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CE - 110010315000202204141011SENTENCIA20221201092002

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204141011SENTENCIA20221201092002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-04141-011

Actora : Angelina Carreño de Martínez Demandados : Magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativa de Bogotá Tema : Tutela contra providencia judicial; d erechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social

Procede la S ala a decidi r l a impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 25 de agosto de 2022, emitida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora Angelina Carreño de Martínez , a través de apodera do, presenta acción de t utela con el fin d e obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social , presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección E de la secci ón segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativa de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos el fallo de 9 de

Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativa de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos el fallo de 9 de abril de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) confirmó el de 13 de septiembre de 2019, con el que el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativ o de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 11001-33-42-054-2018-00360-01); en su l ugar, se ordene a las autoridades accionadas di ctar un a nueva providencia en la que se acojan las s úplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.

1 Resulta opor tuno precisar que las present es diligencias repos an en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04141-01

Actora: Angelina Carreño de Martínez

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1.2 Hechos 2 . Relata la actora que el 26 de octubre de 1963 contrajo matrimonio católico con el señor Neftalí Martínez Ramírez , a quien le fue reconocida asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y cuyo fallecimiento acaeció el 27 de febrero de 2018.

reconocida asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y cuyo fallecimiento acaeció el 27 de febrero de 2018.

Que el 9 de marzo de 2018 , en su condición de cónyuge supérstite y en representación de su hijo Uriel Oswaldo Ma rtínez Ram írez, deprec ó del referido ente estatal el reconocimiento de la asignación de retiro que devengaba el señor Martínez Ramírez (q. e. p. d.), que le fue negada, a través de Resolución 3186 de 29 de m ayo de ese año, por cuanto «[…] no convivía con el causante a la fecha del fallecimiento […]».

Que, por lo anterior, el 30 de septiembre de 2018 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 11001-33-42-054-2018-00360-01), encaminado a que se anulara el acto administrativo aludido en el párrafo precedente y se le concediera lo reclamado en v ía administrativa , del que conoció el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá , que el 13 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «[…] no […] logró [probar] la convivencia de techo, lecho y mesa [que tuvo con el] causante […], pues ese supuesto comprende no solo una dependencia económica de los compañeros, sino el apoyo mutuo que [implica] una relación real afectiva […]».

Sostiene que, con ocasión del recurso de ap elación que interpuso contra la

dependencia económica de los compañeros, sino el apoyo mutuo que [implica] una relación real afectiva […]».

Sostiene que, con ocasión del recurso de ap elación que interpuso contra la mencionada decisión , el 9 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) la confirmó, con fundamento en que «[…] no […] acredit[ó] que […] en su c alidad de cónyuge, hubiera convivido los últimos 5 años de vida con el señor Neftalí Martínez Ramírez y que [su] separación hubiera obedecido a razones justificables».

2 Cabe precisar qu e a pesar d e qu e en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos qu e presuntamente dan lugar a la pr esente acción, la S ala a dvierte que se omiten datos nece sarios para contextualizar el asunt o sub examine . Sin embargo, con el propósito de g arantizar l os p rincipios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y org anizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04141-01

Actora: Angelina Carreño de Martínez

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Que la providencia reprochada incurre en desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta las de terminaciones adoptadas por la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4, en las que se ha otorgado la sustitución pensional a la cónyuge.

1.3 Contestaciones de la acción.

no tener en cuenta las de terminaciones adoptadas por la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4, en las que se ha otorgado la sustitución pensional a la cónyuge.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 La señora Juez C incuenta y Cuatro (54) Asdministrativa de Bogo tá solicita negar el amparo deprecado, toda vez que en la primera instancia del asunto ordinario «[…] se actuó de manera eficiente y diligente, respetando los términos legales y conforme a derecho, val orando lo s medios probato rios pertinentes y que fueron considerados […] para el caso en estudio».

1.3.2 Los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de la providencia objeto de censura, piden declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al no cumplir el requisito de inmediatez, en razón a que «[…] la decisión de se gunda instancia […] fue dictada el 9 de abril de 2021 [y] notificada a las partes el 12 […]» siguiente, no ob stante, la tutela «[…] fue presentada el 29 de julio de 2022, esto es, luego de transcurrido más de un (1) año […]».

1.3.3 El señor director general de la Caja de Suel dos de Retiro de la Policía Nacional5 guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.4 Providencia impugn ada. Con se ntencia de 25 de agosto de 202 2, el Consejo de Est ado (sección cuarta) declaró improcedent e el trám ite de la

1.4 Providencia impugn ada. Con se ntencia de 25 de agosto de 202 2, el Consejo de Est ado (sección cuarta) declaró improcedent e el trám ite de la referencia, al considerar que no satisfizo el requisito de inmediatez, porque «[…] el fallo del 9 de abril de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, fue notificado por correo electrónico a las partes el 12 de [los mismos mes y año], […] mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico el 29 de julio de 2022, esto es, después de un año, tres meses y 17 días […]».

3 Sentencias T-128 de 11 de marzo, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-236 de 13 de mayo, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, ambas de 2016. 4 Entre ellas, las providencias de (i) 25 de julio de 2013, expediente 17001-23-31-000-2007-00006-02 (221712), C. P. Vìctor Hernando Alvarado Ardila; (ii) 3 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-15-000-201503125-01, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdes; y (iii) 27 de septiembre de 2018, expediente 25000-23-42000-2013-00618-01, C. P. William Hernández Gómez. 5 Vinculado a la presente acc ión, con auto admisorio de 2 de agosto de 202 2, en condición de tercero interesado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04141-01

Actora: Angelina Carreño de Martínez

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interesado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04141-01

Actora: Angelina Carreño de Martínez

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1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión ad optada, la actora la impugnó, con tal propósito aduce que, al ser una persona de la tercera edad (77 años), se debe flexibilizar el plazo para promover la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 6 del Decreto l ey 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2 0199 expedido por la s ala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decre tos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclam ar ante los j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vu lnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o d e l os particulares, siempre que no se disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

autoridad pública o d e l os particulares, siempre que no se disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es d able, a través de la tutela, exami nar e l eventual quebranto de derechos de lin aje co nstitucional fundamental q ue pueda comp ortar la providencia de 9 de abril de 2 021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) confirmó la de 13 de septiembre de 2019, con la que el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Ad ministrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho promovido por la actora contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 11001-33-42-054-2018-00360-01); y, en caso

6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS A CCIONES DE TUTELA, D E CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a re parto por igu al entre todos los magi strados de la S ala d e l o Contencioso A dministrativo y

[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a re parto por igu al entre todos los magi strados de la S ala d e l o Contencioso A dministrativo y serán resueltas por la s ección o subsección de la c ual haga parte el m agistrado a quien le h aya correspondido el reparto […]». 9 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04141-01

Actora: Angelina Carreño de Martínez

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afirmativo, si se ha n vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 La acción d e tutela co ntra providenci as j udiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia d e la tutel a contra decisiones judiciales tiene génesi s e n la sentencia C -543 de 1992 de la C orte Constitucional que declaró la inexequibilidad de l artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Cor te permi tió d e manera e xcepcional y frent e a la amenaza de derec hos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el auto judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la j urisprudencia condujo a que d esde la sentenc ia T-231 de 1994 se determinar an cuáles defectos podían con ducir a que una sentencia

hecho.

La evolución de la j urisprudencia condujo a que d esde la sentenc ia T-231 de 1994 se determinar an cuáles defectos podían con ducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presen ta, a l menos, uno de l os siguien tes vicios o defectos protuberantes: (i) def ecto sustantivo, que se produc e cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando r esulta indudable que el ju ez carece de sustento probatorio sufi ciente para procede r a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que pro firió la provid encia impugnada, car ece, a bsolutamente, d e competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que ap arece en aquell os eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctr ina constitucional ha sido reiter ada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de l a Corte Constitucional, entre las cuales est án las sentencias SU-1184 de 2001 y SU -159 d e 2002. Posteriormente, median te sentencia C -590 de 2005, la C orte C onstitucional destacó el ca rácter excepci onal de la acción de tutela, val e decir c uando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinar on los r equisitos generales de procedencia d e la

destacó el ca rácter excepci onal de la acción de tutela, val e decir c uando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinar on los r equisitos generales de procedencia d e la acción de tut ela contra decisiones judiciales, con la finali dad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial pu ede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de p recisar si con la ac tuación seAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04141-01

Actora: Angelina Carreño de Martínez

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afectan derechos de rel evancia constitucional o s i no alcanza a vul nerarlos porque se p rofirió dentro del marco de actua ción propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia con stitucional. (ii) Que se ha yan agota do to dos los medio s ordinarios y extraordinarios de defensa ju dicial al alca nce de la persona afectada, sa lvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una ir regularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que brantados y q ue lo hubiere alegado en el pr oceso judicial siempre que esto hubiese si do posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tut ela, en consid eración al riguroso proceso de se lección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada la no ción d e vía de hecho por la de causales g enéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acci ón de tutela con tra decis iones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable rele vancia co nstitucional resulta procedente.

Al re specto, la Cor te indica que los defectos o vici os que debe pr esentar la decisión que se juzga, son: (i ) defecto orgánico, que se present a cuando el funcionario judic ial que profi rió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) def ecto procedimental absoluto, se origina cuan do el juez actuó com pletamente al margen del procedimiento e stablecido; (ii i) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se su stenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando s e funda la dec isión en no rmas inex istentes o

la aplicación del supuesto legal en el que se su stenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando s e funda la dec isión en no rmas inex istentes o inconstitucionales o que pre sentan una evidente y gro sera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando e l juez o tribunal fue víctima d e u n engaño p or parte de terceros y esto lo con dujo adoptar una dec isión que afe cta dere chos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimi ento por parte de los servidor esAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04141-01

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judiciales de dar cuenta de los fundamentos f ácticos y jurí dicos de sus decisiones; (vii) de sconocimiento del p recedente, segú n la C orte Constitucional, en estos cas os la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrant ado; y (viii) violación directa d e la Constitución, que procede cuando la decisión judicial s upera el conc epto de vía de h echo, val e decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí s e trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de l o contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutel a resultaba improcedente para c ontrovertir decisiones judicial es10, rectificó su

Por otra parte, se destaca que la sala plena de l o contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutel a resultaba improcedente para c ontrovertir decisiones judicial es10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la ac ción c onstitucional es pr ocedente contra prov idencias, cua ndo vulneren derechos constitu cionales fundamentales, con obs ervancia de los parámetros fija dos jurisprudencialmente, así com o los que en e l fut uro determine l a ley y la ju risprudencia; lineamientos que e sta subsec ción con anterioridad al auto citado ha aplicado en los términos antes expuestos12.

Por último, en el auto de 5 de agosto de 201413, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por imp ortancia jurídica, se unificó el crit erio de que esta acción con stitucional procede siempre y cua ndo se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron

10 Sobre el particular pueden consultarse las si guientes providencias de la sal a pl ena de l o contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Ar enas. 2)

31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de nov iembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 20 06, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre o tras, de esta subsección pu eden consultarse las sigui entes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado A rdila. 3) 22 de octubre d e 20 09, e xp. 2009-00889-00, C. P. V íctor He rnando Alvarado Ard ila. 4) 3 de febrer o de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P . Gerardo Arenas Mo nsalve. 5) 25 de

Alvarado Ard ila. 4) 3 de febrer o de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P . Gerardo Arenas Mo nsalve. 5) 25 de febrero de 2 010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia de u nificación, pr oferida por la sa la plena de lo contencioso-administrativo el 5 de a gosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04141-01

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el de inmediatez y subsidiariedad.

2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de

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el de inmediatez y subsidiariedad.

2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra pro videncias judicia les, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulner ación de los derechos constitucionales fundamen tales al debido proceso , igualdad y s eguridad social de la accionante; (ii) contra la decisión objeto de censura no proced e recurso alguno, e n atención a que fue emitida en segunda instancia y se enc uentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuest o que branto de las aludidas gara ntías superiores; y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela.

Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la e xigencia de inmediatez, se evidencia que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 15 de abril de 202114 y la solicitud de amparo se presentó el 29 de julio de 2022, es decir, un (1) año, tres (3) meses y catorce (14) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201015, sostuvo:

[…] esta Corpor ación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un

cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable” 16 . Ese “plazo razonable” es consustancia l a las regulaciones procedimentales de la acción de tut ela y determina en gran medida el campo de acción de l juez de tutela, pues s u orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modifi car una situación de hecho a través de un proceso sumari o y expedito en el tiempo. […]. Incluso, la real configuración de una trasgr esión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando l a demanda de tutela se interpon e en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”17.

Asimismo, el alt o tribunal constitucional ha dich o que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un p lazo dentro del cual s e deba incoar la solicitud de a mparo, por lo que es al juez de tu tela a quien le corresponde determinar, en atención a la s situaciones fácti cas y jurídicas de cada caso

14 Notificada por correo electrónico el 12 de abril de 2021. 15 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04141-01

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concreto, si la acción fue i nterpuesta en un lapso razonable. Sob re este punto, afirmó:

La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señal ado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un té rmino de caducidad dentro del cual deba ser ejercida , como propugna por la p rotección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hecho s de los que se des prende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertid o que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo mod o y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario , en atención al tiemp o transcurrido, el amparo se torna improcedente18.

En virtud de l o anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediant e sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001 -03-15-000-2012-0220101, precis ó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judi ciales dictadas por la jurisdicció n contenciosoadministrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. En ese fallo esta Corporación dijo:

[…] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la

administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. En ese fallo esta Corporación dijo:

[…] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del am paro constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.

Justamente, porque la acción de tutela es un m edio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un t iempo razonable, prudencial, requi sito que garantiza la realización del principio de segur idad jurídica y, po r ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisió n judicial alcance el grado de certez a material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inme diatez no es único. Eso explica que las diversas seccion es del Consejo de E stado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto19.

18 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 La Secció n Primera en a lgunas ocasiones ha t omado un término equivalente al pre visto para ejercer la acción de nulidad y restab lecimiento del derecho, esto es, de c uatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer l a acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por s u parte, l as Secciones Cuarta y Quint a han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04141-01

contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por s u parte, l as Secciones Cuarta y Quint a han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04141-01

Actora: Angelina Carreño de Martínez

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Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a par tir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha esti mado como aceptable ese plazo , te niendo en cuenta l a naturaleza del acto jurisdicc ional, los plazos previstos en la l ey para la interposición de los recursos ordinarios y e xtraordinarios cont ra las mismas, el derecho a la tu tela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis me ses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el pla zo ha sido consider ado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Cons titucional y; (ii) se trata de una de cisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.

Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la t utela contra provid encias dictadas en el marco de las acciones o medios de control qu e se tramitan en la jurisdic ción contenciosoadministrativa comporta una regla ju risprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual esta Sala

medios de control qu e se tramitan en la jurisdic ción contenciosoadministrativa comporta una regla ju risprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual esta Sala encuentra, como se determinó en primera instancia , que el requisito de inmediatez no se satisface.

Ahora bien, la accionante sostiene que, al ser una persona de la tercera edad (77 años), se debe flexibilizar el plazo para pr omover la acción de tutela , sin embargo, para la Sala ese argumento carece de asidero jurídico, toda vez que no se advierte que ello haya constituido una imposibili dad para presentar la solicitud de amparo dentro de

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