CE - 110010315000202204139001SENTENCIA20221212181731
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204139001SENTENCIA20221212181731
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04139-00
Accionante: Hugo Alexander Jaimes Hernández Se niega el amparo
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04139-00
Accionante: Hugo Alexander Jaimes Hernández Accionado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Límite de perjuicios por no pago de salarios y prestaciones sociales / Retiro por disminución de capacidad psicofísica / Desconocimiento del precedente / Sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 / Se niega el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la acción de tutela 1 interpuesta contra la sentencia del 11 de marzo de 2022 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307 -33-33-002-2017-00129-00/01, mediante la cual se modificó la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot. Lo anterior, entre otras razones, con respecto a los perjuicios relacionados con el pago
proferida el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot. Lo anterior, entre otras razones, con respecto a los perjuicios relacionados con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, ya que debían reconocerse por un término mínimo de seis (6) meses y máximo de veinticuatro (24) meses, en atención a lo dispuesto en las sentencias SU-556 de 2014 y SU -053 de 2015 de la Corte Constitucional.
1 El proceso de tutela de referencia fue inicialmente repartido al despacho del doctor Alberto Montaña Plata, sin embargo, su proyecto de ponencia fue derrotado en sala del 26 de octubre de 2022. Por lo anterior, el proceso pasó a este despacho el 18 de noviembre de 2022 para proyectar fallo de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04139-00
Accionante: Hugo Alexander Jaimes Hernández Se niega el amparo
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La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1.- El 29 de julio de 2022 Hugo Alexander Jaimes Hernández presentó –mediante apoderado judicial – una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la sentencia
1.- El 29 de julio de 2022 Hugo Alexander Jaimes Hernández presentó –mediante apoderado judicial – una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307-33-33-002-2017-00129-00/01.
2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones:
<<A. Se solicita respetuosamente tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad del señor Hugo Alexander Jaimes Hernández.
B. Se solicita respetuosamente dejar parcialmente sin efecto la sentencia del 11 de marzo de 2022, en lo referente a la limitación de la indemnización a 24 meses de salarios y prestaciones.
C. En consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “E”, que en el tiempo que el Despacho estime conveniente, dicte sentencia complementaria en la que modifique la orden de restablecimiento del derecho, y en su lugar, ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, el pago de los sueldos, las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día en q ue fue desvinculado del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado>>.
B. Hechos
3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:Radicado: 11001-03-15-000-2022-04139-00
Accionante: Hugo Alexander Jaimes Hernández Se niega el amparo
3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:Radicado: 11001-03-15-000-2022-04139-00
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3.1.- El 5 de marzo de 2007 se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional.
3.2.- El 27 de abril de 2015 se realizó una Junta Médico Laboral, que fue consignada en el acta No. 78091, en la que se concluyó que el actor no era apto para el servicio y se dio concepto desfavorable para su reubicación labora l, pues presentó << asma leve intermitente […] síndrome bronco obstructivo recurrente […] esguince grado II tobillo derecho […] dolor crónico tobillo derecho>> . Además, se determinó que el síndrome bronco obstructivo era de origen común y el dolor crónico de tobillo era una enfermedad de origen profesional. Finalmente, se concluyó que las lesiones padecidas le produjeron una pérdida de la capacidad laboral de 19,45%.
3.3.- El 9 de noviembre de 2015 la decisión anterior fue modificada mediante el acta de Tribunal Médico Laboral No. TML15 -1-801, en la cual se estableció que las lesiones padecidas por el actor eran de origen común , pues pese a que se presentaron en el servicio, no surgieron por causa ni en razón de este. En lo relacionado con la disminución de la capacidad laboral , se dictaminó que era de 25.79%. Por esto, se ratificó que el actor no era apto para el servicio y que no se recomendaba su reubicación laboral.
3.4.- El 18 de diciembre de 2015, m ediante Orden Administrativa de Personal No.
actor no era apto para el servicio y que no se recomendaba su reubicación laboral.
3.4.- El 18 de diciembre de 2015, m ediante Orden Administrativa de Personal No. 206637 expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se ordenó el pago de $9.341.592 en favor del actor por concepto de indemnización por la pérdida de la capacidad psicofísica. E l 22 de agosto de 2016 e se valor se aumentó en la suma de $1.706.303, a través de la Orden Administrativa de Personal No. 219673.
3.5.- El 22 de agosto de 2016, mediante Resolución No. 2110, el Ejército Nacional retiró del servicio al actor por disminución de la capacidad psicofísica.
3.6.- El 13 de diciembre de 2016 el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para que se declarara la nulidad de , entre otras, la Resolución No. 2110 del 22 de agosto de 2016, del acta de Junta Médico Laboral No. 78091 del 27 de abril de 2015, y del acta de Tribunal Médico Laboral No. TML 15 -1-601 del 9 de noviembre de 2015 . Solicitó que se reevaluara su aptitud física y psicológica para ser reintegrado al mismo cargo u otro de igual o superior categoría.
3.7.- En sentencia del 25 de marzo de 2021 e l Juzgado Segundo Administrativo deRadicado: 11001-03-15-000-2022-04139-00
Accionante: Hugo Alexander Jaimes Hernández Se niega el amparo
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Girardot accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 2110 de 2016, ordenó al Ejército Nacional el reintegro del actor a un cargo igual o similar al que ocupaba al momento de su retiro del servicio y el pago de los sueldos, prestaciones sociales y todos los valores dejados de percibir desde su retiro del cargo hasta el reintegro efectivo a la institución.
3.8.- El juzgado consideró que, pese a que el retiro del personal militar disminuido en su capacidad psicofísica resultaba ser una facultad reglada, la autorid ad administrativa debía reubicarlo y, de no ser posible, debía motivar el acto en la imposibilidad de aprovechar sus habilidades de acuerdo con su formación en otras actividades.
3.9.- El Ejército Nacional apeló la sentencia de primera instancia. Mencion ó que la autoridad judicial confundió la reubicación laboral con las causales de retiro del servicio. Indicó que se dio una aplicación equivocada al principio de estabilidad laboral reforzada para las personas en situación de vulnerabilidad por la disminuc ión de la capacidad psicofísica, pues la decisión se adoptó con base en apreciaciones subjetivas y sin tener en cuenta que la labor del soldado profesional estaba encaminada a la ejecución de operaciones militares. Agregó que el actor no demostró en sede a dministrativa que contara con condiciones para realizar labores administrativas, lo cual era su carga.
3.10.- En sentencia del 11 de marzo de 2022 la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo de primera instancia.
contara con condiciones para realizar labores administrativas, lo cual era su carga.
3.10.- En sentencia del 11 de marzo de 2022 la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo de primera instancia. Confirmó la nulidad parcial de la Resolución No. 2110 de 2016 y ordenó el reintegro del actor a la entidad; sin embargo, ordenó el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir por un término máximo de veinticuatro (24) meses.
3.11.- El tribunal aclaró que se debían modificar los perjuicios relacionados con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, ya que debían reconocerse por un término mínimo de seis ( 6) meses y máximo de veinticuatro ( 24) meses de conformidad con las sentencias SU-556 de 2014 y SU -053 de 2015 de la Corte Constitucional.
C. Fundamentos de la vulneración
4.- El accionante sostiene que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto por desconocimiento delRadicado: 11001-03-15-000-2022-04139-00
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precedente, pues fundamentó su decisión , de manera equivocada , en las sentencias SU-556 de 2014 y SU -053 de 2015 de la Corte Constitucional . Señala que los límites indemnizatorios fijados en la sentencia SU -556 de 2014 fueron establecidos para empleados provisionales, quienes gozan de estabilidad laboral relativa o intermedia , lo cual es distinto a su caso, debido a que él fue nombrado en propiedad.
indemnizatorios fijados en la sentencia SU -556 de 2014 fueron establecidos para empleados provisionales, quienes gozan de estabilidad laboral relativa o intermedia , lo cual es distinto a su caso, debido a que él fue nombrado en propiedad.
4.1.- Anota que si bien la sentencia SU -053 de 2015 extendió el límite indemnizatorio fijado en la sentencia SU-556 de 2014, solo lo aplicó a los casos de retiro por facultad discrecional, que es diferente al retiro por disminución de la capacidad psicofísica, causal que operó en el caso concreto. Considera que así lo entendió el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 16 de enero de 20192.
4.2.- Añade que en la sentencia T -440 de 2017 <<se refirió al caso de dos soldados profesionales que fueron retirados con la misma orden administrativa de personal mediante la cual se retiró a mi poderdante , esto es la OAP 2110 del 22 de agosto de 2016>>. Sin embargo, aclara, en dicha decisión no se aplicaron los limites indemnizatorios de la SU-556 de 2014 y la SU-053 de 2015.
D. Oposiciones e intervenciones
5.- La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) señala que la acción de tutela e s improcedente dado su carácter residual, pues no era posible acudir a este instrumento cuando ya se agotaron los mecanismos judic iales ordinarios. Agrega que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora.
6.- El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot (tercero con interés) envió copia del
los mecanismos judic iales ordinarios. Agrega que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora.
6.- El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot (tercero con interés) envió copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307-33-33-0022017-00129-00/01. Considera que la sentencia proferida por ese despacho judicial no es objeto de censura en la acción de tutela.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de enero de 2019. Radicado No. 11001-0315-000-2018-04124-00. C.P. César Palomino Cortés. <<Así las cosas, no es posible la aplic ación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -053 de 2015, comoquiera que los topes de indemnización se previeron para los miembros de la Fuerza Pública retirados en ejercicio de la facultad discrecional y no para aquellos retirados por disminución de su capacidad psicofísica>>.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04139-00
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7.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (tercero con interés) , pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
8.- La Sala negará el amparo solicitado porque no advierte que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente, pues las reglas de unificación que aplicó
8.- La Sala negará el amparo solicitado porque no advierte que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente, pues las reglas de unificación que aplicó en el fallo atacado son de carácter general, en la medida en que la Corte Constitucional no las restringió de manera explícita a determinados escenarios de nulidad de actos de retiro del servicio.
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- Los requisitos se cumplen pues: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , y se identifica el defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (desconocimiento del precedente )3; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 11 de marzo de 2022 y la tutela se presentó el 29 de julio de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación 4 como por la Corte Constitucional5; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. No se configura el desconocimiento del precedente en tanto las reglas de unificación aplicadas por el tribunal accionado son de carácter general en la
Constitucional5; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. No se configura el desconocimiento del precedente en tanto las reglas de unificación aplicadas por el tribunal accionado son de carácter general en la
3 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pue s los reparos se originan en la providencia de segunda instancia en tanto allí fue donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca limitó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a veinticuatro (24) meses. Adicionalmente, el actor no apeló la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues fue favorable a sus intereses. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04139-00
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medida que la Corte Constitucional no las restringió de manera explícita a determinados escenarios de nulidad de actos de retiro del servicio
10.- La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que frente al pago de acreencias salariales y prestacionales adeudadas al actor, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de su acto de retiro
10.- La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que frente al pago de acreencias salariales y prestacionales adeudadas al actor, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de su acto de retiro del servicio , se debían aplica r los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015. Por esto, concluyó que se debía ordenar el pago desde la fecha en que fue desvinculado, pero por mínimo seis (6) meses y máximo veinticuatro (24).
10.1.- Para sustentar su posición, el tribunal accionado estimó adecuado aplicar dichas sentencias de unificación en tanto las reg las de decisión allí fijadas <<son aplicables a casos similares en los que se debatan las medidas de restablecimiento tras la declaratoria de nulidad de un acto de retiro del servicio, siendo aplicable a los miembros de la fuerza pública>> . En consecuencia , consideró que el valor a cancelar al demandante no podía exceder veinticuatro (24) meses de salario.
10.2.- Para la Sala, los límites indemnizatorios planteados en las referidas sentencias tienen un carácter generalizado en la medida que no fueron presentados como reglas o subreglas absolutas. En virtud de lo anterior, es la autoridad judicial la que debe valorar los límites indemnizatorios , sin que pueda predicarse un desconocimiento del precedente cuando dicha autoridad decide aplicar las reglas fijadas en las mencionadas sentencias de unificación.
11.- La Sala advierte que en la sentencia SU-556 de 2014, la Corte Constitucional definió las reglas para delimitar la indemnización derivada de las órdenes de reintegro cuando
11.- La Sala advierte que en la sentencia SU-556 de 2014, la Corte Constitucional definió las reglas para delimitar la indemnización derivada de las órdenes de reintegro cuando el juez de lo contencioso administrativo anula los actos que ordenaron el retiro de un funcionario nombrado en provisionalidad. En parti cular, estableció que solo debe reconocerse el equivalente de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, pero descontando las sumas recibidas por el funcionario bajo cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, y sin que la suma a pagar sea inferior a seis (6) meses ni superior a veinticuatro (24).
11.1.- Posteriormente, mediante sentencia SU -053 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia para fijar algunas subreglas en lo relacionado con el deber deRadicado: 11001-03-15-000-2022-04139-00
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motivación de los actos de retiro discrecional de miembros activos de la Policía Nacional. En ese asunto, para determinar los límites indemnizatorios a pagar como consecuencia del retiro de los demandantes, señaló que se debía acudir a lo dispuesto en la sentencia SU-556 de 2014.
11.2.- Esta Sala precisa que las sentencias de unificación mencionadas señalan la forma como debe indemnizarse a quien fue retirado del servicio de forma ilegal, independientemente de que la causa del retiro haya sido discrecional, por disminución de capacidad psicofísica o cualquier otra. En efecto, la Corte Constitucional no restringió
como debe indemnizarse a quien fue retirado del servicio de forma ilegal, independientemente de que la causa del retiro haya sido discrecional, por disminución de capacidad psicofísica o cualquier otra. En efecto, la Corte Constitucional no restringió el campo de aplicación de las reglas allí fijadas a determinados supuestos.
11.3.- Si bien la Corte Constitucional analizó supuestos de hecho particulares al proferir las sentencias SU-556 de 2014 y la SU-053 de 2015, lo cierto es que nunca estableció excepciones a la aplicación de las reglas de unificación fijadas, como podría ser el caso de actos de retiro por disminución de la capacidad psicofísica. En consecuencia, la interpretación del tribunal accionado es adecuada.
12.- En sentencia del 22 de marzo de 2018 6 la Sección Cuarta de esta Corporación sostuvo que si las autoridades judiciales declaran la nulidad de un acto administrativo de desvinculación de un servidor público, con independencia del motivo del retiro, no pueden desconocer los topes señalados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015.
12.1.- Al respecto, señaló que <<no tiene asidero el argumento del Tribunal que, para sustraerse a la aplicación de la regla sobre topes indemni zatorios, haya argumentado que como en la sentencia SU -053 de 2015 solo se había estudiado casos de retiros discrecionales -por voluntad del Gobierno - de miembros de la institución, y la desvinculación del [accionante] obedeció a su disminución de su capacidad psicofísica, no había lugar a aplicar en su caso esos topes>>.
discrecionales -por voluntad del Gobierno - de miembros de la institución, y la desvinculación del [accionante] obedeció a su disminución de su capacidad psicofísica, no había lugar a aplicar en su caso esos topes>>.
12.2.- En consecuencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado encontró configurado un defecto por desconocimiento del precedente, para lo cual citó otras sentencias que ya habían <<decidido en fallos de tutela situaciones como la presente, en las que se ha
6 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 22 de marzo de 2018. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado No. 11001-03-15-000-2017-01344-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04139-00
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dejado sin efectos decisiones de Tribunales Administrativos, precisamente por incurrir en desconocimiento [de la sentencia SU-053 de 2015]>>7.
13.- En cuanto a la sentencia T-440 de 2017 que cita el actor en su escrito de tutela, se precisa que en ningun a parte de dicha sentencia se analizó lo correspondiente a los límites indemnizatorios ante la nulidad del acto de retiro por disminución de la capacidad psicofísica. De hecho, ni siquiera se mencionó que existiera un precedente según el cual los perjuicios relacionados con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir se debían reconocer por un término mínimo de seis (6) meses y máximo de veinticuatro (24) meses. En consecuencia, dicho antecedente no contiene una regla
los perjuicios relacionados con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir se debían reconocer por un término mínimo de seis (6) meses y máximo de veinticuatro (24) meses. En consecuencia, dicho antecedente no contiene una regla jurídica que pueda alterar la conclusión alcanzada, esto es, que el tribunal accionado no incurrió en desconocimiento del precedente.
14.- Por último, se anota que no existe una postura de unificación específica y distinta sobre el retiro por disminución de la capacidad psicofísica que obligara a la autoridad judicial a adoptar otro criterio jurisprudencial. En ese orden, el tribunal accionado optó por dar aplicación a las sentencias de unificación de la Corte Constitucional que se habían pronunciado sobre la indemnización de perjuicios causados como consecuencia de un retiro del servicio y posterior orden de reintegro.
15.- En sentencias del 30 de agosto de 2021 8, 26 de abril de 2022 9 y 15 de junio de 202210 la Subsección B del Consejo de Estado ha reconocid o que no existe un criterio unificado con respecto a los límites de indemnizaciones a reconocer como consecuencia de la declaratoria de nulidad de actos administrativos que dispusieron el retiro del servicio, por ejemplo, por disminución de la capacidad psicofísica. En consecuencia, ha afirmado que los jueces no vulneran ningún derecho fundamental al aplicar las
7 <<[…] fallo de tutela de la Sección Cuarta del 14 de mayo de 2015, radicación 110010315000201402068 -01, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez; fallo de tutela de la Sección Segunda, Subsección B, del 20 de abril de 2016, radicación 11001-03-15-000-2016-00661-00, CP. Carmelo Perdomo Cuéter; fallo de tutela de la Sección Quinta del 12 de mayo de 2016, radicación 11001 -03-15-0002016-00791-00, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez […] Sección Cuarta fallos de tutela del 15 y 29 de noviembre de 2017, radicados respectivamente con los Nos. 11001-0315-000-2017-02735-00 Y 11001-03-15-000-2017-01081-0l.CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez>> 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de agosto de 2021. C.P. Martin Bermúdez Muñoz. Radicado No. 11001-03-15-000-2021-04837-00. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 26 de abril de 2022. C.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicado No. 11001-03-15-000-2021-10894-01. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 15 de junio de 2022. C.P. Albert o Montaña Plata. Radicado No. 11001-03-15-000-2022-00761-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04139-00
Accionante: Hugo Alexander Jaimes Hernández Se niega el amparo
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sentencias SU -556 de 2014 y SU -053 de 2015 en lo relacionado con dichos límites
Accionante: Hugo Alexander Jaimes Hernández Se niega el amparo
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sentencias SU -556 de 2014 y SU -053 de 2015 en lo relacionado con dichos límites temporales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado