CE - 110010315000202204142011SENTENCIA20221206125054
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- Título
- CE - 110010315000202204142011SENTENCIA20221206125054
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2022 04142 01 Accionante: LUIS EDUARDO ARRIETA CONTRERAS Y OTROS
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022-04142-01 Accionantes: LUIS EDUARDO ARRIETA CONTRERAS Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 26 de agosto de 2022, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Eduardo Arrieta Contreras y otros1 solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 1º de noviembre de 2021 y el 14 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 7º 1 Luis Eduardo Arrieta Contreras actúa también en representación de Sara Jassibe Arrieta Vergara; Astelia Holguín Builes en nombre propio y de su hijo León Fernando Rodelo
Holguín; además de Jesús David Arrieta Vergara, Sol María Contreras Contreras, Manuel Francisco Arrieta Pérez, Elaudino Rafael Arrieta Contreras, Jorge Tadeo Arrieta Contreras, Berky del Cristo Contreras Contreras, Javier Manuel Arrieta Pérez, Dionis de Jesús Arrieta Contreras, Rafael José Contreras Pérez, Emerita del Carmen Arrieta Contreras, Ana Felicia Contreras, Ana María Contreras Contreras, cada uno de estos a su propio nombre.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04142 01 Accionante: LUIS EDUARDO ARRIETA CONTRERAS Y OTROS
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Administrativo de Sincelejo, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las súplicas formuladas en ejercicio del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación presuntamente injusta de la libertad que sufrió Luis Eduardo Arrieta Contreras, entre el 3 de julio de 2015 y el 2 de diciembre del mismo año, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento e incesto, cometidos en contra de una menor. La parte actora afirmó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, pues se ignoraron diversas normas de derecho internacional, no fueron debidamente valoradas las pruebas aportadas y se pasaron por alto los siguientes pronunciamientos judiciales: “[…] CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 01 de octubre de 2021 – Consejero Ponente Freddy Ibarra Martínez, Radicación número: 4100123-31-000-2009-10352-01 (55511), CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 06 de septiembre de 2021 – Consejero Ponente Alberto Montaña Plata, Radicación número: 25000-23-26-000-200700083-01(48672), CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera
– Subsección B en sentencia del 29 de julio de 2021 – Consejero Ponente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS, Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00355-01 (54871), CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 16 de julio de 2021 – Consejero Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01847-01(41465), CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 11 de junio de 2021 – Consejero Ponente ALBERTO MONTAÑA PLATA, Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02043-01 (44996), CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 05 de marzo de 2021 – Consejero Ponente ALBERTO MONTAÑA PLATA, Radicación número: 25000-23-26-000-2008-10137-01(45671), CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 19 de febrero de 2021 – Consejero Ponente RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00773-01(52296) […]”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 2 de julio de 2022,
la Magistrada sustanciadora en la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió laRadicación: 11001 03 15 000 2022 04142 01 Accionante: LUIS EDUARDO ARRIETA CONTRERAS Y OTROS
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demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.2. El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, en tanto el actor no puede convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pues ese tribunal realizó un análisis acucioso del caso concreto, arribando a la conclusión de confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia por las razones expuestas, sin que se verifique vulneración alguna de sus derechos fundamentales. 2.3. El Juzgado 7º Administrativo de Sincelejo, después de hacer una síntesis de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario, solicitó negar el amparo invocado, pues las actuaciones llevadas a cabo fueron desarrolladas respetando la Constitución y la Ley. De igual forma, señaló que ese despacho, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, adoptó la decisión que en derecho correspondía, en estricto apego de las normas que gobiernan y resuelven la materia que se estaba discutiendo. 2.4. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que la solicitud no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Para el efecto advirtió, sin mencionar cuales, que la parte actora contaba con otros mecanismos para la protección de sus derechos. 2.5. La Rama Judicial, pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante
fallo de 26 de agosto de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente esta acción de tutela tras advertir el incumplimiento de los requisitos de (i) relevancia constitucional, y (ii) la identificación razonable de los hechos queRadicación: 11001 03 15 000 2022 04142 01 Accionante: LUIS EDUARDO ARRIETA CONTRERAS Y OTROS
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supuestamente generan la vulneración alegada. Concretamente consideró lo siguiente: “[…] Ahora, se reitera, si bien en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial que, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que estaba demostrado que la detención del señor Luis Eduardo Arrieta Contreras fue injusta, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre transcrita en líneas anteriores, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de reparación directa, máxime si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada fue acorde a la jurisprudencia aplicable a la controversia planteada en materia de responsabilidad del Estado en asuntos de privación injusta de la libertad. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al parecer, no satisface las pretensiones de la parte activa y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto; pues, finalmente, bajo el criterio del juez natural del asunto, la detención del sindicado obedeció a la declaración que, en principio, rindió su hija menor de edad, de la cual posteriormente, se retractó, por lo cual resultaba razonable la medida impuesta al presumirse autor de un delito, conclusión a la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto
la medida impuesta al presumirse autor de un delito, conclusión a la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. […]”. IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en los cargos que propuso en el escrito de tutela, especialmente, en el desconocimiento del precedente judicial. Dijo lo siguiente: “[…] En el caso de la precedencia, se puede indicar que la acción de tutela no nace de la mera liberalidad de los accionantes sino que obedece a la vulneración de derechos de carácter fundamental, toda vez que, por medio de las sentencias de primera y segunda instancia se desconoce de manera flagrante el precedente constitucional, que rige para los casos de privación injusta de la libertad, el cual ha sido objeto de múltiples pronunciamientos y cuentan con una amplia jurisprudencia que respalda que la responsabilidad objetiva debe ser asumida por el Estado debido a que se presentó una falla en el servicio y esta de ninguna forma debería ser soportada por el ciudadano, ya que le impone unas cargas desproporcionadas. Por su parte en el escrito de tutela se manifestaron los hechos que generaron la vulneración al derecho fundamental del debido proceso y porque el actuar en primeraRadicación: 11001 03 15 000
forma debería ser soportada por el ciudadano, ya que le impone unas cargas desproporcionadas. Por su parte en el escrito de tutela se manifestaron los hechos que generaron la vulneración al derecho fundamental del debido proceso y porque el actuar en primeraRadicación: 11001 03 15 000 2022 04142 01 Accionante: LUIS EDUARDO ARRIETA CONTRERAS Y OTROS
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y segunda instancia no se ajustó a lo establecido ampliamente por la jurisprudencia en los casos de privación injusta de la libertad. Para lo cual es menester estudiar estas figuras. […]”. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el pago de los perjuicios que habrían sufrido con la privación presuntamente injusta de la libertad que soportó el señor Luis Eduardo Arrieta entre el 3 de julio y el 2 de diciembre de 2015, por la supuesta comisión de los delitos de acceso carnal violento e incesto, de los cuales habría sido víctima una menor de edad. 5.2.2. El Juzgado 7º Administrativo de Sincelejo, por sentencia del 14 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar no acreditados el dolo o culpa grave como determinantes del daño antijurídico sufrido por el señor Arrieta, en adición a lo cual señaló que se configuró la responsabilidad de un tercero como determinante del actuar de los agentes estatales, con lo que se encontró probada una causal eximente de responsabilidad invocada por las demandadas. 5.2.3. La parte
señor Arrieta, en adición a lo cual señaló que se configuró la responsabilidad de un tercero como determinante del actuar de los agentes estatales, con lo que se encontró probada una causal eximente de responsabilidad invocada por las demandadas. 5.2.3. La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, con sentencia del 1º de noviembre de 2021, que confirmó el fallo recurrido luego de argumentar que no se advertía responsabilidad extracontractualRadicación: 11001 03 15 000 2022 04142 01 Accionante: LUIS EDUARDO ARRIETA CONTRERAS Y OTROS
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de las demandadas, pues la medida de la que fue objeto el actor no fue injusta y, por el contrario, atañe a las cargas que un ciudadano puesto en tales circunstancias debe soportar. Puntualmente, el ad quem argumentó: “[…] En efecto, en estos casos lo que se debe determinar es si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se mostró como antijurídica, toda vez que lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, independientemente de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución, pues, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se, de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico. Pues bien, las razones expuestas por la Fiscalía y las consideraciones efectuadas por el Juez Penal de control de garantías, para imponer y mantener la medida de aseguramiento con detención preventiva en centro carcelario, indican, que fue la entrevista forense realizada a la menor, además de la denuncia formulada por la madre, el informe del investigador de campo, el informe ejecutivo de la policía de infancia y adolescencia, entre otras, el material probatorio del cual se infería que el imputado Luis Eduardo era autor de la conducta punible. Haciendo a su vez precisión, sobre la inferencia razonable, indicativa de que existía la posibilidad que contra quien se pedía esa medida de aseguramiento, era autor o participe de la conducta que se le había imputado.
Ahora, no pasa desapercibido esta Sala, que los hechos que originaron la medida de detención de que fue objeto el señor Luís Eduardo Arrieta, que en este caso se advierte, devienen de la manifestación de una menor de catorce años, quien dice se cometieron actos sexuales abusivos en su contra, comprometiendo su integridad física y su estabilidad emocional y que en entrevista forense, identificó y señaló con pleno convencimiento al señor Arrieta Contreras como sujeto activo de tales agresiones y para ello, refiere la forma y las circunstancias de cómo fue el suceso y las diferentes oportunidades en que se presentó, en su momento, eran consistentes y debidamente recolectados, demostrando razonabilidad y fuerza probatoria. Lo que a su vez, se agrava si se tiene en cuenta la denuncia penal formulada y el dicho de la víctima, aunado a la falta de contradicción de la defensa en la audiencia de medida privativa de la libertad (Nótese, que contra la providencia que dispuso la medida cautelar, no se interpuso recurso alguno), lo que incidió en la suerte del procesado. Debe recordarse, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado, que para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible, indicios graves de responsabilidad penal, que como en este caso, lo pudo ser la misma acusación directa de la menor, quien identificó y señaló al señor Arrieta Contreras como sujeto activo de tales agresiones sexuales, la denuncia de su madre y los demás elementos recolectados por la Fiscalía, que indicaban que el señor
Luís Eduardo pudo haber abusado sexualmente de su hija menor de edad, comportamiento que a su vez debe decirse, el ordenamiento jurídico, lo asume drásticamente, permitiendo que solo la detención preventiva sin beneficio de libertad provisional sea la medida cautelar a imponer al investigado; luego, la privación de la libertad del señor Arrieta Contreras, era una obligación que debía soportar, mientras transcurría el proceso penal, el que por demás, fue célere en su trámite.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04142 01 Accionante: LUIS EDUARDO ARRIETA CONTRERAS Y OTROS
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Es en consideración a ello, que las circunstancias propias del caso configuraban sendos indicios que permitían endilgarle válidamente la responsabilidad al señor Arrieta Contreras, para el momento en que se profiere medida de aseguramiento y que autorizaban al Estado para poner en juicio su presunción de inocencia, sin que se entienda que la carga a él impuesta, fue injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta el fin público que se pretendía tutelar. Además, que no se advierte de las pruebas allegadas, que la defensa del sindicado hubiese solicitado revocatoria de tal medida en el transcurso de proceso y por el contrario, lo que se avizora, es que no interpuso recursos contra la misma, cohonestando de alguna manera, la vigencia de la medida de aseguramiento. Y si bien el Juez Penal accedió a decretar la preclusión de la investigación a favor del señor Luís Eduardo Arrieta, por considerar que no existió el delito (según se puede extraer del registro audiovisual de la audiencia de preclusión de la investigación), lo cierto es y así lo ha entendido el Consejo de Estado, que la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica de su responsabilidad penal, sino a que medie un escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta. […]”. 5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. Recientemente, con la sentencia SU-215 de 20223, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 3 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04142 01 Accionante: LUIS EDUARDO ARRIETA CONTRERAS Y OTROS
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el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”. En el presente caso, la parte actora, en el escrito de tutela, invocó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 1º de noviembre de 2021 y 14 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 7º Administrativo de Sincelejo, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las súplicas formuladas en el medio de control de reparación directa que promovieron en contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación presuntamente injusta de la libertad que sufrió el señor Luis Eduardo Arrieta Contreras, entre el 3 de julio y el 2 de diciembre de 2015, por la posible comisión de los delitos de acceso carnal violento e incesto, de los cuales habría sido víctima una menor de edad. El juez constitucional a quo declaró improcedente la acción de tutela al encontrar que no cumplía con los requisitos generales de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada. Seguidamente, la parte actora, en su escrito de impugnación, insistió en los cargos inicialmente formulados, especialmente en que las sentencias acusadas desconocieron el precedente judicial en materia privación injusta de la libertad. En consecuencia,
supuestamente generan la vulneración alegada. Seguidamente, la parte actora, en su escrito de impugnación, insistió en los cargos inicialmente formulados, especialmente en que las sentencias acusadas desconocieron el precedente judicial en materia privación injusta de la libertad. En consecuencia, le corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional,Radicación: 11001 03 15 000 2022 04142 01 Accionante: LUIS EDUARDO ARRIETA CONTRERAS Y OTROS
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y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional. En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial
deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04142 01 Accionante: LUIS EDUARDO ARRIETA CONTRERAS Y OTROS
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A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencia SU–573 de 2019, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20224, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”. 5.3.1.3. Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, en la referida sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal 4 Dijo la Corte: “a saber:
debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal 4 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04142 01 Accionante: LUIS EDUARDO ARRIETA CONTRERAS Y OTROS
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razón, es necesario que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior’, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca]. De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental o que el caso concreto, en los términos del fallo SU-215 de 2022, tenga “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o un derecho fundamental”, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional. Ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando. En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU-573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exp
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