

Con auto del 3 de agosto de 2022 , se admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación del juez Sexto Administra tivo del Circuito Judicial de Armenia y a los magistrados que integran la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.

A su vez, se dispuso la vinculación del director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ).

5. Contestaciones

Surtidas las notificaciones de rigor, se advierten las siguientes intervenciones:

5.1. Tribunal Administrativo del Quindío

Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela y pidió

5. Contestaciones

Surtidas las notificaciones de rigor, se advierten las siguientes intervenciones:

5.1. Tribunal Administrativo del Quindío

Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela y pidió que se declare su improcedenci a, al considerar que esta no cumple con los requisitos generales de procedencia, ni acredita los especiales, ni la relevancia constitucional pues es un asunto meramente legal y, tampoco se advierte una irregularidad o defecto en la providencia demandada.

Señaló que, una vez verificado con detenimiento el proceso, pudo establecerse que el plazo máximo para radicar la demanda vencía el 31 de enero del año que transcurre, por lo cual, al haber la presentado e l 10 de febrero de 2022, emergió con claridad el fenómeno de la caducidad.

Agregó que la providencia censurada, cuenta con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, está motivada y es congruente con las pruebas que reposan en el expediente.

5.2. Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia

Esta autoridad judicial también se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que debe declararse improcedente so pena de estar decidiendo como una instancia más del proceso , que vulnera los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Mencionó que es evidente que la parte accionante pretende usar la acción de tutela como un recurso adicional con lo cual se afectarían los principios del juezDemandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

Fondo de Adaptación Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro

tutela como un recurso adicional con lo cual se afectarían los principios del juezDemandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo de Adaptación Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04137-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural, así como el debido proceso, pilares fundamentales de la activida d judicial.

Precisó que en la providencia cuestionada se realizó el debido análisis de todos y cada uno de los documentos allegados al proceso. No se configura defecto alguno, que el convenio objeto de la controversia se rige por el Estatuto General de Contratación dado que así lo plasmaron las partes este y que, ni siquiera el sustantivo, porque la aplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se realizó de manera armónica con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la contabilización de la caducidad respecto de convenios interadministrativos sin pacto expreso de liquidación unilateral.

Advirtió que no necesariamente la oportunidad para presentar una controversia contractual se contabiliza a partir del vencimiento del término legal o contractual para liquidar unilateralmente un contrato, pues debe destacar se que en un convenio interadministrativo no proceden facultades exorbitantes como la liquidación unilateral del contrato.

Refirió que, lo que pretende la parte accionante con esta acción constitucional es entrar a debatir una decisión que se encuentra en firme y que fue adoptada

convenio interadministrativo no proceden facultades exorbitantes como la liquidación unilateral del contrato.

Refirió que, lo que pretende la parte accionante con esta acción constitucional es entrar a debatir una decisión que se encuentra en firme y que fue adoptada por el juez natural, y confirmada por su superior, reiterando que lo que se pretende con la interposición de la acción constitucional es reabrir un debate dado en una etapa primigenia del proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 8 6 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala deter minar si en el presente evento se cumplen con los presupuestos generales de procedencia y, de ser así, si con las decisiones demandadas se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que, se rechazó por caducidad la demand a de controversias contractuales 63001-3333-006-2022-00114-00, que promovió en contra de Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), con la finalidad de que judicialmente se liquidara el convenio interadministrativo 013 de 2014.Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo de Adaptación Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04137-00

Fondo de Adaptación Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04137-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a resolver, s e analizarán los siguientes aspectos : i) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y la actuación temeraria, finalmente, de encontrarse superados se estudiará ii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 6, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, conforme al cual:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional , cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providen cias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observ

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