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CE - 110010315000202204138011SENTENCIA20221206082545

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Título
CE - 110010315000202204138011SENTENCIA20221206082545
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04138-01

Accionante: Carmen Rosa Martínez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04138-01.

Accionante: Carmen Rosa Martínez.

Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y Juzgado

Primero Administrativo de Amenia, Quindío.

Referencia: Acción de Tutela.

Tesis: No hay lugar a emitir pronunciamiento en sede de segunda instancia cuando quien impugna un fallo de tutela no explica las razones por las que disiente de la decisión.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide, en segunda instancia, la solicitud de amparo que presentó Carmen Rosa Martínez en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, Quindío.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

Carmen Rosa Martínez, en nombre propio, presentó escrito de tutela 1 solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de lealtad procesal, concentración, inmediación, legalidad,

solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de lealtad procesal, concentración, inmediación, legalidad, primacía del derecho sustancial y doble instancia.

Como pretensión deprecó la siguiente:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor MAGISTRADO tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, dejando sin efecto las providencias judiciales emitidas asi; la sentencia No. 2022-045 de primera instancia emitida con fecha 25 de mayo 2022 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA QUINDIO por falta de competencia funcional y el auto de fecha 28 de julio 2022 emitido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO y que asi siga en curso la acción popular cambiando la competencia en primera instancia al

1 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado F89B42DA62884384 CF391C6908F03721 F2CA30E415AEA4D8 07332977ABE46173 , páginas 1 a 8, ubicado en el índice 2.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04138-01

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tribunal r eferido y decretando las pruebas que definan realmente los daños objeto de la protección a los derechos colectivos violados por las entidades demandadas por obras

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tribunal r eferido y decretando las pruebas que definan realmente los daños objeto de la protección a los derechos colectivos violados por las entidades demandadas por obras urbanísticas en el sector vial nacional del km 5 vía del municipio de Circasia departamento del Quindio”.

1.2. Síntesis de la decisión de primera instancia.

En la decisión de primera instancia, a partir de los hechos y las pretensiones planteadas por la actora, se delimitó el objeto del pronunciamiento de la sala a establecer si la acción procedía respecto a la ausencia de vinculación de la ANI al trámite de la acción popular, la competencia funcional para conocer de la acción popular y la indebida práctica probatoria, y, secundariamente, una serie de irregularidades procesales.

Respecto al primer cargo, esto es , la ausencia de vinculación de la ANI, declaró que no era procedente porque no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisi ón que resolvió esta solicitud cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 2021 y el escrito de tutela fue presentado el 29 de julio de 2022. Sin perjuicio de lo anterior, concluyó que tampoco se cumpliría con la relevancia porque se estaría utilizando este medio para reabrir una discusión que ya fue resuelta de fondo por el juez natural del caso.

En cuanto al cargo relacionado con la indebida práctica probatoria, se dispuso que no cumplía con el requisito de relevancia, pues no se precisó cómo la providencia incurrió en defecto fáctico, procedimental o sustantivo, ni tampoco c ómo la negativa proba toria era determinante

dispuso que no cumplía con el requisito de relevancia, pues no se precisó cómo la providencia incurrió en defecto fáctico, procedimental o sustantivo, ni tampoco c ómo la negativa proba toria era determinante para la decisión, sino que se limitó a insistir en su inconformidad frente a la decisión adoptada.

En relación con las presuntas irregularidades procesales, se concluyó que, al no precisarse de qué manera afectaron lo resuelto en la providencia del 25 de mayo de 2022, no se podía realizar un pronunciamiento sobre este tema.

Finalmente, indicó que los reparos relativos a la indebida valoración probatoria y la ilegalidad de la sentencia del 25 de ma yo de 2022 eran temas que debían ser abordados al momento de resolver el recurso de apelación, por lo que no le corresponde al juez constitucional intervenir en un proceso judicial en curso.

1.3. Impugnación.

La accionante inició su escrito de impugnación señalando que las providencias judiciales deben estar justificadas y motivadas en las pruebas obrantes , para indicar que una de las razones por las cuales según la Corte Constitucional procede la acción de tut ela es cuando esto se incumple.

A continuación, reiteró los cuestionamientos a las decisi ones proferidas por las autoridades judiciales accionadas relacionadas con la ausencia de vinculación de la ANI al trámite de la acción popular que, según su entender, era necesaria.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04138-01

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vinculación de la ANI al trámite de la acción popular que, según su entender, era necesaria.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04138-01

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Luego describe la naturaleza de la acción popular y de los derechos colectivos que se pretenden proteger cuando se interpone una demanda de este tipo, para concluir que el derecho que solicitó proteger en la acción popular impetrada fue el recogido en el literal m del artículo 4 de la ley 472 de 1998, para concluir que las decisiones impugnadas no tuvieron en cuenta los argumentos y pruebas presentadas.

En cuanto al porqué las decisiones adoptadas vulneraron de alguna manera derechos fundamentales por incurrir en algunos de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional, la accionante señaló lo siguiente:

“Al respecto, reafirmo tambien que la decisión proferida por el Juzgado Primero y el Tribunal A dministrativo del Quindio vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, lealtad procesal, la igualdad procesal y de las partes, concentración, inmediación, legalidad, la primacía del derecho sustancial, la doble instancia y el acceso efectivo a la administración de justicia, al encontrarse incursa en violación directa del artículo 29. 88 y 230 de la Constitución y defecto sustantivo por desconocer explícitamente la ley 472 de 1998.

Tambien existe defecto procedimental, defecto sustancial y

29. 88 y 230 de la Constitución y defecto sustantivo por desconocer explícitamente la ley 472 de 1998.

Tambien existe defecto procedimental, defecto sustancial y defecto factico; en ambas decisiones judiciales, de esta manera, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en estos defectos por falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 88 constitucional, puesto que se advierte que el Tribunal Administrativo del Quindio realizó un análisis irracional de los postulados contenidos en la referida norma y en todo el material probatorio aportado al proceso, manifestando que el daño en una infraestructura pública del sector vial nacional es un problema de vecinos correspondiente al derecho civil”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación , de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

2.2. Análisis de la Sala

Hechos relevantes.

El 10 de julio de 2018 la señora Carmen Rosa Martínez presentó demanda de acción popular en contra de la Sociedad Autopistas del Café S.A. y el

2.2. Análisis de la Sala

Hechos relevantes.

El 10 de julio de 2018 la señora Carmen Rosa Martínez presentó demanda de acción popular en contra de la Sociedad Autopistas del Café S.A. y el Municipio de Circasia, solicitando la protección al derecho colectivo a laRadicación: 11001-03-15-000-2022-04138-01

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realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes , como consecuencia de un taponamiento que se viene presentando en la autopista del café.

El 13 de diciembre de 2021 el Juzgado Primero Administrativo resolvió no reponer una providencia mediante la cual se negó la vinculación de la ANI al proceso popular. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación concedido por el juzgado, pero rechazado por improcedente por el Tribunal en providencia del 18 de febrero de 2022.

El 25 de mayo de 2022 el juzgado resolvió la primera instancia negando la protección de los derechos colectivos, declarando que la acción popular no era el medio procedente , pues el taponamiento tuvo origen en un predio de propiedad privada. Contra esa decisión la demandante interpuso recurso de apelación.

El 2 de agosto de 2022 se admi tió la tutela presentada por la señora

no era el medio procedente , pues el taponamiento tuvo origen en un predio de propiedad privada. Contra esa decisión la demandante interpuso recurso de apelación.

El 2 de agosto de 2022 se admi tió la tutela presentada por la señora Carmen Rosa Martínez solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y a los principios de lealtad procesal, concentración, inmediación, legalidad, primacía del derecho sustancial y doble instancia, los que consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, con ocasión de la providencia judicial que esta autoridad dictó el 25 de mayo de 2022, en la que negó la protección de los derechos colectivos, y por el Tribunal Administrativo del Quindío que, en auto del 28 de julio de la misma anualidad, resolvió no reponer la providencia del 8 de julio del mismo año, en la que admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2022 y negó la solicitud probatoria planteada. Lo anterior, dentro del trámite constitucional de acción popular con radicación núm. 63001 -3333-0012018-00233-00/01/035.

Mediante decisión del 16 de septiembre de 2022 , la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la primera instancia declarando la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito de inmediatez respecto a la decisión del 13 de diciembre de 2021 y la relevancia co nstitucional respecto de los demás cargos. Dentro del término dispuesto para ello la actora presentó impugnación contra esta

requisito de inmediatez respecto a la decisión del 13 de diciembre de 2021 y la relevancia co nstitucional respecto de los demás cargos. Dentro del término dispuesto para ello la actora presentó impugnación contra esta decisión.

Análisis del caso concreto.

La Sala determinará, si es procedente decidir de fondo la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2022 por la Subsección C, Sección Tercera, de esta Corporación.

El artículo 31 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 previó la impugnación contra el fallo de primera instancia como un mecanismo para garantizar, en el marco de esta acción constitucional y en ejercicio del derecho a la defensa, que el superior fun cional pueda revisar la decisión judicial, estudiando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04138-01

Accionante: Carmen Rosa Martínez

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Conforme a lo aquí dispuesto, el actor en el trámite de una acción de tutela, al momento de presentar la impugnación , debe explicar, así sea de manera sucinta, las razones por las cuales considera que la decisión de primera instancia debe ser revocada y en su lugar acceder a la protección de los derechos fundamentales aducidos como presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

En la decisión impugnada el a quo concluyó que la acción de tutela era

de primera instancia debe ser revocada y en su lugar acceder a la protección de los derechos fundamentales aducidos como presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

En la decisión impugnada el a quo concluyó que la acción de tutela era improcedente porque no se cumplía con los requisitos de inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad.

Por su parte, en el escrito de impugnación la actora se limitó a reiterar alguno de los argumentos expuestos en su escrito de tutela y describir conceptos como la naturaleza jurídica de la acción popular, así como el derecho colectivo que pretendía fuese protegido en el proceso que actualmente se tramita ante las autoridades accionadas.

En este sentido, la actora debió argumentar porqué la presente acción sí cumplía con el requisito de inmediatez a pesar de haberse presentado el escrito de tutela el 29 de julio de 202 2 y una de las decisiones cuestionadas cobró ejecutoria el 13 de diciembre de 2021. Así mismo, debió sustentar por qué su caso sí cumplía con el requisito de relevancia constitucional, esto es, argumentar porque s í sustentó en debida forma las razones por las cuales las providencias atacadas vulneraron los derechos fundamentales aducidos, como consecuencia de haberse incurrido en alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional, y porque no se estaba utilizando la tutela como una instancia adicional donde se discutiera las decisiones adoptadas en el proceso de acción popular.

En conclusión, la actora en su escrito de impugnación se limitó a ampliar las razones por las cuales considera que las decisiones adoptadas por las

instancia adicional donde se discutiera las decisiones adoptadas en el proceso de acción popular.

En conclusión, la actora en su escrito de impugnación se limitó a ampliar las razones por las cuales considera que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas fueron proferidas, según su entender, sin valorar adecuadamente el acervo probatorio que fue aportado, y por qué sí había lugar a que se protegiera el derecho colectivo que indicó como vulnerado en el proceso de acción popular, como si se tratase de alguna instancia adicional en el trámite de la acción popular que adelanta en contra de la Sociedad Autopistas del Café S.A y el Municipio de Circasia Quindío, por el taponamiento en el kilómetro cinco de la vía nacional concesionada que comunica a las ciudades de Armenia, Quindío , y Pereira, Risaralda (Autopista del Café) , con ocasión de unas labores de infraestructura realizadas.

En consecuencia, aunque la actora presentó escrito de impugnación, no esgrimió argumento alguno para cuestionar la precitada decisión, que haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los motivos que generan su inconformidad, es decir, la Sala no puede entrar a revisar la decisión proferida por el a quo, pues no se atacó o cuestionó los argumentos expuestos en el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 11001-03-15-000-2022-04138-01

Accionante: Carmen Rosa Martínez

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Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 11001-03-15-000-2022-04138-01

Accionante: Carmen Rosa Martínez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no fuere impugnada.

Notifíquese y Cúmplase,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS

Consejero de Estado Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA

GARZÓN

Consejera de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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